Sentencia nº 0884 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución0884
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: CASA con envío Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M.N.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 176° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porJosé M.T.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0031138-5, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, provincia M.N., legalmente representado por el Lcdo. C.A.R.R. y O.R.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0086955-1, con estudio profesional abierto en la calle P.B., núm. 161 de la ciudad de Bonao.

En este proceso figura como parte recurridaEmpresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (E.), sociedad comercial organizada y existente conforme a Decisión:CASA con envío Ponente: M.. P.J.O.

Duarte, núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su gerente general Ing. Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogado constituido a los Lcdos. R.A.G.M., R.R.R.R., B.H. y E.A.G.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0113308-6, 047-0154878-8, 051-0018150-8 y 047-0192256-1, respectivamente con estudio profesional abierto en la calle C.e.M., núm. 26-A, de la ciudad de la Vega y ad hoc en la oficina H.&.H., ubicada en la calle J.B.P., núm. 7, ensanche E.M., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm.234/2012, de fecha 20de noviembrede 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:acoge como bueno y valido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, la corte obrando por propia autoridad de la ley y contrario imperio revoca en todas sus partes el contenido de la sentencia recurrida y en consecuencia rechaza la demanda en daños y perjuicios intentada por el señor J.M.M.; TERCERO: compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan depositados los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual la parte Decisión:CASA con envío Ponente: M.. P.J.O.

memorial de defensa depositado en fecha 25 de febrero de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa;y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 9 de mayo de 2015, donde expresa que procede rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta Sala,en fecha 30 de agosto de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrenteJosé M.T.M. como parte recurridala Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (E.).Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente:a)la demanda en daños y perjuicios intentada en primer grado contra E. estuvo fundada en que producto de haber hecho contacto el recurrente con un cable del tendido eléctricole Decisión:CASA con envío Ponente: M.. P.J.O.

provocó quemaduras de tercer grado y otros daños, la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., mediante la sentencia núm. 906, de fecha 12 de octubre de 2011;b) la demandada primigenia apeló esa decisión pretendiendo su revocación total, recurso que fue decidido por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación, que acogió el recurso,revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda.

2) Es preciso ponderar en primer lugar, en virtud del artículo 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa depositado en fecha 24 de noviembre de 2009, fundamentado en la previsión del artículo 5de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726-53, según el cual: “el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada”.

3) La inadmisibilidad planteada no tiene sustento,pues en el expediente consta la sentencia recurrida que sustenta el presente recurso de casación, por lo que el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado, lo que es decisión sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4) Una vez decidido el medio de inadmisión, procede ponderar el recurso de casación del que estamos apoderados; en ese sentido, la recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal, contradicción de Decisión:CASA con envío Ponente: M.. P.J.O.

motivos y de fallo, desnaturalización de los hechos, violación de la ley en los artículos 5, 40 ordinales 16 y 15 del Código Civil Dominicano, 69 numerales 7 y 10 de la Constitución de la República Dominicana, contradicción con la jurisprudencia y fallo por vía reglamentaria e insuficiencia de motivos; segundo: desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivaciones; tercero: falta de ponderación de los documentos de la causa.

5) La parte recurrente, en el primer aspecto del segundo medio de casación, examinado en primer lugar por la decisión que se adoptará, alega que la corte a qua incurrió en contradicción al establecer que el recurrente hizo contacto con el cable por su cercanía con este, debido a la anormalidad de la construcción de la vivienda, por lo que determinó que dicho accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima; no obstante, los testigos producidos en primer grado expresaron que el cable se desprendió del poste de luz y cayó en la varilla.

6) La parte recurrida defiende la sentencia recurrida alegando que tal y como lo expresó la alzada, los daños ocasionados se debieron a la falta de la propia víctima, circunstancia que constituye una eximente de responsabilidad de cara al régimen previsto en el artículo 1384 del párrafo I del Código Civil.

7) Conforme al criterio sentado por esta sala, las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, las cuales se fundamentan en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir Decisión:CASA con envío Ponente: M.. P.J.O.

activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián1.

8) La jurisdicción a qua para acoger la apelación y rechazar la demanda primigenia, dijo siguiente: que la parte demandante sostiene su demanda sobre el argumento de que en fecha ocho (8) de octubre del año 2008, se encontraba en el techo de la segunda planta de la casa ubicada en la ciudad de Bonao, realizando labores de H. cuando hizo contacto con un cable del tendido eléctrico produciéndole quemaduras que provocaron la amputación de un dedo del pie y quemaduras de tercer grado en las manos, reteniendo la corte que el contacto con el referido cable se debió a que la vivienda donde sucedió el accidente en cuyo segundo piso se encontraba el recurrente había sido construida irregularmente, lo que a su juicio constituía falta de la víctima, por un descenso realizado al lugar de los hechos.

9) La inspección de lugares es una medida de instrucción de reconocimiento judicial considerada como medio probatorio practicado por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación de sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que aún subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones, de su reconstrucción, es decir, es la percepción sensorial realizada por el juez, de hechos que deben ser objetos de prueba, generalmente usando la vista, por lo que constituye un medio de prueba idóneo para el esclarecimiento de la verdad.

Decisión: CASA con envío Ponente: M.. P.J.O.

10) Sin embargo, esta medida de instrucción no puede ser desnaturalizada y en el caso concreto, la alzada llegó a la conclusión de que el accidente eléctrico se debió a la anormalidad en la construcción de la vivienda que por su cercanía provocó que el recurrente hiciera contacto con el cable, lo que, a su juicio, constituía falta exclusiva de la víctima sin indicar como llegó a determinar tal hecho, por cuanto, tal y como alega la parte recurrente, de las pruebas aportadas por las partes y las comprobaciones realizadas por el primer juez, para el momento de la interposición de la demanda, la segunda planta donde se encontraba el recurrente cuando sucedió el accidente estaba en construcción, y al momento del descenso, esto es, 3 años después, dicha vivienda ya estaba construida y los cables estaban ubicados correctamente, conforme señala el mismo tribunal.

11) Tomando en consideración que las condiciones de la vivienda eran diferentes al momento en que se suscitó el accidente y al momento en que se celebró la mencionada medida de instrucción, la corte debió justificar como llegó a establecer que el hecho se debió a la falta exclusiva de la víctima sin indicar porqué descartó los informativos realizados en primer grado, incurriendo con ello en los vicios denunciados lo que justifica la casación de la sentencia.

12) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en tal virtud, procede Decisión:CASA con envío Ponente: M.. P.J.O.

compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1384, párrafo I del Código Civil.

FALLA

ÚNICO: CASA la sentencia civil núm. 234/2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

Firmado: P.J.O., J.M.M.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. Decisión: CASA con envío Ponente: M.. P.J.O.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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