Sentencia nº 0810 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de resolución0810
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistradosPilar J.O., presidente, N.R.E.L., miembro, y R.V.G., miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto J.L., Z.A.D.M., dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoralnúms. 001-1763642-3, 001-1763642-3 (sic) y 001-0253773-5,con domicilio en la calle J.M. núm. 4, Los Restauradores, Distrito Nacional, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. F.A.T.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0066780-7,con estudio profesional abierto en la calleBeller núm. 259, Ciudad Nueva, Distrito Nacional.

En el presente proceso figura como parte recurrida A.C.R., dominicana, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 063354217, residente en la calle B núm. 6. Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. P.J.O.

El Vergel, Distrito Nacional, quien tiene como abogadasconstituidas y apoderadas especialesa la Dra. B.G.C. y ala Lcda.Yokasta N., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0939285-2 y 001-0390510-5, con estudio profesional abierto en común en la avenida L.N. núm. 53, S.J.B., Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 367-2009, dictada en fecha3 de julio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso deapelación interpuesto por las señoras J.L., ZHARABEL LÓPEZ yANA DAYSI MERAN VDA. LÓPEZ, mediante acto No.700/2008, de fecha quince(15) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por elministerial SANTO Z.D.F., alguacil de estrados de laSegunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del DistritoNacional, contra la sentencia No. 0744/2008, relativa al expediente No. 037-2004-0319, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos milocho (2008), por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora ANA CELIARAMÍREZ, por haber sido hecho de conformidad con la ley;SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación; enconsecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia, por los motivosprecedentemente expuestos;TERCERO: CONDENA a las recurrentes, señores J.L., ZHARABELLÓPEZ y ANA DAYSI MERAN VDA. LÓPEZ, al pago de las costas delprocedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la DRA. BIRMANIA Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. P.J.O.

GUTIÉRREZ CASTILLO y LICDO. YOKASTA NUÑEZ, abogados de laparte recurrida, que afirman estarlas avanzados en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 11 de diciembre de 2009, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b)el memorial de defensa depositado en fecha 2 de marzo de 2010, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora adjunta, C.B.A., de fecha 3 de octubre de 2010, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta sala en fecha 27 de septiembre de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran e el acta levantada al efecto; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció.

(C)El magistrado R.V.G. sido llamado para que participe en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, en vista de que los magistrados S.A.A.A. y J.M.M., miembros de esta sala, están inhabilitados en razón de que conocieron y decidieron del proceso en las instancias de fondo y, el magistrado B.R.F.G. se encuentra de licencia al momento de su deliberación y fallo. Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

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Ponente: M.. P.J.O.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente J.L. y compartes y como parte recurrida A.C.R.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente: a) en fecha 2 de febrero de 2002, A.C.R. solicitó al Control de Alquileres de Casas y D. una autorización para proceder al desalojo de P.L., inquilino del inmueble de su propiedad ubicado en la calle J.M. núm.4, ensanche Los Restauradores, Distrito Nacional, conforme Certificado de Título núm. 72-1145; b) mediante resolución núm. 153-2002, de fecha 15 de agosto de 2002, el Control de Alquileres de Casas y D. le autorizó a desalojar a P.L. de la vivienda de que se trata, otorgando un plazo de 4 meses para desocupar; c) en ocasión del recurso interpuesto por ante la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., mediante resolución núm. 11-2003, dictada en fecha 17 de enero de 2003, fue confirmada la resolución impugnada; d) mediante acto núm. 304-2003, de fecha 14 de junio de 2003, A.C.R. le otorgó al inquilino un plazo de 90 días, conforme establece el artículo 1736 del Código Civil, para que desalojara el inmueble dado en alquiler; e) en fecha 9 de octubre de 2003, A.C.R. interpuso formal demanda en justicia en resolución de contrato y desalojo, de la cual resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia núm. 0589-2007, dispuso el sobreseimiento de la acción hasta que operara la renovación de instancia por la muerte del recurrido, y posteriormente, mediante sentencia núm. 0744/2008, Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

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de fecha 31 de julio de 2008, acogió la demanda en cuanto al fondo; f) contra dicho fallo las continuadoras jurídicas y cónyuge superviviente del demandado original, hoy recurrentes, interpusieron un recurso de apelación, decidiendo la alzada rechazar el referido recurso y confirmar el fallo de primera instancia, según decisión núm. 367-2009, ahora impugnada en casación.

