Sentencia nº 0823 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de resolución0823
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00031 Recurrente: J.P.N.R. Recurrido: Frito Lay Dominicana, SA. Materia : Laboral

Decisión : Inadmisible

Sentencia No. 0823-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.P.N.R., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-090 de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

1 Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00031 Recurrente: J.P.N.R. Recurrido: Frito Lay Dominicana, SA. Materia : Laboral

Decisión : Inadmisible

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de agosto de 2017, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Distrito judicial de S.D., a requerimiento de J.P.N.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1511566-9, con domicilio ad hoc en la avenida 27 de Febrero núm. 375, esq. avenida Dr. Defilló, edif. Asociación de Mayoristas de Provisiones, suite núm. 3, S.D., Distrito Nacional; quien actúa a través de su abogado constituido Dr. M.B.G. de la Cruz, dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0001832-0, con el mismo domicilio de su representado.

  2. La notificación del recurso a la parte recurrida, Frito Lay Dominicana, SA., se realizó mediante acto núm. 88/2017 de fecha 18 agosto de 2017, instrumentado por M.P.M., alguacila de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D..

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 11 de mayo de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por Frito Lay Dominicana, SA., entidad comercial organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, RNC. 1-01-60117-5, con domicilio social ubicado en el km 22 ½ de la autopista D., Parque

    2 Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00031 Recurrente: J.P.N.R. Recurrido: Frito Lay Dominicana, SA. Materia : Laboral

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    Industrial D., M.P.B., provincia S.D., la cual tiene como abogados constituidos al Dr. E.S.F. y a los Lcdos. N.S.G., G.F.G.L. y E.S., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1127189-6, 001-0173057-0, 001-1788393-4 y 001-1703572-5, con estudio profesional abierto en común, en la oficina de abogados “S.S. Abogados” ubicada en la calle G.M.R.e.. A.L. núm. 106, ensanche P., S.D., Distrito Nacional.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 18 de septiembre de 2019 integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C. y A.A.B.F., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  5. Sustentada en alegado despido injustificado, J.P.N.R., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria prevista en el artículo 95 ordinal 3ro. Contra Frito Lay

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    Dominicana, SA. dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la provincia de S.D., la sentencia núm. 00046/2016

    de fecha 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta el dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor J.P.N.R., en contra de FRITO LAY DOMINICANA, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa. SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por el señor J.P.N.R., en contra de FRITO LAY DOMINICANA,
    S.A., por los motivos expuestos de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.
    CUARTO: Declara resuelto por causa de despido injustificado, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor J.P.N.R., parte demandante, y FRITO LAY DOMINICANA, S.A., parte demandada. QUINTO: Condena a la parte demandada FRITO LAY DOMINICANA, S.A., a pagar a favor del demandante, señor J.P.N.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (Art. 76), ascendente a la suma de treinta mil trescientos veintinueve pesos con 04/100 (RD$30,329.04), B) Trescientos cinco (305) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art.80), ascendente a la suma de trescientos treinta mil trescientos sesenta y nueve pesos con 90/100 (RD$330,369.90). C) Dieciocho
    (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de diecinueve mil cuatrocientos noventa y siete pesos con 24/100 (RD$19,497.24), D) Por concepto de salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de diez mil seiscientos once pesos con 67/100 (RD$10,611.67). E) Seis (06) salarios ordinarios en virtud del

    4 Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00031 Recurrente: J.P.N.R. Recurrido: Frito Lay Dominicana, SA. Materia : Laboral

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    artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres pesos con 02/100 (RD$154,873.02). Todo en base a un período de trabajo de trece (13) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de veinticinco mil ochocientos doce pesos con 17/100 (RD$25,812.17). SEXTO: Ordena a la parte demandada FRITO LAY DOMINICANA, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. SÉPTIMO: Condena a la parte demandada FRITO LAY DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del doctor M.B.G. DE LA CRUZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. OCTAVO: Ordena notificar la presente sentencia con la ministerial M.P.M. alguacil ordinario de este tribunal. (sic).
    6. La referida sentencia fue recurrida en apelación por Frito Lay Dominicana, S.A., mediante instancia de fecha 8 de abril de 2016, dictando la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de S.D. la sentencia núm. 655-2017-SSEN-090 de fecha 19 de mayo de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por FRITO LAY DOMINICANA, S.A., de fecha ocho (08) de abril del año 2016, contra la sentencia No. 00046/2016, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D. por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: DECLARA, en cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por FRITO LAY DOMINICANA, S.A., y por vía de consecuencia se revoca la sentencia en los ordinales segundo, cuarto y

    5 Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00031 Recurrente: J.P.N.R. Recurrido: Frito Lay Dominicana, SA. Materia : Laboral

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    quinto literales a, b y e y se confirma la sentencia en los demás aspectos por los motivos precedentemente enunciados. TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento (sic).
    III. Medios de casación
    7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos para justificar el dispositivo. Segundo Medio: Falta de base legal para justificar el dispositivo. Tercero Medio: Violación a lo establecido en el art. 1315 del Código Civil Dominicano, para así justificar dispositivo. Cuarto Medio: Violación a lo establecido en el art. 95 ordinales 1 y 3 y el principio VI del Código de Trabajo Dominicano, para justificar el dispositivo” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.
    8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

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    V. Incidente

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

  6. Que previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos de admisibilidad para su interposición, asunto que esta alta corte puede hacer de oficio.

  7. El artículo 641 del Código de Trabajo, expresa que no será admisible el recurso cuando la sentencia imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

  8. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455. “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada”; art. 456. “Las tarifas

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    de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años (…)”.

  9. Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo en fecha 29 de mayo de 2015, se encontraba vigente la resolución núm. 2/2013, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que establece un salario mínimo de once mil doscientos noventa y dos pesos (RD$11,292.00), por lo que el monto de los veinte (20) salarios mínimos al que se refiere el artículo 641 del Código de Trabajo, alcanzaba un total de doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos (RD$225,840.00).

  10. Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia que acogió parcialmente el recurso de apelación por lo que revocó los ordinales segundo, cuarto y quinto, literales a, b y e, de la decisión apelada confirmándola en los demás aspectos, que establecen una condenación en contra de la hoy recurrente por la suma de RD$19,497.24, por concepto de 18 días de vacaciones y la suma de RD$10,611.67, por concepto de salario de Navidad, lo que totaliza la cantidad de treinta mil ciento ocho pesos con 91/100 centavos (RD$30,108.91), suma que no excede la cuantía de la totalidad de salarios que fija la resolución citada.

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  11. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir la sentencia impugnada por el presente recurso de casación con las condiciones exigidas relativas al monto de las condenaciones, procede que esta Tercera Sala declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

  12. Tal y como disponen los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, cuando los medios son

    suplidos de oficio procede compensar las costas del procedimiento, lo que aplica en la especie.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

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    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por J.P.N.R., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-090 de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA a las costas del procedimiento atendiendo los motivos antes expuestos.

    (Firmados).- M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 22 de enero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

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