Sentencia nº 0780 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de resolución0780
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 0780-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre

2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social A & S Promotores y C., SRL, y Asesores y Corredores de Seguros SRL., contra la sentencia núm. 021/16 de fecha 11 de febrero del 2016, dictada por la Segunda Sala la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso:

El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 febrero de 2016, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del

Distrito Nacional, a requerimiento de A & S Promotores y C., SRL, y Asesores y Corredores de Seguros, SRL., entidades constituidas de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle Salvador Sturla núm. 2, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; las cuales tienen como abogados constituidos a los Lcdos. J.A.S.A., J.N.S. y E.P.C., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1355850-6, 001-1662867-8 y 001-0171637-1, con estudio profesional abierto en común, en la avenida Independencia núm. 161, apto. 4-B, condominio Independencia II, sector Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional.

La notificación del recurso a la parte recurrida L.A.V.F., se realizó mediante acto núm. 131/2016, de fecha 1 de marzo de 2016, instrumentado por M. de la Cruz, alguacil de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado fecha 14 de marzo de 2016 en la secretaría general de la Suprema Corte de

Justicia, por L.A.V.F., dominicano, titular de la cédula de identidad Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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y electoral núm. 001-0112613-4, domiciliado y residente en la avenida G.M.R. núm. 103, edificio Mansión I, apto. 2-B, ensanche Paraíso, Santo Domingo, Distrito Nacional; el cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. S.T.J. y R.A.M.L., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad electoral núms. 054-0061596-8 y 001-1697687-9, con estudio profesional abierto en avenida J.C. núm. 84, zona Universitaria, Santo Domingo,Distrito Nacional.

La audiencia fue celebrada por esta T.S., en atribuciones laborales, en fecha 28 de agosto de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., asistidos la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

II. Antecedentes

Sustentada en un alegado despido justificado, L.A.V.F. incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios, dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 295, de fecha 7 de agosto de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incoada en fecha de agosto de 2014, por L.A.V.F., contra A & S Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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UROS, S.R.L., y el señor A.A.D.V.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA la oferta realizada por la demandada A & S PROMOTORES Y CONSULTORES, S.R.L., ASESORES Y CORREDORES DE SEGUROS, S.R.L., en audiencia de fecha 03 de septiembre de 2014, al demandante L.A.V.F., por las razones indicadas precedentemente; TERCERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante L.A.V.F., con la demandada A & S PROMOTORES Y CONSULTORES, S.R.L., ASESORES Y CORREDORES DE SEGUROS, S.R.L., por despido injustificado y con responsabilidad la empleadora. CUARTO: ACOGE la presente demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales, salario de navidad y la proporción de vacaciones, por ser justa y acorde la ley; QUINTO: CONDENA la parte demandada A & S PROMOTORES Y CONSULTORES, S.R.L. Y CORREDORES DE SEGUROS, S.R.L., pagar a favor del demandante L.A.V.F., los valores siguientes: Doscientos cinco mil seiscientos veintitrés pesos dominicanos con 16/100 (RD$205,623.16) por concepto de 28 de preaviso; Dos millones doscientos noventa y un mil, doscientos veintiocho pesos dominicanos con 16/100 centavos (RD$2,291,228.16) por concepto de 312 días de cesantía; Ciento seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos con 44/100 centavos (RR$106,944.44) por concepto de proporción de salario de navidad; Ochenta y ocho mil ciento veinticuatro pesos dominicanos con 16/100 centavos (RD$88,124.16) por concepto de vacaciones; Un millón cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos dominicanos

