Sentencia nº 0798 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de resolución0798
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Expediente núm. 2014-3859

Partes:F.A.Z.N.v.M.V. Fuentes Vargas Materia: Cobro de pesos

Decisión:INADMISIBLE

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.A.Z.N., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0315273-2, domiciliado y residente en la calle R.H.n.. 8, sector V.A. de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos al Dr. J.C.R.M. y a la Lcda. S.A.R.L., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0384495-7 y 001-1649006-1, con estudio profesional abierto en la calle J.B. núm. 244 (altos), apto. núm. 6, ensanche L. de esta ciudad. Expediente núm. 2014-3859

Partes:F.A.Z.N.v.M.V. Fuentes Vargas Materia: Cobro de pesos

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Ponente: M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurridaM.V.F.V., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143775-4, domiciliada y residente en la calle S.J. núm. 5, edificio M., apto. Núm. 302, sector Los R. de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. J.A.V.F. y B.A.L., con estudio profesional abierto en la casa marcada con el núm. 64, calle D., sector G. de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 508-2014, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.N.Z. (sic) contra la sentencia civil No. 966, relativa al expediente No. 034-10-01039, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente, por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA al recurrente, señor F.A.N.Z. (sic) al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los LICDOS. J.A.V.F. y S.E.J.H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Expediente núm. 2014-3859

Partes:F.A.Z.N.v.M.V. Fuentes Vargas Materia: Cobro de pesos

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Ponente: M.. P.J.O.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE

(A) Constan los siguientes: a) el memorial depositado en fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 8 de septiembre de 2014,donde la parte recurrida invoca su defensa respecto de la decisión impugnada; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 6 de noviembre de 2014, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 20 de septiembre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron las partes, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia. Expediente núm. 2014-3859

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LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente F.A.Z.N. como parte recurrida M.V.F.V.; verificándosedel estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere que: a) el hoy recurrente y la actual recurrida, suscribieron el acto notarial núm. 5, redactado por el Lcdo. P.A.R.A., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, donde M.V.F.V. se reconoce deudora deFranklin A.Z.N. por la suma de RD$208,000.00;b)en virtud del acto antes descrito F.A.Z.N. inició una acusación penal privada contra la recurrida, aduciendo que la misma transgredió el artículo 66 de la Ley 2856 sobre C. y sus modificaciones y el artículo 405 del Código Penal, ya que realizó el giro de un cheque sin fondos a favor del demandante, proceso que culminó con la resolución núm. 339-2011, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el referido recurso; c) F.Z.N. formal demanda en cobro de pesos contra M.V.F.V.,por ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia civil núm. 966, declaró inadmisible dicha demanda por cosa juzgada; d) el demandante primigenioapeló la referida decisión, procediendo la corte a qua a confirmar el fallo emitido por el juez a quo, a través de la decisión objeto del recurso de casación que hoy nos apodera. Expediente núm. 2014-3859

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2) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos y documentos, falta de base legal; segundo: falta de ponderación de las pruebas aportadas, calidad y derecho; tercero: violación de los artículos 1315 y 1351 del Código Civil.

3) Previo al estudio de los citados medios de casación, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

4) El artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08− al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

5) El indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre Expediente núm. 2014-3859

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de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

6) El fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el S. de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado− constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−. Expediente núm. 2014-3859

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7) No obstante, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir (…)”.

8) Como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución, a saber, aquellos interpuestos a partir de las fechas 12 o 13 de febrero de 2009, según corresponda, tomando en cuenta que Expediente núm. 2014-3859

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la referida norma legal fue oficialmente publicada el 11 de febrero de 20091 y las

disposiciones del artículo 1 del Código Civil2, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

9) El principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempusregitactus” (sic), que se traduce en que la norma vigente al

1“…Dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017” SCJ, 1ra. S. núm.1351, 28 de junio de 2017, B.J.I..

2: “(…) Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día”. Expediente núm. 2014-3859

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momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

10) En armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

11) Además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15 el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

12) Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 30 de julio de 2014, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal
c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que Expediente núm. 2014-3859

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en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

13) El referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 30 de julio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00).

14) Si bien la primera parte del artículo 5, párrafo II, literal c de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, suprime el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado al Expediente núm. 2014-3859

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momento de la interposición del recurso, conforme a la cual esta jurisdicción tradicionalmente ha aplicado dicho texto legal cuando se trata de sentencias condenatorias al pago de cantidades liquidadas en la decisión atacada, resulta que la segunda parte de dicho texto legal agrega que “si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”, de lo cual se infiere que esa disposición normativa también es aplicable cuando se trata de sentencias que no son condenatorias, pero que dada la naturaleza del conflicto es posible determinar con facilidad el monto que envuelve la demanda, y así comprobar si dicha cuantía excede o no los 200 salarios mínimos, como ocurreen la especie, cuya demanda versa sobre una obligación contraída en virtud de un crédito otorgado, la cual por su carácter eminentemente pecuniario la cuantía que envuelve la referida demanda es determinable.

15) En el caso concreto, se evidencia que entre las partes se suscitó una demanda en cobro de pesos, por el monto de RD$174,000.00, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de primer grado, decisión que fue confirmada por la corte a qua.

16) Aun cuando la jurisdicción de fondo hubiere juzgado de forma inversa, acogiendo la demanda primigenia, el monto de la acreencia perseguida en justicia nunca podrá ser superior a RD$174,000.00, que fue la cantidad solicitada por el Expediente núm. 2014-3859

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demandante, en virtud del principio dispositivo que rige en la materia civil, conforme al cual las competencias de la jurisdicción están delimitadas por el apoderamiento, las pretensiones y conclusiones de las partes3; por lo que el juez está limitado a establecer un monto igual o inferior al establecido en la demanda inicial; de todo lo anteriormente expuesto se colige que, el monto establecido en la demanda, evidentemente, no excede los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la parte in fine del literal c), párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

17) En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar el asunto para ser susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

3SCJ 1ra. S., sentencia núm. 8, 6febrero 2013, B.J.N. 1227. Expediente núm. 2014-3859

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18) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República dominicana; vistos los artículos 1, 5, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 y sentencia TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014.

FALLA:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por F.A.Z.N., contra la sentencia núm. 508-2014, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo. Expediente núm. 2014-3859

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Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009.

Firmado: P.J.O., S.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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