Sentencia nº 0890 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución0890
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.0890-2020

Exp. núm.2015-2389

Partes:F.R.C.S. y M.M.F.P.v.R.Z., S.R.L.M.:Cobro de pesos

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

ENNOMBREDELAREPÚBLICA

LaPRIMERASALADELASUPREMACORTEDEJUSTICIA,competenteparaconocerd elosrecursosdecasaciónenmateriacivilycomercial,regularmenteconstituidaporlosjue cesPilarJiménezOrtiz,presidente,J.M.M. y N.E.L.,
miembros,asistidosdelsecretariogeneral,enlasededelaSupremaCortedeJusticia,ubic adaenSantoDomingodeGuzmán,DistritoNacional,enfecha26deagostode2020,año17 7°delaIndependenciayaño157°delaRestauración,dictaenaudienciapública,lasiguient esentencia:

EnocasióndelrecursodecasacióninterpuestoporFreddy R.C.S. y M.M.F.P.,dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0013369-9 y 054-0037034-1, domiciliados y residentes en la casa núm. 1, de la calle Primera, urbanización Los Octavios, municipio de Moca, provincia E., la última actuando a su vez como abogada constituida de ambos, con estudio profesional abierto en la calle Rosario esquina C.M.R., edificio R.H. núm. 124, Sentencia núm.0890-2020

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Partes:F.R.C.S. y M.M.F.P.v.R.Z., S.R.L.M.:Cobro de pesos

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

segundo nivel, en la ciudad de Moca, provincia E., con estudio ad hoc ubicado en la avenida W.C. esquina Paseo de Los Locutores, plaza Las Américas II, suite Y-12-C, sector P., de esta ciudad.

EnesteprocesofiguracomoparterecurridaR.Z., S.R.L.,sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el módulo 214, segunda planta de la plaza Sunrise, ubicado en la autopista R.C. núm. 30 de Moca,debidamente representada por su gerente F.J.F.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-001100-0, domiciliado y residente en la misma dirección de la mencionada compañía, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al L.. N.J.F.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0102906-8, con estudio profesional abierto en lacalle M. núm. 18, segunda planta, de la ciudad de S., y con estudio ad hoc ubicado en la calle Dr. D. núm. 69, casi esquina S., edificio S.L., segundo nivel, sector G., de esta ciudad.

Contralasentenciacivilnúm.388,dictadaporlaCámaraCivilyComercialdelaCortedeA pelacióndelDepartamento Judicial de La Vega,enfecha15dediciembrede2014,cuyodispositivocopiadotextualmente,disponelo siguiente: Sentencia núm.0890-2020

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Partes:F.R.C.S. y M.M.F.P.v.R.Z., S.R.L.M.:Cobro de pesos

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

PRIMERO: Se declara regular y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 1147 de fecha 26 diciembre del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación presentado por la razón social R.Z.S.R.L., en consecuencia modifica la letra a) del ordinal tercero de la sentencia y condena al señor F.R.C.S., al pago de la suma de doce millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil, setecientos cincuenta pesos (RD$12,444,750.00); y confirma los demás ordinales de la sentencia; TERCERO: declara la sentencia a intervenir común y oponible al cónyuge común en bienes señora M.M.F.P.; CUARTO: en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil compensas las costas.

VISTOSTODOSLOSDOCUMENTOSQUEREPOSANENELEXPEDIENTE:

A)Enelexpedienteconstanlosdocumentossiguientes:a)elmemorialdepositadoenfech a21demayode2015,medianteelcuallaparterecurrenteinvocasusmediosdecasaciónco ntralasentenciarecurrida;b)elmemorialdedefensadepositadoenfecha10dejuniode201 5,dondelaparterecurridainvocasusmediosdedefensa;yc)eldictamendelaprocuradoraSentencia núm.0890-2020

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Ponente: M.. P.J.O.

generaladjunta,CasildaBáezAcosta,defecha25deagostode2015,enelqueexpresaqued ejaalcriteriodelaSupremaCortedeJusticialasolucióndelrecursodecasacióndelqueesta mosapoderados.

B)Estasala,enfecha12 de diciembre de 2018, celebróaudienciaparaconocerdelindicadorecursodecasación,enlacualestuvieronpres enteslosmagistradosquefiguranenelactalevantadaalefecto,asistidosdelsecretarioyde lministerialdeturno;alaindicadaaudienciacomparecieronambaspartes,quedandoela suntoenestadodefalloreservado.

