Sentencia nº 09 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.
Número de resolución | 09 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sillas S.A., Británica de Seguros S.A.
Recurrido: A.R., E.M., S.R.P., S.R.P. y C.P.
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de febrero del 2021, que dice así:
En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M. y demás jueces que suscriben, en fecha 4 de febrero de 2021 año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
En ocasión delos recursos de casación interpuestospor P.A.M., dominicano, mayor de edad,chofer, portador de la cédula de identificación personal núm. 7407-551, residente en la calle la Gloria núm. 35, sector la M. de H., Distrito Nacional, entonces prevenido; C.A.;Asociación de Transportistas de Petróleo; Sillas S.A.; General Fise and Life ASS, Corp., persona civilmente responsable, y The General S.C., C. por A. (Británica de Seguros S.A.), entidad aseguradora; contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2000,en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
EXTINCION Sillas S.A., Británica de Seguros S.A.
Recurrido: A.R., E.M., S.R.P., S.R.P. y C.P.
VISTOS (AS):
1. El acta levantada en la secretaría de la Corte a qua el 27 de octubre de 2000 y la instancia depositada en la misma fechapor el Licdo. J.G.S.V., en representación de P.A.M., C.A., S.S.A., General Fise And LifeAss. Corp, The General S.C.. C. por A. (Británica de Seguros, S.A.), mediante la cual se interpone recurso de casación.
2. El acta levantada en la secretaría de la Corte a qua el 8 de noviembre de 2000, a requerimiento de la Lcda. B.B. en representación de P.A.M., C.A., y las razones sociales S.S.A., Asociación de Transportistas de Petróleo General Accident, FireLife and Comp. P.L.S., y General S.C.L., mediante la cual se interpone recurso de casación.
3. El acta levantada en la secretaría de la Corte a quael 13 de noviembre de 2000, a requerimiento del L.. L.N.B., en representación de P.A., C.A., S.S.A., y la Asociación de Transporte de Petróleo, mediante la cual se interpone recurso de casación.
4. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 28 de febrero de 2001.
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5. El auto emitido por el Presidentede la Suprema Corte de Justiciamediante el cual fijó audiencia para el día 29 de mayo de 2002, a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.
Resulta que:
1. LasCámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 24-2020, el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.
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2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:
Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. El Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a P.A.M., por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, por el hecho siguiente: “Que en fecha31 de julio del 1991, mientras el imputado P.A.M., conducía un camión cabezote, en la autopista D. en dirección norte a sur, se originó un choque con el automóvil marca Camaro Z28, conducido por C.P., quien se dirigía en vía contraria, resultando con daños ambos vehículos y originándose la muerte de los señores C.P., conductor, E.M.C., E.S.R.P., YobianaWenzell y A.M..
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2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada laQuinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que el 20 de julio del 1992 dictó la sentencia núm. 249, en sus atribuciones correccionales, en la cual declaró a P.A.M. culpable de violación al artículo 49 inciso 1 de la Ley núm. 241, imponiéndole una multa más el pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil, condenó de manera solidaria a la Asociación de Transportistas de Petróleo, C.A. y Sallas, S.A., al pago de un monto indemnizatorio a favor de A.R., E.M., S.R.P., S.R.P. y C.P., más los intereses legales de dicha suma computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria; los condenó al pago de las costas civiles ydeclaró la sentencia común y oponible a lacompañíaGeneral Fire and Life, ASS. Corp y Company PLC General S.C.mpany LTD, C. por A.
3. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por A.A.R., E.M., S.R., C.P., P.A., C.A., Asociación de Transportistas de Petróleo, Sillas S.A., General AccidentFire and Life ASS., Corp., The General S.C., C. por A. (Británica de Seguros S.A.), en sus respectivas calidades, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 20 de diciembre de 1993, que acogió el recurso de apelación, modificó los ordinales primero, segundo, cuarto y sexto de la decisión apelada, absolvió al imputado Pascual
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Almánzar Martínez de los hechos puestos a su cargo, rechazó las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida por improcedente y mal fundadas, y los condenó al pago de las costas causadas.
