Sentencia nº 0828 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de resolución0828
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0828-2020

Exp. núm. 2015-486

Partes:R.A.P.P., Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., vs. Worel Holdings, S.

Materia:Nulidad de acuerdo de depósito y reparación de daños y perjuicios (perención de la instancia de la apelación)

Ponente: M.. S.A.

Decisión:Casa con envío

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177.° de la Independencia y 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.A.P.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0675268-4, domiciliado y residente en la calle E.V. núm. 7, ensanche La Sentencia núm. 0828-2020

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Partes:R.A.P.P., Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., vs. Worel Holdings, S.

Materia:Nulidad de acuerdo de depósito y reparación de daños y perjuicios (perención de la instancia de la apelación)

Ponente: M.. S.A.

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J. de esta ciudad, Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S.
A. sociedades comerciales constituidas de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, debidamente representadas por su presidente R.A.P.P., de generales antes descritas, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados al D.J.L.C. y al Lcdo. J.M.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0160637-4 y 001-1070225-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Centro Olímpico núm. 256-B, sector El Millón de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida,Worel Holding, S., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá, con domicilio en la avenida S. y calle 56, Panamá, debidamente representada por su presidente D.A.P.L., español, titular del pasaporte núm. AC842803, domiciliado en la calle B. 11, 8, 1-08021, Barcelona, España, quien tiene como abogados constituidos a E.E.G., E.V.M. y F.V.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0518954-2, 001-0165074-5 y 001-1749000-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. núm. 852, segunda pisodel edificio, ensanche P. de esta ciudad. Sentencia núm. 0828-2020

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Partes:R.A.P.P., Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., vs. Worel Holdings, S.

Materia:Nulidad de acuerdo de depósito y reparación de daños y perjuicios (perención de la instancia de la apelación)

Ponente: M.. S.A.

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Contra la sentencia civil núm. 995-2014, dictadaen fecha 28 de noviembre de 2014por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en perención de instancia incoada por la entidad WOREL HOLDINGS, S A., notificada a los abogados del señor R.A.P.P. y las sociedades ANTILLANA DE TURISMO, S. e INVERSIONES ARONA, S., con relación al recurso de apelación interpuesto por estos últimos, mediante acto No. 227/210, de fecha 17 de marzo de 2010, del ministerial R.B.V., contra la sentencia civil No. 0071/2010, relativa al expediente No. 037-2006-0812, de fecha 29 de enero de 2010, dictada por laCuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la referida demanda en perención y en consecuencia declara perimida la instancia abierta con el indicado recurso de apelación, por los motivos expuestos, TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señor R.A.P.P. y las entidades COMPAÑÍA ANTILLANA DE TURISMO, S. e INVERSIONES ARONA, S. al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del DR. EMMANUEL T. ESQUEA GUERRERO Y del LICDO. E.V.M., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados los siguientes documentos: a) el memorial de casación de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha de 18 de Sentencia núm. 0828-2020

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Partes:R.A.P.P., Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., vs. Worel Holdings, S.

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Ponente: M.. S.A.

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marzo 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 11 de abril de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
(B) Esta S. en fecha 24 de julio de 2020, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno;compareciendo solo el abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes, R.A.P.P., Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., y como recurrida, Worel Holdings, S.; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a)la actual recurrida interpuso una demanda en nulidad de contrato de depósito y reparación de daños y Sentencia núm. 0828-2020

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Partes:R.A.P.P., Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., vs. Worel Holdings, S.

Materia:Nulidad de acuerdo de depósito y reparación de daños y perjuicios (perención de la instancia de la apelación)

Ponente: M.. S.A.

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perjuicios contra R.A.P.P. en curso de la cual demandó en intervención forzosa a Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., H. y Caballos, S., G.B.P. y R. de la Cruz Bello, a fin de que le fuera oponible la sentencia e intervinieron voluntariamente, LopesanSatocanInvestment, S.L, y AminesotaInvestment, LTD; b) dicha demanda fue parcialmente acogida por el tribunal de primera instancia apoderado; c) R.A.P.P., Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., apelaron esa decisión y en ocasión de ese recurso Worel Holdings, S., interpuso una demanda en perención de instancia que fue acogida por la alzada mediante la decisión ahora impugnada en casación.

