Sentencia nº 0812 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de resolución0812
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.001-011-2017-RECA-00862

Partes:A.d.C.G.v.A.A.C.M.:Partición legal de bienes

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por A.d.C.G.A.,titular de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0031045-0, domiciliada y residente en la carretera D.P. núm. 156, de la ciudad de Santiago,debidamente representada por el Lcdo. J.M.G.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm.031-0105632-7, con estudio profesional abierto en la calle Sabana Larga núm. 76 casi esquina Sabana Larga, centro ciudad, Santiago de Los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, y

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Partes:A.d.C.G.v.A.A.C.M.:Partición legal de bienes

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

ad-hoc en la C.G., Residencial El Tunel, edificio 11, apto. 102, Los Jardines del Sur de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

En este proceso figura como parte recurrida J.A.A.C.,titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0480093-7, domiciliado y residente en la calle P.F., apto. D-9, T.M., de la Urbanización La Esmeralda de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, debidamente representado por el Lcdo. R.R.L.F., titular de la cédula núm. 031-0196365-4, con matricula del Colegio- Dominicano de Abogados núm. 6427-270-88, conestudio profesional abierto en un apartamento de la segunda planta de la casa marcada con el núm. 50 de la av. Pte. A.G.F. casi esquina calle M.G. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y estudio ad-hocen la calle P.B., núm. 612 de Ciudad Nueva.

Contra la sentenciacivil núm.358-2017-SSEN-00420, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 31 deagosto de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.A.A.C., contra la sentencia civil No. 01348-2014 dictada, en fecha 22 del mes de octubre del año 2014, por la Tercera

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S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad legal a favor de la señora, A.D.C.G.A., por ajustarse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA la sentencia objeto del presente recurso, en consecuencia, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio: a) ORDENA la partición y liquidación de los bienes que forman la comunidad legal de los señores, J.A.A.C. y A.D.C.G.A., con todas sus consecuencias legales. b) DESIGNA como perito al licenciado J.Q., para que previo juramento de ley, examine los bienes que integran la comunidad legal de los citados señores, proceda a la formación de los lotes y diga si son o no de cómoda división en naturaleza, indique el valor del mismo y señale el precio de licitación, para en caso de que fuere necesario. c) NOMBRA al Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, licenciado J.S.C.R., para que por ante él se lleven a cabo las operaciones de cuenta, inventario de la masa activa y pasiva, partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad legal formada entre la parte demandante y demandada; TERCERO: COMISIONA al juez de la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago para las operaciones de la partición y la juramentación del perito designado. CUARTO: PONE las costas del proceso a cargo de la masa a partir declarándolas privilegiadas, con relación a cualquier otro gasto, a favor del licenciado R.R.L., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

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Partes:A.d.C.G.v.A.A.C.M.:Partición legal de bienes

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Ponente: M.. S.A.A.

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 27 de noviembre de 2017,mediante el cual el recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 5 de enero de 2018, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., de fecha 6 de juniode 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta sala, en fecha 31 deenerode 2020, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo comparecióel abogado constituidos por la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia no estará firmada por el magistrado B.R.F.G., por encontrarse de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

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1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la señoraAngélica del C.G.A. y como recurridoel señor J.A.A.C.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) quelos señoresAngélica del C.G.A. y J.A.A.C. matrimonio civil el 22 de octubre de 1986; b) que en fecha 18 de marzo de 2008, fue pronunciado el divorcio por incompatibilidad de caracteres de dichos señores, mediante sentencia núm. 556, emitida por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;c) en fecha 24 de abril de 2012, fue pronunciado un divorcio entre los señoresAngélica del C.G.A. y J.A.A.C. sentencia núm. FA-11-4013167-S, emitida por el Estado de Conneticut, Corte Superior del Distrito Judicial de Danbury-Estados Unidos de Norte América;d) que en fecha 26 del mes de junio del año 2013, el señor J.A.A.C. demandó en partición de bienes de la comunidad a la señora A.d.C.G.A.,acción que fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderadofundamentada en que no fue aportada la constancia del divorcio; e) que el hoy recurrido apeló la indicada decisión, recurso que fue acogido por la alzada, la cual revocó la sentencia de primer grado, ordenó la demanda en partición de los bienes de la comunidad legal que existió entre las partes, y ordenó los peritos y demás funcionarios que intervendrían en las operaciones propia de la partición, a

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través de la sentencia núm. 358-2017-SSEN-00420 de fecha 31 de agosto de 2017, ahora impugnada en casación.