2) La parte recurrente en su memorial de casación no particulariza de manera expresa los medios en los cuales sustenta su recurso, sino que estos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial.

3) En un primer aspecto de su memorial de casación, las recurrentes sostienen que la decisión impugnada debe ser casada por cuanto: a) la alzada hizo una errónea interpretación del derecho al evaluar la demanda ya que no tomó en consideración, para rescindir el contrato, las disposiciones del artículo 1736 del Código Civil dominicano; b) ante el fallecimiento del demandado original, P.L., la demandante no cumplió con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

4) La parte recurrida no se defiende sobre este particular en su memorial de defensa.

5) En lo referentea que la corte a qua ha violado el artículo 1736 del Código Civil, se observa que la alzada fijó como hechos ciertos, a partir de las pruebas aportadas, que mediante resolución núm.153-2002, (de fecha 15 de agosto de 2002), el Control de Alquileres de Casas y D. autorizó a A.C.R. a desalojar a P.L. de la vivienda arrendada, otorgándole un plazo de un cuatro meses para Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

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desocuparlo, lo cual fue confirmado por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., mediante resolución núm. 11-2003, de fecha 17 de enero de 2003; que mediante acto núm. 304-2003, de fecha 14 de junio de 2003, A.C.R. notificó a P.L. el plazo de 90 días que establece el artículo 1736 del Código Civil y posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2003, mediante acto núm. 664-2003 fue interpuesta la demanda en justicia.

6) En tales atenciones la alzada decidió lo siguiente: que el Decreto No. 4807 (…) reconoce como causa del desalojo la ocupación del propietario, cónyuge o familiares del inmueble dado en arrendamiento; así como también regula el procedimiento administrativo a seguir para obtener el desahucio, imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del procedimiento en desalojo a través de los organismos instituidos para su requerimiento (…) y el plazo previsto en el artículo 1736 del Código Civil, para acoger la demanda en desalojo y pronunciar la correspondiente resciliación del contrato de arrendamiento; que por las motivaciones que preceden, y habiendo el juez a quo y este Tribunal de alzada comprobado el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al procedimiento de desalojo antes indicado (…) adoptando los motivos del juez a-quo, procede confirmar la sentencia apelada.

7) El plazo de noventa días que consagra el artículo 1736 del Código Civil aplica para los arrendamientos verbales, según el cual no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

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estuviere en este caso; que dicho plazo tiene como propósito que el desalojo por causa de desahucio sea conocido por el desahuciado.

8) De las motivaciones precedentemente transcritas se establece que a la parte recurrente le fue garantizado su derecho puesto que tuvo conocimiento, con más de un año de antelación a la acción en justicia en fecha 9 de octubre de 2003, de la voluntad dela propietaria de no continuar con el contrato, ya que fue agotado el procedimiento ante la Comisión de Alquileres y D. y la Comisión de Apelación de Alquileres y D., otorgando un plazo de 4 meses para tales propósitos y tambiénle fue concedido el plazo de los 90 días establecidos por el artículo 1736 del Código Civil, ya citado; por lo expuesto, se advierte que la corte a qua ha realizado una correcta apreciación de los hechos, sin incurrir en el vicio denunciado, por lo que procede desestimar el alegato examinado.

9) En lo que refiere al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la renovación de instancia, la alzada entendió que los documentos aportados al proceso mostraban que la acción en primer grado sí fue sobreseída por la muerte del demandado original hasta que fue renovada la instancia en fecha 18 de enero de 2008 mediante acto núm. 13/2008, no existiendo violación alguna a la referida disposición legal.