37/100 centavos (RD$1,049,999.37) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de: millones setecientos cuarenta y un mil novecientos diecinueve pesos dominicanos con 100 (RD$3,741,919.29), todo en base a un salario mensual de ciento setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 175,000.00) y un tiempo laborado de trece (13) años,
(11) meses y diez (10) días; SEXTO en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, lo rechaza por los motivos expuestos en otra parte de este sentencia; SEPTIMO: CONDENA a la parte demandad a pagar al demandante las sumas de 1) pago de los gastos educativos correspondientes al periodo 2014 ascendente a la suma de RD$60,000.00; b) DIEZ MIL DOLLARES AMERICANOS, (US$10,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos concepto del pago bono anual en virtud al contrato de trabajo suscrito entre las partes;
Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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OCTAVO: RECHAZA la demanda en todas sus partes respecto al señor A.A.D.V.R., por los motivos expuesto en la sentencia. NOVENO: RECHAZA todas las solicitudes de condenaciones por daños y perjuicios solicitada por la parte demandante, contra la parte demandada, en este tenor: "Séptimo: Condenar a las sociedades A 86 S PROMOTORES Y CONSULTORES, S.R.L., ASESORES Y CORREDORES DE SEGUROS, S.R.L., y el señor A.A.D.V.R. al pago de la suma de RD$700,000.00, por la falta de inscripción del trabajador por la Tesorería de la Seguridad Social; Noveno: Condenar a las sociedades A & S PROMOTORES Y CONSULTORES, S.R.L., ASESORES Y CORREDORES DE SEGUROS, S.R.L., y el señor A.A.D.V.R., al pago de la suma un millón ochocientos mil pesos dominicanos (RD$1,800,000.00), a favor L.A.V.F., por concepto de los daños y perjuicios ocasionados en su contra por la parte demandada, por todo lo sufrido por el demandante durante su antigüedad la empresa; Décimo: Condenar a las sociedades A & S PROMOTORES Y CONSULTORES, S.R.L., ASESORES Y CORREDORES DE SEGUROS, S.R.L., y el señor A.A.D.V.R. al pago de la suma de RD$ 1,800,000,00 los daños y perjuicios causados al trabajador demandante; por las motivaciones que constan en el cuerpo de la sentencia. DECIMO: DECLARA ejecutoria la presente sentencia tenor de lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Trabajo, tan pronto como sea notificada y haya transcurrido el plazo dispuesto en la citada norma. DECIMO PRIMERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. DECIMO SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones (sic).

La referida decisión fue recurrida por la razón social A & S Promotores y C., SRL., Asesores y Corredores de Seguros, SRL., mediante instancia de fecha 1 de marzo de 2016, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 021/2016, de fecha 11 de febrero de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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PRIMERO: ACOGE en parte el Recurso de Apelación en cuestión, y en consecuencia REVOCA la sentencia la sentencia impugnada, con excepción de la parte referente al ordinal 5to. Acápite C y D y ordinal Séptimo que se Confirma; SEGUNDO: COMPENSA las costas sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso; TERCERO: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial) (sic).
III. Medios de casación

La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: Falta de Motivos y falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación aportada. Motivos contradictorios. Ausencia de fundamentos jurídicos que sustentan el dispositivo de la sentencia impugnada” (sic).

IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

Juez ponente: R.V.G.

. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53

29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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Para apuntalar uno de los aspectos en los que sostiene su único medio de casación, recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en falta de motivos y de ponderación de documentos vitales para la solución del litigio, cuando da por establecido que el salario del demandante era de RD$175,000.00 mensuales, en base a contrato de trabajo que ni aparece indicado en la sentencia y que no puede tener fuerza probatoria que los documentos públicos que fueron aportados, tales como: certificaciones de la DGT, declaraciones de testigos que no fueron impugnados recibos de pago, que demuestran que el salario ordinario real era de RD$90,000.00 mensuales; que la corte se contradice en su ejercicio valorativo en tanto que por un lado le resta credibilidad a las documentaciones públicas y por otro lado asume un formulario emitido por la DGT para formar su convicción sobre la duración del contrato de trabajo, en base a cuya valoración resultan afectadas las condenaciones impuestas por el incremento injustificado del salario realizado por la corte a qua.

Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que entre la razón social A & S Promotores y C., SRL., Asesores y Corredores de Seguros, SRL. y L.A.V.F., existió un contrato de trabajo en base al cual ejerció con la función de corredor seguros, cuya relación finalizó tras el despido ejercido por la empleadora sobre la base de que el trabajador se encontraba asumiendo como suya su cartera de clientes Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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recurrido demandó a Á.A.d.V.R., A & S Promotores y C., SRL y Asesores y Corredores de Seguros, SRL, ante el tribunal de primer grado, donde el trabajador sostuvo que el despido resultaba ser injustificado al no existir prueba alguna de una intención marcada en el accionar del trabajador, en su defensa la razón social A & S Promotores y C., SRL., sostuvo que el despido debía ser declarado justificado en razón de la comisión de una falta gravosa, además que no existieron beneficios en el año fiscal reclamado, que el salario de navidad resultaba ser extemporáneo y las vacaciones ya habían sido disfrutadas; por otro lado, Asesores y Corredores de Seguros, SRL y Á.A.D.V.R., indicaron como defensa que debían ser excluidos por no existir contrato de trabajo el hoy recurrido; c) que el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda en cuanto a A & S Promotores y C., SRL., Asesores y Corredores