C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LASALA,DESPUÉSDEHABERDELIBERADO:

  1. EnelpresenterecursodecasaciónfiguracomoparterecurrenteFreddy R.C.S. y M.M.F.P.,ycomoparterecurridaR.Z., S.R.L., verificándose del estudio delasentenciaimpugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) en ocasión de una demanda en Sentencia núm.0890-2020

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    cobro de pesos incoada por la actual recurrida en contra de los hoy recurrentes, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., la cual mediante sentencia núm. 1147, de fecha 26 de diciembre de 2013, acogió en parte la referida demanda y condenó al señor F.R.C.S. al pago de la suma de RD$986,210.00, más una indemnización complementaria tomando en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, a favor de la demandante original y en cuanto a la codemandada M.M.F.P., rechazó la demanda; b) contra dicho fallo, R.Z., S.R.L., interpuso formal recurso de apelación, decidiendo la corte a qua acoger en parte dicho recurso y aumentar la condena impuesta a F.R.C.S. al monto de RD$12,444,750.00, mediante la sentencia núm. 388, de fecha 15 de diciembre de 2014, ahora impugnada en casación.

  2. La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de las afirmaciones de los recurridos se puede deducir que ciertamente el recurrido señor F.R.C.S., es deudor del recurrente por tanto establecido el crédito, lo que procede es determinar cómo agravio y fundamento principal del recurrente lo es, determinar la suma de la deuda, pues el recurrido reconoce que adeuda según sus propias afirmaciones, once millones cuatrocientos cincuenta mil pesos RD$11,450,000.00, Sentencia núm.0890-2020

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    más los cheques devueltos según afirma de un millón y algo y el recurrente demanda en sus conclusiones que la deuda lo es de doce millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta; que ante estas reconocimientos y después de cotejas las facturas que se describen en otra parte de la sentencia, es por lo que se determina que el señor F.R.C.S., es deudor por la suma de doce millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos (RD$12,444,750.00), deuda que el recurrido señor F.R.C.S. reconoce no haberlas saldado y por demás se encuentran ventajosamente vencidas, por lo tanto antes estos hechos se procede acoger la demanda en cobro de obligaciones pecuniarias”.

  3. En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios:Primero:Falta de valoración y ponderación de las pruebas depositadas y desnaturalización de los hechos de la causa, causando violación al derecho de defensa. Segundo: Contradicción en los considerandos y el dispositivo. Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Violación a la tutela efectiva.

  4. En el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión desnaturalizó los hechos de la causa al no valorar correctamente las pruebas aportadas, toda vez quefue demostrado que por la vía penal se estaba persiguiendo el cobro de “un millón y pico de pesos” por concepto de cheques, los cuales no podían ser cobrados por la vía civil cuando Sentencia núm.0890-2020

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    ante esta instancia se habían realizado abonos al crédito en cuestión, por tanto, solo se debía por concepto de cheques la suma de RD$245,100.00; quenunca se ha negado que la deuda por concepto de facturas asciende a la suma de RD$11,458,540.00, lo que unido a los valores adeudados en virtud de los cheques hace un total de RD$11,703,640.00, y no la suma RD$12,444,750.00, establecida por la alzada.

  5. La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la corte a qua no ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que la parte hoy recurrente afirmó mediante comparecencia personal por ante la alzada, que adeudaba el monto de RD$11,450,000.00, por concepto de facturas más los cheques devueltos, sin demostrar ante los jueces del fondo haber realizado abonos a los referidos cheques, pues no hay un solo recibo de descargo firmado en tal sentido, siendo los cheques perseguidos por la vía penal totalmente distintos a los solicitados por la vía civil.

  6. La desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1; que por contrario, los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen

    1 SCJ 1ra. Sala núms. 1915, 14 diciembre 2018; 1800, 27 septiembre 2017; 4, 5 marzo 2014, B.J. 1240; 42, 14 agosto 2013, B.J. Sentencia núm.0890-2020

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    en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad2”.