10) La jurisprudencia ha indicado que la exigencia de la notificación del fallecimiento y el emplazamiento en renovación de instancia, a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no solo tiene como finalidad hacer de conocimiento Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

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de la contraparte la existencia del acontecimiento (muerte de la parte), sino que además, como nuevos actores procesales, los herederos de la parte fallecida deben demostrar que reúnen las condiciones exigidas para el ejercicio de la acción en justicia1.

11) En la especie, contrario a lo alegado, la cortea qua ha realizado una correcta apreciación del derecho, en cuanto a juzgar que el recurrido cumplió con lo previsto por la ley para realizar la renovación de instancia y garantizar el derecho de las partes y de los continuadores jurídicos del señor P.L., ahora recurrentes ya que verificó, como corresponde, que, ante la muerte del demandado original, la instancia fue renovada mediante el emplazamiento a los herederos, según acto núm. 13/2008. En tal virtud el aspecto examinado es infundado y debe ser desestimado.

12) En el segundo aspecto, la parte recurrente aduce la decisión impugnada debe ser casada por cuanto el recurrente no depositó la declaración jurada de CatastroNacional que indica la Ley núm. 317, que impide demandar en desalojo cuando esta no ha sido presentada, en cuyo caso debió declararse inadmisible la acción y además porque tampoco dio cumplimiento a la Ley núm. 18-88, que refiere el cumplimiento de la declaración de bienes inmuebles ante la Dirección General de Impuesto Internos.

1 SCJ 1ra Sala núm. 55, 19 marzo 2014. B.J. 1240 Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

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13) El examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la parte recurrente ante la jurisdicción de fondo se limitó a invocar, en apoyo de su recurso, que fueron transgredidos los artículos 344 y 1736 del Código de Procedimiento Civil.

14) En ese orden de ideas, en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo, salvo que se trate de algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha jurisdicción por tratarse de un medio de puro derecho o de orden público. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que es preciso, para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados2; en vista de que a la alzada no le fueron planteados los alegatos ahora examinados, devienen en novedososen casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

15) Por último, la parte recurrente sostiene en su memorial de casación que la decisión de la corte a qua contiene una motivación insuficiente para justificar el dispositivo, además de la alzada omitió estatuir sobre las conclusiones presentadas, por lo que debe ser casada.

16) La parte recurrida no se pronunció sobre este particular en su memorial de defensa.

2SCJ, Salas Reunidas núm. 6, 10 abril 2013, B.J. 1229. Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

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17) Sobre la omisión de estatuir, la parte recurrente no precisa puntualmente cuál pedimento fue dejado sin respuesta, y en ese tenor, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que no es suficiente con que se indique el objeto del planteamiento realizado, sino que, además, deben ser argumentados los elementos que constituyen la causa en que se fundamenta la pretensión; que el referido aspecto no ha sido desarrollado a través de un razonamiento jurídico claro y preciso, por lo que es desestimado.

18) La motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión3. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva4. Asimismo, la jurisprudencia ha indicado que se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; el vicio de falta de base legal proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales5.

19) Las motivaciones de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que la parte apelante no demostró lo que alegaba ante la alzada, sino que se advertía que la acción fue sobreseía hasta que intervino la renovación de instancia a causa de la muerte del demandado originario y además, se agotó el procedimiento correspondiente para

3 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012, B.J. 1228.

4 Artículo 69 de la Constitución dominicana.

5 SCJ 1ra Sala núm. 1030, 29 junio 2018. Boletín inédito. Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

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proceder al desalojo; que en tal virtud, el fallo impugnado no está afectado de un déficit motivacional, sino que por el contrario, dicha corte falló en apego a los cánones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, realizando una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar elaspectoexaminadoy en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

20) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 20, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículos 141, 344 y 1736 del Código de Procedimiento Civil

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto porJennifer L., Z.L. y A.D.M. contra la sentencia núm. 367-2009, dictada en fecha 3 de Partes:J.L., Z.L. y A.D.M.. L.v.C.R...M.:Resolución de contrato y desalojo

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julio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por los motivos expuestos.

SEGUNDO:CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. B.G.C. y la Lcda.YokastaN., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta decisión los magistrados P.J.O., N.R.E.L.y.V.G..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.
(Firmado) C.J.G.L., S. General

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