Sentencia nº 0805 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.
Número de resolución | 0805 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 0805/2020
Expediente núm. 2016-4722
Partes:M.E.C.C.v.R.R.P. y M.R...M.:Nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios
Decisión: Inadmisible
Ponente: M.. P.J.O.
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
a PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los
magistrados J.M.M., en funciones de presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
ocasión del recurso de casación interpuesto por M.E.C.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0062993-4, domiciliada residente en la calle Segunda núm. 3, kilómetro 14 de la autopista D., sector V.V., La Ciénaga, , municipio Los Alcarrizos, provincia S.D., quien tiene como abogadoconstituido y apoderado al Lcdo. U.M.V., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1187923-5, con estudio profesional abierto en la calle F.F. núm. 259, segundo piso, sector Ciudad Nueva de esta ciudad. Sentencia núm. 0805/2020
Expediente núm. 2016-4722
Partes:M.E.C.C.v.R.R.P. y M.R...M.:Nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios
Decisión: Inadmisible
Ponente: M.. P.J.O.
este proceso figura como parte recurrida R.R.P. y M.R., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 049-0049306-7 y 122-003214-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Segunda núm. 5, kilómetro 14 de la autopista D., sector V.V., La Ciénaga, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., quienes tienen como abogada constituida y apoderada ala Dra. Cándida R.M.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0035485-5, con estudio profesional abierto en la Manzana A núm. 20, residencial Prados de P., municipio S.D. Oeste, provincia S.D..
Contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00212, dictada el 29 de abril de 2016, por la Cámara Civil y Comercial dela Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación incoado por los señores R.R.P. y M.R., en contra de la sentencia marcada con el No. 342 de fecha 26 de febrero del 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., que decidió la Demanda en Nulidad de Acto de Venta y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora MARÍA ESTELA CÁCERES COLÓN, y en consecuencia actuando por propia autoridad e imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia atacada; SEGUNDO : RECHAZA, en virtud del efecto devolutivo del recurso de Sentencia núm. 0805/2020
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Partes:M.E.C.C.v.R.R.P. y M.R...M.:Nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios
Decisión: Inadmisible
Ponente: M.. P.J.O.
apelación, la Demanda en Nulidad de Acto de Venta y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora MARÍA ESTELA CÁCERES COLÓN en contra de los señores R.R.P. y M.R., por improcedente e infundada; TERCERO: CONDENA a la señora MARÍA ESTELA CÁCERES COLÓN al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Dra. Cándida R.M.S., Abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 23de septiembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 1 de noviembre de 2016, donde la parte recurrida expone sus medios de defensa; y, d) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 31 de mayo de 2017, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
Esta sala, en fecha 13 de diciembre de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistido del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compareció únicamente los abogados de la parte recurrida, quedando el expediente en estado de fallo. Sentencia núm. 0805/2020
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Ponente: M.. P.J.O.
Los magistrados P.J.O. y B.R.F.G. no figuran firmando presente decisión, por encontrarse, la primera, de vacaciones, y el segundo, de licencia médica, al momento de su deliberación y fallo.
LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrenteM.E.C.C.ycomo parte recurridaRufino R.P. y M.R.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente: a)la actual recurrente interpuso una demanda en nulidad de acto y reparación de daños y perjuicios en contra de los hoy recurridos; b) la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D. (hoy Distrito Nacional), mediante sentencia civil núm. 00342-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, acogió la indicada demanda; c)contra dicho fallo, R.R.P. y M.R.,interpusieron formal recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial delaCorte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. Nacional,la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00212, de fecha 29 de abril de 2016, ahora recurrida en casación, la cual revocó la sentencia de primer grado, en consecuencia, rechazó la demanda primigenia. Sentencia núm. 0805/2020
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Ponente: M.. P.J.O.
2) Mediante instancia depositada en el expediente analizado, en fecha 8 de marzo de 2017, el Lcdo. U.M.V. solicitó el defecto de la parte recurrida, R.R.P. y M.R., en razón de que a la fecha de esa solicitud, habiendo transcurrido más de quince (15) días francos del emplazamiento notificado en fecha 18 de septiembre de 2016, mediante acto núm. 1925/2016, dichos recurridos no habían ni constituido abogado, ni notificado su memorial de defensa, como lo requiere el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.
3) Previo al conocimiento del fondo del presente recurso, esta Corte de Casación se abocaráa dar respuesta a la instancia descrita en el considerando anterior, pues aun cuando es lo usual que esta sala se refiera a las solicitudes de defecto de forma administrativa, mediante resolución emitida previo a la fijación de la audiencia para el conocimiento del recurso de casación, lo que se impone de la previsión del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, en la especie, a pesar de haber sido fijada y celebrada la audiencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dicho trámite procesal no fue agotado.
4) De la revisión del expediente, se comprueba que, no procede declarar en defecto a los señores R.R.P. y M.R., ya que el memorial de defensa fue recibido en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2016; que, posteriormente, mediante acto núm. 203/2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, instrumentado por el ministerial D.M.H., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Sentencia núm. 0805/2020
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Ponente: M.. P.J.O.
Nacional, dicha parte recurrida procedió a notificar el indicado memorial, así como a constituir como su abogada a la Dra. Cándida R.M.S..