4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por la parte civil constituida,a propósito de lo cualla Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 9 de marzo del 1999,mediante la cual casó la impugnada por falta de motivos, al incurrir la Corte a quaenomisión de estatuir sobre las medidas solicitadas por los recurrentes, en cuanto a la reapertura de los debates y la realización de un descenso al lugar de los hechos, y ordenó el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
5. Apoderada del envío ordenado, la Corte a quadictó,el 27 de septiembre de 2000, la sentencia ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:
PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los doctore Amaurys Justo D. y C.T., a nombre y representación de P.A.R., E.M., S.R.P. y C.P., a nombre y representación de los fallecidos J.W. y A.M.; y el otro recurso interpuesto por el Dr. JhonGuilliani V., en nombre y representación de P.A.M., la Asociación de Transportistas de Petróleo Sellos S.A., C.A., General AccidentFireArd File Ass. Corp. y The General Soles Co. C por A, ambos recursos de fecha 17 de agosto de 1992, en contra de la sentencia número 249 dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 23
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de julio de 1992, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido P.A.M., por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por autoridad y contrario imperio revoca la sentencia objeto de los señalados recursos de apelación; CUARTO: Declara culpable al prevenido P.A.M., de violar los artículos 49, 50, 52 y 65 de la Ley número 241 de 1967, sobre tránsito de vehículos, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) y al pago de las costas penales del procesos; QUINTO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada por A.R., madre del fenecido C.P.; E.M., madre de la fenecida E.M.C.; S.R.P., padre del fenecido, S.R.P. y C.P., padre del menor J.P.W., hijo y nieto respectivamente de las fenecidas A.M. y J.W., hecha a través de su abogado el Dr. Amaurys Justo D., en contra de C.A., la compañía Sallas S.A. y la Asociación de Transportistas de Petróleo, por haber sido hecha conforme al derecho; SEXTO: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, se condena a C.A., la Compañía Sallas S.A., y la Asociación de Transportistas de Petróleo, al pago solidario de las indemnizaciones siguientes: a-) Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de A.R., como justa reparación por los daños sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo C.P.; b-) Un millón de pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de E.M., como justa reparación por los daños sufridos a consecuencia de la muerte de su hija E.M.C.; c-) Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de S.R.P., como justa reparación por los daños sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo S.R.P.; y d-) Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de C.P.; como juta reparación por los daños sufridos por su hijo menor J.P.W., quien perdió a su madre y abuela en el accidente en cuestión; SEPTIMO: Se condena a C.A., la compañía Sallas
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S.A. y a la Asociación de Transportistas de Petróleo, al pago solidario de los intereses legales sobre todas las sumas indemnizatorias y hasta la total ejecución de esta sentencia, como indemnización complementaria; Asimismo, se les condena también al pago de las costas civiles y ordena su distracción a provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara que la presente sentencia sea oponible y ejecutable a la Compañía General AccidentFireLifeAss. Corp PIC General S.C.L. C por A, entidad aseguradora del vehículo causante del accidente.
Consideraciones de hecho y de derecho:
1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1991, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal la sentencia condenatoria emitida el 20 de julio del 1992, por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en
1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).
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liquidación2, pues inició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2002. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:
Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.
Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.
2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).
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Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.(sic)
3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad
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procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.
4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8
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del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso.En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativaen el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la
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actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.
6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos dieciocho (18) años no es atribuible ni alos recurrentes ni a la parte recurrida, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.
7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de dieciocho (18) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.
3Ver sentencia 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de enero de 2018.
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8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.
Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, y la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.
FALLAN:
Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de P.A.M., C.A., Asociación de Transportistas de
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Petróleo,Sillas S.A., General Fise and Life ASS, Corp., yThe General S.C., C. por A., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.
Declaran el proceso exento del pago de costas.
O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.
Firmado porLuis H.M.P., F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M. y M.G.G.R..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de febrero del 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
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