Seguros, SRL., declarando injustificado el despido y acogiendo en parte las reclamaciones realizadas por el trabajador; d) que la decisión fue impugnada por A &

Promotores y C., SRL., Asesores y Corredores de Seguros, SRL, indicando el despido fue justificado, que el salario indicado por el trabajador resultaba ser

monto de RD$75,000.00 y no lo señalado en el contrato de trabajo escrito, que la antigüedad en el trabajo resultaba ser otra, que este no tenía la obligación de pagar vacaciones, compensación escolar ni salario de navidad, mientras que el hoy recurrido concluyó, ante los jueces del fondo, que debía incluirse a Á.A.d.V.R. como parte empleadora, así como aumentarse el monto de las Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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respectivas condenaciones; e) que la corte a qua acogió parcialmente las pretensiones la hoy recurrente, declarando que el despido fue ejercido con justa causa,

revocando el pago de preaviso y auxilio de cesantía, asumiendo la antigüedad indicada por el hoy recurrente y rechazando en los demás puntos el recurso de apelación.

Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

Que en relación al salario de transcribe en la sentencia impugnada
parte del contrato de trabajo fundado entre las partes de fecha 15 de febrero del 2010, que establece un salario anual de RD$2,100,000.00
que es la prueba retenida por esta Corte estableciéndose el salario en
RD$ 175,000.00 pesos mensuales siendo confirmada la sentencia en
este aspecto sin que los recibos de pago depositados, certificación de
la Tesorería de la Seguridad Social, formulario DGT y declaraciones
del testigo mencionado cambian los antes establecido por entender
más determinante el contrato de trabajo mencionado; (…) Que en cuanto al tiempo el formulario DGT depositado y que no fue impugnado por el trabajador, estableció como inicio el 01/06/2005,
por lo que al momento del despido el 11 de agosto del 2014, el tiempo era de 9 años y 2 meses de trabajo sin que el recurrido probara lo contrario

(sic).

Esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha mantenido el criterio de que “el establecimiento del monto del salario es Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo”1; siendo prudente precisar, como se ha hecho en casos similares, que: “el contenido de un documento, aún aquellos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, pueden ser desmentidos por la presentación de hechos contrarios a este por cualquier medio que le resulte convincente a los Jueces del fondo”2.

De igual forma ha mantenido el criterio constante siguiente: “En virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización”3; por lo que “en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes”4.

1 SCJ, T.S., sentencias: 5 de febrero 2014, núm. 29, B.J. núm. 1239, pág. 1336; sent. 4 de abril 2014, núm. 1, B.J. núm. 1241, pág. 1777; sent. 23 de octubre 2013, núm. 37, B.J. núm. 1235, pág. 1370; núm. 1255, págs. 1691-1692; sent. 24 de junio 2015, núm. 13, B.J. núm. 1255, pág. 1459; sent. 19 de noviembre 2014, núm. 14, B.J. núm. 1248, pág. 987; sent. 19 de noviembre 2014, núm. 21, B.J. núm. 1248, pág. 1051. sent. núm. 127, 13 marzo 2019, Boletín Inédito.

2 SCJ, T.S., sent. núm. 14, 8 febrero 2012, B.J. 1215.

3SCJ, T.S., sent. 12 de julio 2006, B.J.1., págs. 1532-1540 Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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En el caso examinado, esta T.S., actuando como Corte de Casación, advierte que la corte a qua obró apegada al derecho al fijar el monto a que asciende el salario del trabajador otorgando mayor valor probatorio al contrato de trabajo suscrito entre las partes, aportado al debate por la parte hoy recurrida y consignado en la sentencia impugnada en la pag. 26, por encima de los documentos que se refiere párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo (formulario DGT), pues dicha situación está amparada en el principio de libertad y no jerarquía de las pruebas; razón por la cual la corte a qua no incurre en el vicio denunciado al actuar en el uso de facultad valorativa de las pruebas determinando veraz el monto del salario ordinario de RD$175,000.00 mensuales, sin que exista contradicción de motivos al haber acogido el tiempo de labores, debido a que no existió prueba contraria a dicha planilla o formulario DGT, dado que son situaciones conceptualmente independientes, sin vínculo o relación necesaria, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado.

