Sentencia nº 0886 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución0886
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia : Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión: Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por G.N.D.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0104650-0, domiciliado y residente en la sección La Jagua, carretera Baitoa, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogado constituido a los Lcdos. J.C.D.R. y J.A.d.C.M.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0364223-1 y 031-0219396-2, con estudio profesional abierto en la calle R.G. núm. 9, esquina calle 2, sector E.R.I., de la ciudad de Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

Santiago y con estudio profesional ad hoc ubicado en la casa núm. 64 de la calle D., sector G., de esta ciudad.

En este proceso figura como recurrido,V.A.G.R.,dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0227809-4, domiciliado y residente en la casa núm. 23, de la calle A.P., urb. La Esmeralda, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos alos Lcdos.J.T.T., y B.G.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 095-0003876-6 y 031-0108152-3, con estudio profesional abierto en común enel núm. 23, de la calle A.P., de la urb. La Esmeralda, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y con estudio ad hoc en la firma de abogados B., Rojas y Asociados, ubicado en la calle F.T. núm. 13, sector ensanche N., de esta ciudad; y como correcurrido, F.R.P.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 032-000339-4 (sic), domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. F.D.U., matriculado en el Colegio de Abogados con el núm. 33520-602-06, con estudio profesional abierto en la calle La R., casa núm. 17, módulo núm. 2-B, del sector ensanche R.I., de la ciudad de Santiago de los Caballeros.

Contra la sentencia civil núm. 00259/2014, de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regulares y validos los recursos de apelación interpuestos por los señores F.P.R. y G.N.D.V., contra la sentencia civil No. 365-12-0275, dictada en fecha Nueve
(09), del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, ambos recursos de apelación, y CONFIRMA en ese sentido la sentencia recurrida en todos sus aspectos. TERCERO: CONDENA, a las partes recurrentes señores G.N.D.V. y F.R.P.R., al pago las costas del procedimiento, ordenando si distracción en provecho del LICDO. J.T.T., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensadefecha 19 de noviembre de 2014, donde el recurridoVirgilio A.G.R., invoca sus medios de defensa; c) el memorial de defensa de fecha 2 de diciembre de 2014, donde el Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

correcurrido,F.R.P.R., invoca sus medios de defensa; d) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 16 de abril de 2015,en el que expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

(B)Esta S. en fecha 20de marzo de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron ninguna de las partes, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente,G.N.D.V., y como recurridosVirgilio A.G.R. y F.R.P.R.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio incoada por G.N.D.V. y V.A.G.R. contra F..M.: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

Rafael Peña Recio, resultó apoderada la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; b)el tribunal apoderado mediante sentencia núm. 365-12-02745, de fecha 9 de noviembre de 2012, condenó a F.P.R. al pago de RD$1,400,000.00, más el 1.5% de interés mensual a partir de la fecha de la demanda en justicia, a favor de G.N.D.V. y V.A.G.R., de igual forma condenó a G.N.D.V. al pago de RD$1,800,000.00, a favor de V.A.G.R.; c) contra dicho fallo, G.N.D.V., interpuso formal recurso de apelación principal y F.R.P.R., recurso de apelaciónincidental, decidiendo la corte a quaapoderada rechazar ambos recursos y confirmar el fallo apelado, decisión que adoptó mediante la sentencia núm. 00259/2014, de fecha 19 de agosto de 2014, descrita en otra parte de esta decisión, ahora impugnada en casación.

2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: Primero: contradicción de motivos, falta de base legal y desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Segundo: violación al derecho de defensa, del debido proceso de ley y del derecho de acceso a la justicia. Tercero: omisión de estatuir.

3) Es preciso ponderar en primer lugar, dado su carácter perentorio, el primer medio de inadmisión planteado por el recurrido, V.A.G.R., mediante el cual procura que sea declarado inadmisible el presente recurso de Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

casación por extemporáneo al ser notificada la sentencia impugnada el día 23 de septiembre de 2014, y el recurso ser interpuesto en fecha 29 de octubre de 2014, por lo que fue incoado vencido el plazo de 30 días requerido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08.