5) Al respecto, ha sido juzgado que, el plazo fijado por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es simplemente conminatorio; por tanto, mientras el defecto no haya sido pronunciado por esta Suprema Corte de Justicia, el recurrido puede constituir abogado, producir memorial de defensa y depositarlos en el expediente, tal y como ha ocurrido en el caso analizado. En tales circunstancias, no procede declararle en defecto, razones por las que se rechaza la solicitud presentada en cuanto a la parte recurrida, R.R.P.M.R., lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
6) La parte recurrida en su memorial de defensa solicita la caducidad del presente recurso de casación, justificada en que los agravios invocados por la recurrente adolecen de las menciones de la Ley o Código transgredidos por la corte a qua; pedimento que procede examinar previo al fondo del recurso, toda vez que se trata de una pretensión tendente a eludir el conocimiento del fondo de la cuestión planteada. Sentencia núm. 0805/2020
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Ponente: M.. P.J.O.
7) En cuanto al argumento incidental planteado es preciso señalar, que según las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; por lo que, los argumentos ponderados, más que tender a la caducidad del recurso, constituyen un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación. En ese sentido, procede rechazar el planteamiento incidental dirigido contra el recurso de casación.
8) Luego de haber decidido las cuestiones incidentales, procede ponderar en cuanto al fondo, el recurso de casación, en ese sentido, la recurrente impugna la sentencia dictada por el tribunal de alzaday en sustento de su vía recursiva invoca el siguiente medio: único: violación de los artículos 1 y 3 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y los artículos 1109, 1111, 1113, 1382, 1383, 1384 y 1315 del Código Civil dominicano.
9) Previo al examen del medio de casación planteado por la parte recurrente contra la decisión impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine oficiosamente en primer orden si en el Sentencia núm. 0805/2020
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Ponente: M.. P.J.O.
presente recurso de casación se han cumplido las formalidades exigidas legalmente y si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del mismo.
10) El artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”; que, de dicho texto se desprende que a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación no se examinan los hechos, esto es, que el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, sino más bien, sobre un proceso hecho contra una decisión, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si la sentencia que le ha sido diferida ha sido dictada de conformidad con la ley y la constitución.
11) Sobre el particular, ha sido juzgado que las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia que intervenga1; que, en ese orden de ideas, también ha sido indicado que “la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el
SCJ 1ra Sala núm. 81, 8 mayo 2013. B.J. 1230. Sentencia núm. 0805/2020
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Partes:M.E.C.C.v.R.R.P. y M.R...M.:Nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios
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artículo 1ro. de la Ley No. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo”2.
12) De la lectura del memorial contentivo del presente recurso de casación, consta que la parte recurrente concluyó solicitando, lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea acogida buena y válida, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00212 de fecha 29 del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) por ser hecha conforme a la Ley y al Derecho en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea revocada, impugnada la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00212 de fecha 29 del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) ya que, existen dolos en la misma, como lo testiguaron los testigos y los documentos depositados en primera instancia en la Tercera Sala Civil y Comercial, y en la Corte de Apelación de Segunda Instancia y que sea confirmada la sentencia dictada por la tercera cámara civil y comercial de primera instancia la sentencia civil núm. 00342-2015, de fecha 26 de febrero del año (2015), ya que, la H.M.J.E.V.M. fallo conforme a la Ley y al Derecho, con relación al segundo párrafo de la sentencia que sea modificado, por la Suprema Corte y que sea condenado el señor R.R.P., por un MONTO DE (RD$500,000,00) PESOS DOMINICANOS, por todos los daños causados a su ex cónyuge, M.E.C.C. (sic) y con relación al primer párrafo y tercero que se han confirmado, de la sentencia núm. 00342-2015”.
SCJ 1ra Sala, 20 octubre 2004. B.J. 1127. Sentencia núm. 0805/2020
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13) En tal virtud, toda petición que desborde los límites de la competencia de la Corte de Casación deberá ser declarada inadmisible, sanción que alcanza al recurso de casación si este se sustenta únicamente en tal pedimento; que, en ese orden esta Primera Sala ha establecido, basada en el citado Art. 1 de la Ley núm. 3726-53, que “revocar” o “confirmar” una sentencia, como ocurre en el caso, así como solicitar la valoración de la regularidad de la sentencia primigenia y enviar el conocimiento de la demanda introductiva de instancia por ante el tribunal de primera instancia, no obstante la sentencia impugnada ser emitida por una Corte de Apelación, implica la adopción de medidas que son ajenas a la propia fisionomía de la Corte de Casación, por ser asuntos que corresponde examinar y dirimir a los jueces de fondo3.
14) En ese sentido, por haber el recurrente desbordado los límites de la competencia de la Corte de Casación en su petitorio, al tenor del citado artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, procede que esta sala declare inadmisible el presente recurso de casación y, en consecuencia, no estatuir sobre el medio de casación formulado por dicha recurrente, en virtud de haber sido suplido de oficio este medio por esta Corte al ser un aspecto de puro derecho y orden público.
SCJ 1ra Sala, núm. 00112, 29 enero 2020. Boletín Inédito. Sentencia núm. 0805/2020
Expediente núm. 2016-4722
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Ponente: M.. P.J.O.
15) Al haber esta Suprema Corte de Justicia suplido de oficio el medio de inadmisión procede compensar las costas del procedimiento de conformidad con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2,7, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
FALLA:
PRIMERO:DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por M.E.C.C., contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00212, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., por los motivos antes expuestos.
GUNDO: COMPENSA las costas.
Firmado: J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L.. Sentencia núm. 0805/2020
Expediente núm. 2016-4722
Partes:M.E.C.C.v.R.R.P. y M.R...M.:Nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios
Decisión: Inadmisible
Ponente: M.. P.J.O.
José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.
(Firmado) C.J.G.L., S. General.-