(2) El fallo atacado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
en data 21 de febrero de 2014, el S. de esta Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la Certificación No. 15-2014, en la que certificó: "que en los archivos de este tribunal, existe un expediente marcado con el No. 026-02-2010-00983, que versa sobre un recurso de apelación con motivo a la demanda en Nulidad de Contrato de Deposito y Reparación de Daños y perjuicios interpuesta por el señor R.A.P., las entidades COMPAÑÍA ANTILLANA DE TURISMO, S. e INVERSIONES ARONA, S., contra la sentencia No. 0071/2010, relativa al expediente No. 037-2006-0812, de fecha veintinueve
(29) de enero del año dos mil diez (2010), dictada por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y por otra parte, las entidades WOREL HOLDINGS, S.; HIPÓDROMOS Y CABALLO, S.,
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Partes:R.A.P.P., Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., vs. Worel Holdings, S.

Materia:Nulidad de acuerdo de depósito y reparación de daños y perjuicios (perención de la instancia de la apelación)

Ponente: M.. S.A.

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MINESOTA INVESTMENT, L.T.D.; LOPESAN SATOCAN INVESTMENT, S., LOPESAN TOURISTIK, S., GRUPO SOTOCAN y los señores G.B.P., ROLANDO DE LA CRUZ BELLO, dicho expediente tuvo audiencia en fecha 9 del mes de febrero 2011, culminando con la siguiente sentencia invoce: "Las partes no están representadas rol cancelado" (sic); 5. que la entidad WOREL HOLDINGS. S., mediante acto No. 211/2014, de fecha 21 de febrero de 2014, del ministerial O.M.P., de generales que constan, interpuso una demanda en perención de instancia, con relación al recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.P. y las entidades COMPAÑÍA ANTILLANA DE TURISMO, S.
A., E INVERSIONES ARONA, S., contra la sentencia No. 071/2010, de fecha 29 de enero de 2010, antes mencionada, demanda de la cual fuimos apoderados; que según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extinguiría por cesación de los procesos durante tres (3) años; que a su vez, el Art. 399 del mismo código indica: "la perención no se efectúa de derecho; quedará cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención" (sic); que a la vista de los documentos que conforman el expediente, resulta que no existe evidencia alguna de que se hayan efectuado diligencias procesales luego de la audiencia celebrada en fecha 9 del mes de febrero 2011, siendo esta la última diligencia procesal, en este caso; en este sentido y en aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.P. y las entidades COMPAÑÍA ANTILLANA DE TURISMO, S. e INVERSIONES ARONA, S., mediante acto No. 227/2010, de fecha 17 de marzo de 2010, ha quedado perimida por cesación de los procedimientos por más de tres años…

(3) Los recurrentesinvocan los siguientes medios de casación: primero:violación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, falta de notificación de la demanda en perención a todas las partes envueltas en la instancia; segundo: falta de motivos, Sentencia núm. 0828-2020

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Partes:R.A.P.P., Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., vs. Worel Holdings, S.

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desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

(4) En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la demandante en perención de instancia no cumplió con su deber de notificar y emplazar a todas las partes que componían el proceso, habida cuenta de que los intervinientes forzosos, H. y Caballos, S.
A., y los señores G.B.P. y R. de la Cruz Bello, no fueron puestos en causa, por lo cual se le ha violado su derecho de defensa; que la alzada debía declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda en perención de instancia, conforme a la jurisprudencia constante que impone el emplazamiento a todas las partes adversas en caso de pluralidad de partes y si se trata de un litigio de objeto indivisible; que la corte de apelación declaró perimido el recurso de apelación sin dar ningún tipo de motivación a la sentencia objeto del presente recurso la cual tampoco contiene en toda su extensión las conclusiones de las partes, los artículos de la ley que sirvieron de base a la sentencia, ni la relación de hechos y derecho que les permitieron a los jueces de la corte fallar tal y como lo hicieron.

(5) La recurrida se defiende de los referidos medios alegando que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las partes de la instancia, en el presente Sentencia núm. 0828-2020

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Ponente: M.. S.A.

