Sentencia nº 08 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución08
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

y la Universal de Seguros C. por A.

Recurridos: G.R.E., N.R.F.R. y C.d.C.G.R..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de febrero del 2021, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistradoL.H.M. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha 4 de febrero de 2021, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identificación personal núm. 121218, serie 1era, domiciliado y residente en la calle L., núm. 46, del sector 30 de Mayo,Distrito Nacional,entonces prevenido; C.P., S.,persona civilmente responsable; Universal de Seguros, C. por
A.,
entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 392bis, dictada el 11 de enero de 2002en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial deSantiago.

VISTOS (AS):

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1. El actaderecurso decasación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 6 de febrerode 2002, a requerimiento del L.. M.A.D., en representación de los recurrentes.

2. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 20 de marzo de 2003.

3. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual fijó audiencia para el día 16 de julio de 2003, a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

Resulta que:

1. LasCámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 24-2020, el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.

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M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El26 de noviembre de 1997, el Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a F.G.F., por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de G.R.E., N.R.F.R. y C.d.G.R.,por el hecho siguiente: “Que en fecha 24 del mes de noviembre del año 1997, en horas del día, mientras el nombrado G.A.R.E. conducía su carro AF-C407,

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Norte a Sur, por la autopista D., colisionó con el carro furgoneta, marca H., propiedad de la compañía C.P., asegurado en la compañía de seguros La Universal de Seguros, S., conducido por F.R.G.F., situación que produjo lesiones a G.A.R. y su acompañante N.F. curables en 45 días”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito JudicialM.N., tribunal que el 9 de junio del 1998 dictó la sentencia núm. 459, en sus atribuciones correccionales, en la cual declaró culpable a F.R.G.F., de violar las disposiciones de los artículos 49 y 74 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, lo condenó al pago de una multa deRD$500.00 y las costas penales; asimismo, descargó de toda responsabilidad penal a G.A.R.E.. En cuanto al aspecto civil, condenó de manera solidaria aFranklin R.G.F. y la compañía C.P. S., en sus respectivas calidades, al pago de montos indemnizatorios a favor de la parte civil, más los intereses legales de dicha suma computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; además los condenóal pago de las costas civiles causadas, declarando la sentencia común y oponible a la Universal de Seguros, C. por A.

3. Contra la anterior decisión recurrieron en apelación F.R.G.F., la compañía C.P. S. y la Universalde Seguros C. por A.,en sus

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respectivas calidades, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencianúm. 336del 17 de noviembre de1998, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, los condenó al pago de las costas civiles y declaró la decisión oponible a la Universal de Seguros, C. por A.

4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, a propósito de lo cualla Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 11 de julio de2001, mediante la cual casó la impugnada por no establecer las razones justificativas de la elevada cuantía de las indemnizaciones fijadas, consideradas como irrazonables en relación a la naturaleza y magnitud de las lesiones recibidas, en tal sentido ordenó el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

5. Apoderada del envío ordenado, la Corte aqua dictó,el 11 de enero de 2002, la sentencia ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la L.da. E.J.F., en nombre y representación de F.G.F., C.P.S., Inc. Seguros La Universal C por A, en contra de la sentencia No. 459, de fecha nueve (09) de junio de 1998, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo copiado a la letra dice: Falla: Primero:Se declara al nombrado F.R.G.F., de generales conocidas, culpable del delito

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su vehículo de motor, en violación a los artículos 49 y 74 de la Ley 241, de tránsito de vehículos, en perjuicio de G.A.R.E. y N.F., en consecuencia se le condena al pago Quinientos pesos (RD$500.00) de multa, y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al nombrado G.A.R.E., de generales conocidas, no culpable, de haber violado la ley 241, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal en razón de haber cometido falta imputable alguna. Se declaran las costas penales de oficio a su favor; Tercero: Se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil que fuera incoada por los nombrados G.R.E., N.R.F.R. y C.d.C.G.R., en contra de F.R.G.F., por su hecho personal, la compañía C.P. S., persona civilmente responsable y la compañía de seguros La Universal de Seguros C por A, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha de conformidad a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil al nombrado F.R.G.F. y la Compañía C.P. S. en sus enunciadas calidades, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) a favor del nombrado G.A.. R.E., como reparación por los daños y perjuicios sufridos de las lesiones derivadas de dicho accidente; La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la nombrada C.d.C.G.R., por los daños materiales sufridos por su vehículo placa No. AFC407, con motivo de dicho accidente. Se le condena al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda y hasta la ejecución definitiva de la sentencia. Se le condena al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas a favor del abogado L.. J.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil, a la compañía de seguros la Universal de Seguros C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa No. LE-8593 causante del accidente; SEGUNDO: En cuanto al fondo ésta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal 4to de la sentencia recurrida, únicamente, en

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el sentido de reducir de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), las indemnizaciones civiles impuestas en favor de G.R. y N.R.F.R., en el tribunal a-quo por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a cada uno de dichos señores, por considerar este tribunal que es la suma justa y adecuada a las lesiones recibidas por ellos; TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas civiles del procedimiento.(Sic)

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1997, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal la sentencia condenatoria emitida el 9 de junio del 1998 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.N..

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

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liquidación2, pues inició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2003. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

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a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria (sic).

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias

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o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso.En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativaen el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios

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rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos diecisiete (17) años no

3Ver sentencia 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de enero de 2018.

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es atribuible ni alos recurrentes ni a los recurridos, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de diecisiete (17) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley

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núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, yla Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de F.R.G.F.,C.P.S., y Universal de Seguros C. por A., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Declaran el proceso exento del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A., R.V.G., J.M.M. y M.G.G.R..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

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La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de febrero del 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

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