Para apuntalar otro de los aspectos de su único medio de casación, el recurrente alega, en esencia que, la corte a qua actuó incorrectamente al condenarlo al pago de suma de dinero por vacaciones no disfrutadas y al no ponderar los correos electrónicos emanados del propio demandante, en los cuales se expresa que el 2 de julio del 2014 iba a disfrutar su periodo vacacional de manera completa a partir del 7 julio del año 2014, lo que hizo hasta más allá del 24 de julio de ese año, cuando Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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Que para fundamentar su decisión sobre este aspecto la Corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

(…) Que en cuanto reclamo de vacaciones y salario de navidad la empresa no prueba el pago de los mismos como era su obligación
por lo cual se condena al pago de estos valores

(sic).

Esta T.S., actuando como corte de casación, en lo referente a las vacaciones, su disfrute y la carga de la prueba del pago de las mismas, ha decidido que: “Es a la empresa que alega la reducción de la compensación por vacaciones la que debe demostrar que el trabajador las había disfrutado en el último año laborado y que sólo le quedaba pendiente una proporción”5, y que “Si el empleador entiende que período vacacional del trabajador es distinto al señalado por él, debe depositar el cartel de vacaciones correspondiente, al estar eximido el trabajador de la prueba del mismo6”.

Del análisis del expediente expuesto ante la corte a qua, esta T.S. advierte no existe prueba precisa que indicara a los jueces del fondo el hecho del disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al trabajador, siendo intrascendentes los correos alegados por el empleador en ese sentido; que de conformidad con el mandato imperativo del artículo 16 del Código de Trabajo el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar ante las autoridades de trabajo ciertos documentos en los que constan hechos inherentes al contrato de trabajo que une a las

5 SCJ, T.S., sentencia núm. 27, mayo. 1999, B.J. 1062. Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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partes, entre los cuales podemos destacar el cartel de vacaciones; que al no ser aportado deja aplicable, a favor del trabajador, el efecto jurídico de eximente de prueba, por lo que la corte a qua ha actuado de forma correcta al condenar al pago de vacaciones al no tener prueba fehaciente del pago y su disfrute, motivo por el cual procede desestimar el argumento examinado.

Para sostener el último argumento sobre el cual desarrolla su único medio de casación, el recurrente sostiene, en esencia, que la concesión de sumas de dinero por gastos educativos y bonos adicionales no constituyen derechos adquiridos de los trabajadores, y que los empleadores no deben probar que satisficieron para evitar ser condenado al pago de los mismos, sino que corresponde a los trabajadores demostrar que cumplieron los elementos necesarios para disfrutar de los mismos.

Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

Que en relación a los gastos educativos, la empresa no discute la procedencia y el monto del mismo expresando que se pagaba en el
mes de septiembre de cada año sin probar tal aseveración por lo cual
se acoge tal reclamo confirmando la sentencia impugnada en tal sentido

(sic).

Esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, advierte que, las obligaciones consignadas como beneficios a favor del trabajador en las condiciones de trabajo pactadas en un contrato por escrito, se convierten en derechos inherentes de la Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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artículo 1315 del Código Civil, lo que implica que el trabajador debe probar la stencia de la obligación y el empleador de entender estar libre de la misma debe

hacer prueba de haber extinguido la obligación del pago; que al no haber sido cuestionada la aceptación de la obligación, quedó a cargo del empleador probar su extinción o la razón en la que se justifica el incumplimiento de lo pactado; que al haber comprobado la corte a qua que la parte hoy recurrida no demostró, de forma fehaciente, sus argumentos, la conclusión a la que llegó resulta ser cónsona con el derecho, procediendo desestimar el último aspecto y rechazar en consecuencia el presente recurso de casación.

Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago las costas del procedimiento.

VI. Decisión

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial

observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A & S Promotores y Recurrente: A & S Promotores y C., SRL. y Asesores y Corredores de Seguros, SRL. Recurrido: L.A.V.F.

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Decisión: Rechaza

núm. 021/16, de fecha 11 de febrero del 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. S.T.J. y R.A.M.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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