2) Antes de examinar los méritos del medio de casación invocado, en virtud del orden procesal previsto en el artículo 1 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, que dispone el orden en que deben ser presentadas las excepciones de procedimiento, procede ponderar las pretensiones de la parte recurrida, que en su memorial de defensa solicita que se declare la nulidad del recurso de casación por inobservancia de las disposiciones del artículo 6 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, toda vez queel acto de emplazamiento no contiene la indicación del lugar donde está localizado el estudio profesional del abogado constituido por la parte recurrente.

3) En lo que respecta al vicio de nulidad planteado, del estudio de los documentos que sirven de sustento al presente recurso de casación, en particular del acto núm. 1421/2017 de fecha 01 de diciembre de 2017, contentivo de la notificación del memorial de casación, ciertamentese advierte lo denunciado por la parte ahora recurrida, no obstante, en la parte introductiva de dicho memorial se verifica que el Lcdo. J.M.G.C., abogado constituido de la parte recurrente, hizo constar que su estudio profesional está ubicado en la calle Sabana Larga núm. 76, centro ciudad, Santiago de Los Caballeros, municipio y provincia

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de Santiago, y ad-hoc en la C.G., Residencial El Tunel, edificio 11, apto. 102, Los Jardines del Sur delDistrito Nacional.

4) En ese sentido, es oportuno señalar, que ha sido juzgado por esta Primera S., que cuando la parte recurrida constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, nopuede declararse la nulidad de dicho acto, por no estar dicha parte en condiciones de hacer la prueba del agravio que la misma le causa, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; por lo que procede el rechazo de la excepción de nulidad propuesta por el recurrido.

5) La sentencia ahora impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) en cuanto al agravio de la parte recurrente, en el sentido de que el juez a quo no tomó en cuenta los documentos en que apoyaba sus pretensiones, tenemos que al no aportar el acta de divorcio que es el documento emitido por el Oficial del Estado Civil competente mediante el cual se constata el pronunciamiento del divorcio y la transcripción de la sentencia en el registro civil, no demostraba que el vínculo de matrimonio quedó disuelto por efecto del divorcio y por efecto de este, la comunidad legal de bienes. Empero por ante la Corte, la parte recurrente procedió a depositar el referido documento como se establece en otra parte de esta sentencia, por lo que este tribunal debe revocar la

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sentencia recurrida en apelación y, en consecuencia, proceder a conocer la demanda introductiva de instancia en toda la extensión (…) así pues, por aplicación del artículo 815 del Código Civil, procede ordenar la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad matrimonial de los esposos(…)”.

6) La señora A.d.C.G.A. recurre la sentencia dictada por la corte,y en sustento de su recurso invoca el medio de casación siguiente: único: desnaturalización de los medios de pruebas y motivaciones incorrectas e inobservancia de las reglas de orden público.

7) La parte recurrente en un primer aspecto delmedio de casación invocado,alegaesencialmente, que la corte a qua basó su fallo únicamente en el acta de divorcio depositada por el recurrido, sin tomar en cuenta ni referirse a los documentos aportados por ella al proceso.

8) De su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada argumentando en su memorial de defensa que la parte recurrente no argumentó ni defendió de forma verbal o escrita por ante la corte las pruebas que dice haber aportado por lo que ese alegato debe ser desestimado.

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9) En referencia a lo previamente planteado, del estudio de la sentencia impugnada y de los demás documentos que forman el expediente en casación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia advierte que contrario a lo alegado, la alzada tomó su decisión luego de realizar un análisis conjunto de los documentos aportados, los cuales constan en las páginas 4 y 5 de su decisión, documentos que le permitieron formar su convicción, en el sentido de que el matrimonio entre las partes había quedado disuelto.