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caso, aquellas que participaron en la apelación; en ese sentido, la sentencia de primer grado acogió la demanda interpuesta por Worel Holdings y declaró la nulidad del contrato de depósito suscrito por el Lic. G.B. con R.A.P.P., H. y Caballos, S. y R. de la Cruz Bello y además, declaró oponible la sentencia a las sociedades Antillana de Turismo, S., Inversiones Arona, S. y a G.B.P., pero de todos ellos, solo apelaron R.A.P.P., Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., de manera que las únicas partes en el recurso de apelación que fue declarado perimido, fueron los recurrentes y la recurrida; que H. y Caballos, S.G.B.P. y R. de la Cruz Bello no interpusieron ningún recurso de apelación ni fueron beneficiados en la sentencia de primer grado por lo que dejaron de ser parte de la litis y resultaba innecesario su emplazamiento en la demanda en perención del recurso de apelación; que la corte hizo una relación lógica y coherente de los hechos que precedieron a la demanda en perención y consignó las conclusiones de las partes junto a las argumentaciones legales y jurisprudenciales que fundamentaron su decisión.

(6) Es preciso puntualizar que la perención de instancia constituye una sanción a la inacción de las partes materializada por la cesación de los procedimientosdurante al menos tres años en aras de evitar la duración indefinida de los procesos Sentencia núm. 0828-2020

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Partes:R.A.P.P., Compañía Antillana de Turismo, S., e Inversiones Arona, S., vs. Worel Holdings, S.

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judiciales,tutelar la correcta administración de justicia y promover la seguridad jurídica de los litigantes.

(7) Este incidente procesal, regulado por los artículos 397 a 401 del Código de Procedimiento Civil, no opera de pleno derecho, sino en virtud de la demanda interpuesta y notificada por la parte interesada y tiene por efecto la extinción del procedimiento o instancia afectada por la referida inactividad respecto de todos los litigantes, es decir, que se trata de un incidente de efectos indivisibles entre todas las partes, sean demandantes, recurrentes, demandados, recurridos o intervinientes, según el caso; esto se debe a que como su propósito es la extinción del proceso al cabo de cierto período de inactividad, es evidente que dicho objetivo no sería obtenido si la instancia pudiera perimir respecto de algunas y a la vez, subsistir respecto de las demás.

(8) En ese sentido, esta jurisdicción ha sostenido el criterio inveterado de que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en lo que es el objeto del litigio y el recurrente emplaza a una o varias de estos y no lo hace respecto de los demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todos, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de la justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola Sentencia núm. 0828-2020

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Ponente: M.. S.A.

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decisión1, criterio que a juicio de esta jurisdicción es aplicable en forma análoga cuando se trata de la demanda incidental en perención, como sucede en la especie, puesto que lo que se persigue es que todas las partes envueltas en un litigio tengan las mismas oportunidades de defenderse de cualquier recurso o incidencia procesal que pueda afectar su solución final.

(9) Lo antes expuesto pone de manifiesto que, contrario a lo sucedido, resultaba imperativo que todas las partes hayan sido puestas en causa en una demanda incidental como la de la especie, sobre todo tomando en cuenta que los intervinientes omitidos, a saber, H. y Caballos, S., G.B.P. y R. de la Cruz Bello,fueron demandados en intervención forzosa en primera instancia por la demandante en perención ante la alzada, Worel Holdings, S., lo que evidencia que no existía un litisconsorcio entre ellos.

(10) En consecuencia, también se hace patente que la alzada estaba en la obligación de observar, incluso de oficio, que los intervinientes omitidos hayan sido debidamente citados debido a que se trata del cumplimiento de una formalidad establecida con carácter de orden público por cuanto asegura la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en efecto, conforme al criterio sostenido por esta jurisdicción, nuestra

1 SCJ, 1.a S., núm. 296/2020, 26 de febrero de 2020, boletín inédito. Sentencia núm. 0828-2020

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Constitución garantiza el debido proceso de ley en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, que, tratándose de un asunto vinculado en la norma fundamental del Estado, es de inexcusable aplicación a cada caso concreto juzgado por los tribunales del orden judicial2; adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha estatuido que: “El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de "igualdad de armas" que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución3”; por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, la alzada violó el debido proceso al omitir comprobar que todas las partes implicadas en el recurso de apelación hayan sido debidamente puestas en causa en la demanda en perenciónprevio a adoptar su decisión sobre el caso juzgado y en ese tenor, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada.

(11) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas

2 SCJ, 1.a S., núm. 1327/2019, 27 de noviembre de 2019, boletín inédito.

3Tc/0071/15 de fecha 23 de abril de 2015 Sentencia núm. 0828-2020

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procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

ÚNICO:C. sentencia civil núm. 995-2014, dictada el 28 de noviembre de 2014, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Sentencia núm. 0828-2020

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Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A. y N.R.E..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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