  7. En el caso en concreto, el estudio del fallo impugnado revela que para adoptar su decisión, la corte a qua valoró, esencialmente, las facturas y cheques aportados al proceso, señalando que el señor F.R.C.S., reconoció adeudar la suma de RD$11,450,000.00, “más los cheques devueltos según afirma de un millón y algo”; que de dicho reconocimiento y del cotejo de las facturas sometidas a su consideración, la alzada estableció que la suma adeudada ascendía al monto de RD$12,444,750.00, con lo cual dicha alzada actuó dentro de sus facultades soberanas en la valoración de la prueba; que si bien los recurrentes alegan que se habían realizado abonos al crédito reclamado mediante depósitos bancarios, no fue demostrado ante la corte a qua que dichos abonos se aplicaran a los cheques núms. 4922, 4923, 4763 y 4965, los cuales fueron devueltos por falta de pago, según estableció la alzada en su decisión,de igual manera no se demostró ante los jueces del fondo que los cheques valorados por el tribunal de segundo gradose correspondan con aquellos que alegan los recurrentes fueron perseguidos ante la jurisdicción penal, por tanto, al no haber demostrado el deudorhaberse librado del pago delcrédito reclamado, procedía condenarlo al pago de dicho

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    crédito, tal y como lo hizo la corte a qua, en tal sentido, el medio examinado carece

    de fundamento y debe ser desestimado.

  8. En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua ha incurrido en contradicción entre sus motivos y el dispositivo, toda vez que debió ponderar que si la señora M.M.F.P. no es deudora de la recurrida como bien lo estableció, no podía declarar la sentencia común y oponible a esta por ser la esposa del deudor, obligándola a pagar lo que no debía, incurriendo en una violación a la tutela judicial efectiva.

  9. La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la corte a qua no ha incurrido en contradicción, pues si bien estableció que la señora M.M.F.P., en su calidad de esposa de F.R.C.S., no era deudora personal ni solidaria del demandante original, también señaló que al estar unidos bajo el régimen matrimonial de comunidad de bienes, debía asumir los pasivos generados en los bienes de la comunidad, por lo que la cual la alzada actuó correctamente al declarar su decisión común y oponible a esta.
    10. Sobre el punto en cuestión, la sentencia impugnada estableció lo siguiente: “En este sentido y después de examinar cada uno de los medios de pruebas proporcionados al proceso, se comprueba que la parte recurrida no ha probado a la Sentencia núm.0890-2020

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    Corte que las obligaciones pecuniarias asumidas por su esposo fueron adquiridas para el uso y beneficio exclusivo de un bien propio de su cónyuge, de ahí en atención al indicado artículo 1409 numeral 2 que indica, que las deudas tanto de capitales, como de rentes o intereses contraídas por el marido o por la mujer, forman parte de la comunidad legal, por lo que es este sentido si bien esta no es deudora personalmente frente al recurrente, pero sí se encuentra, comprometida en virtud del régimen matrimonial que los rigen por el matrimonio, al momento de ejecutar cualquier deuda contraídas por uno de los esposos serán ejecutados sobre los bienes comunales”.

  10. Al respecto, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos3.

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  11. En ese sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente, del estudio de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha podido constatar que la jurisdicción de alzada estableció correctamente que la señora M.M.F.P. en su calidad de esposa del deudor F.R.C.S., no podía ser considerada como deudora a título personal o solidaria de R.Z., S.R.L., no obstante haber sido encausada en la demanda original; sin embargo,al tratarse el presente caso de una deuda asumida durante el matrimonio por su cónyuge, dicha acreencia se convirtió en un pasivo de la comunidad existente entre ambos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1409 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189-01; que en esas circunstancias,la corte a qua al declarar su decisión común y oponible a la señora M.M.F.P. respecto de los bienes que integran la comunidad, actuó correctamente, sin incurrir en ningún tipo de vicio, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado por improcedente e infundado.

  12. Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. Sentencia núm.0890-2020

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  13. Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315, 1400, 1401, y1409 del Código Civil; y 141 del Código de Procedimiento Civil.

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por F.R.C.S. y M.M.F.P., contra la sentencia civil núm. 388, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 15 de diciembre de 2014, por los motivos anteriormente expuestos.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, F.R.C.S. y M.M.F.P., al pago de las costas del procedimiento, Sentencia núm.0890-2020

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    Ponente: M.. P.J.O.

    distrayéndolas a favor del L.. N.J.F.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Firman la presente decisión los magistrados P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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