10) En ese mismo sentido, no obstante lo anterior, de la lectura del memorial de casación que ahora ocupa la atención de esta S., se verifica que la parte recurrente no ha enunciado cuáles documentos a su entender no fueron ponderados, ni las razones por las que considera que su alegada omisión, por parte de la alzada, vicia la decisión impugnada.

11) Sobre el particular, ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportan para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; En efecto, esta Corte de Casación ha sido constante al establecer que no es suficiente con que se establezcan los vicios que se imputan a la decisión de la alzada, sino que, además,

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se hace necesario que la parte impetrante desarrolle en qué consisten dichos vicios, de forma que sus argumentos devengan ponderables, lo que no ocurrió en la especie, por tanto se desestima el aspecto del medioexaminado.

12) Por otra parte la recurrente aduce en un segundo aspecto del medio analizado que la alzada debió declarar inadmisible por extemporánea la demanda en partición de bienes, por ser una cuestión de orden público, ya que en buen derecho la fase del divorcio no ha finalizado, en razón de que fue interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia núm. 556 de fecha 8 de abril de 2008, que pronunció el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre las partes, así como una demanda en nulidad de la inscripción del divorcio ordenado en la sentencia dictada por el Estado de Conneticut, Corte Superior del Distrito Judicial de Danbury-Estados Unidos de Norte América, por tanto, resulta imposible abrir un proceso de partición en estas circunstancias porque lesionaría el derecho de defensa de las partes.

13) En cuanto a este punto, el recurrido se defiende argumentado que los jueces sólo pueden pronunciar de oficio las inadmisibilidades cuando tengan por causa la inobservancia de los plazos para ejercer los recursos o la falta de interés, causales que no existen en el caso de la especie; aduce también que la parte hoy

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recurrente no aportó a la corte ninguna prueba de la existencia de un recurso de apelación.

14) Sobre lo denunciado por la parte recurrente, cabe destacar que el artículo 47 de la Ley núm. 834 de 1978 dispone que: los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso.

15) Contrario a lo planteado por la parte recurrente, esta Primea S. de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que a la luz del referido texto legal, los hechos ahora invocados no tienen carácter de orden público, pues no se trata de inobservancia en cuanto al plazo prefijado para la interposición del recurso de apelación, sino que lo que se denuncia es que el juez no observó que contra la sentencia núm. 556 de fecha 8 de abril de 2008, que pronunció el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre las partes, alegadamente había sidointerpuesto un recurso de apelación, asunto que debió serplanteado por la parte ahora recurrente a los jueces del fondo,y en ese sentido aportar documentos que sustentara dicho planteamiento, lo que no consta en la sentencia impugnada que ocurriera,de donde se colige que los jueces del fondo no fueron puesto en condiciones de poder verificar lo que ahora se pretende por primera vez en casación.

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16) Que si bien del estudio de la decisión ahora impugnada, se advierte, que aun cuando en su parte administrativa figura transcrito el acto núm. 308-2016, de fecha 29 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial E.V.A., alguacil ordinario de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de una demanda en nulidadde inscripción de divorcio, a requerimiento de la actual recurrente, la referida decisión no contiene elementos de donde pueda inferirse que dicha parte propusiera, mediante conclusiones formales ante la alzada, ningún pedimento, relativo a dicha demanda, que en ese sentido ha sido jurisprudencia sostenida de esta Primera S., que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que como explicamos más arriba no es el caso, por lo que procede declarar inadmisible el aspecto del medio examinado, por constituir un punto nuevo en casación.

17) Esta Primera S. ha comprobado del examen integral de la sentencia impugnada, que la alzada hizo una relación completa de los hechos relevantes de la causa y sustentó su decisión en motivos pertinentes, precisos y congruentes que han permitido a esta jurisdicción, en sus funciones de Corte de Casación, acreditar

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que en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho, por lo que procede

rechazar el presente recurso de casación.

18) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 del Código Civil, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora A.d.C.G.A., contra la sentencia núm. 358-2017-SSEN-00420, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 31 de agosto de 2017, conforme los motivos antes indicados.

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SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, señora A.d.C.G.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. R.R.L.F., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A., N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha en ella arriba indicada.
(Firmado) C.J.G.L., S. General

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