4) El artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, establece que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”.

5) Sobre el particular, al realizarse la notificación de la sentencia impugnada mediante acto núm. 168-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014,instrumentado por el ministerial F.M.V., ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el plazo regular para el depósito del memorial de casación, por ser franco, vencía el viernes 24 de octubre de 2014; extendiéndose por aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, 5 días más, hasta el 29 de octubre de 2014, en razón de la distancia de 150 kilómetros que media entre la carretera SantiagoBaitoa, sectorLa Jagua, de la ciudad Santiago de los Caballeros, y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia; que siendo el presente recurso de casación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2014, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, razón por la cual procede desestimar el medio examinado. Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

6) Por último, el recurrido en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en razón de que la decisión impugnada no excede la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos establecidos en el artículo 5 párrafo II literal c) de la Ley núm. 491-08, pedimento que procede examinar previo al fondo del recurso, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

7) El artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

8) El indicado literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana, según sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

9) El fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el S. de esa alta corte; en ese sentido, la anulación del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que en virtud del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

10) En el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

11) Como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (11 febrero 20091/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009, que se publica la

1 dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, al día siguiente o al segundo día después de la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017” SCJ, 1ra. S. núm.1351, 28 de junio de 2017, B.J.I., tomando en cuenta lo establecido por el artículo 1 del Código Civil dominicano que dispone que: “(…) Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día”. Materia : Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión: Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

12) El principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempusregitactus” (sic), que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

13) En armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

14) Además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15, el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

15) A continuación procede examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones anteriores; esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 29 de octubre de 2014, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente, procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

16) El referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 29 de Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

octubre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia a partir del 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación establecida por dichaalzada sobrepase esa cantidad.

17) El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado que condenó al hoy recurrente al pago de RD$1,800,000.00, a favor de V.A.G.R.; que evidentemente a la fecha de la interposición de este recurso dicha cantidad no excedía el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, lo cual es inferior al monto de RD$2,258,400.00, que es la que debe alcanzar la condenación en el fallo atacado.

18) En el caso particular resulta importante destacar que si bien la corte a qua confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el tribunal de primer grado, en cuyo dispositivo existe otra condenación en perjuicio de F.P.R. por el monto de RD$1,400,000.00, tal cuestión no cambia el carácter inadmisible del presente fallo en cuanto a la cuantía que debe alcanzar una decisión para ser recurrible en casación, puesto que como únicamente figura como recurrente en el Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

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presente caso el señor G.N.D.V., quien fue condenado a pagar el monto de RD$1,800,000.00, es evidente que la condenación que hay que tomar en consideración para determinar la admisibilidad del presente recurso, es la que concierne para determinar la admisibilidad del presente recurso, es la que concierne al ahora recurrente, por contener lo decidido por la alzada un objeto de carácter divisible, por cuanto las condenaciones fueron fijadas de manera individual a cada instanciado y no solidariamente, por tanto, resulta evidente que la condenación que concierne a esta sede casacional es la relativa al monto al cual fue condenado el recurrente, G.N.D.V. de RD$1,800,000.00, a favor de V.A.G.R., la cual no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, como se ha visto.

19) En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicitó la parte recurrida, lo cual impide el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación.

20) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbeen justicia será condenada al pago de las costas del Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas a favor de los abogados del recurrido V.A.G.R., y en cuanto a la solicitud de distracción de las mismas a favor de los abogados constituidos del correcurrido, F.R.P.R., procede compensarlas, por cuanto ha sido decidido el presente recurso por un medio de inadmisión realizado a requerimiento de los abogados deVirgilio A.G.R..

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 45 y 48 de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Constitucional.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, G.N.D.V., contra la sentencia civil núm. 00259/2014, de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por las motivaciones anteriormente expuestas. Materia: Cobro de pesos y validez de embargo conservatorio Decisión:Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, G.N.D.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.T.T., y B.G.R., abogados del recurrido, V.A.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y en cuanto al correcurrido, F.R.P.R., se compensan.

Firman la presente decisión los magistrados P.J.O., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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