Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorPleno

Demandado D.E.B.

Audiencia pública: 1 de octubre de 2020. Preside: L.H.M.P.S. núm. 1-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

El pleno de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituido y formado en atribuciones de jurisdicción privilegiada, integrado por los jueces L.H.M.P., presidente; M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., J.M.M., S.A.A.A., N.R.E.L., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., R.V.G. y M.F.L., miembros; asistidos del secretario general C.J.G.L. y del alguacil de estrados de turno, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, de conformidad con el procedimiento establecido en la constitución dominicana, el Código Procesal Penal y la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación al apoderamiento realizado por la Procuradora General Adjunta, Coordinadora Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, M.T.W., depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 06 de junio de 2018, para conocer de la demanda en Pensión Alimentaria formalizada por la señora M.V.H.S., dominicana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad electoral núm. 001-18093084, domiciliada y residente en Avenida quinto Centenario, residencia InviDoret, calle 1era, núm. 27; en Demandado D.E.B.

contra de D.E.B., Diputado al Congreso Nacional de República Dominicana, por la Provincia Santo Domingo Este, dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad electoral núm. 001-13335830, domiciliado y residente en la Calle Juan Espinosa núm. 6, Sector Almirante, Santo Domingo Este; por la presunta violación a los artículos 170 y siguientes de la Ley núm. 136-03 sobre Protección a los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

OIDO: Al magistrado presidente declarar abierta la audiencia de jurisdicción privilegiada en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes.

OIDA: Al magistrado presidente ordenar al Ministerial dar lectura al rol de audiencia.

OIDO: Al alguacil de estrados en la lectura del rol.

OIDA: Al magistrado presidente ordenar a la Secretaría verificar la presencia de las partes, y a la misma indicar que se encuentra presente para conocer el proceso, la querellante M.V.H.S., el querellado D.E.B. así como el Ministerio Público actuante en la presente demanda.

Oído al Magistrado Presidente cederles la palabra a los abogados de la demandante para sus calidades:

Oído a los abogados los abogados de la demandante manifestarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: L.. E.R.C., N. de J.A. y E., en nombre y representación de la señora M.V.H.S., querellante y Actora Civil en el presente proceso.

Oído al Magistrado Presidente cederle la palabra al abogado del demandado para sus calidades:

Oído al abogado de la defensa al abogado del demandado manifestarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: Dr. Q.R.E., en nombre y Demandado D.E.B.

representación del ciudadano D.E.B., Diputado al Congreso Nacional, por la Provincia de Santo Domingo Este, en el presente proceso.

Oído al Magistrado Presidente cederle la palabra al representante del Ministerio

Público, para sus calidades:

Oído a los Dres. V.R.P., conjuntamente con M.S., P.G.A. de la República, en representación del Ministerio Público

Oído al magistrado presidente cederles la palabra a los abogados de la demandante, a los fines de que presente su solicitud y los fundamentos en que sustenta la misma

Oído a los abogados de la demandante manifestarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sus argumentaciones y conclusiones: “Hemos presentado una querella formal, en contra del Diputado D.E.B., hemos identificado con la Cédula al imputado 001-1333583-0, Diputado al Congreso Nacional, por la Provincia de Santo Domingo Este, entre otras que están depositadas en el expediente y darle lectura a cada una de ellas, resulta honorable Magistrados, que la señora M.V.H.S., procreó dos niñas con el hoy Diputado, que se encuentran depositadas las actas de nacimiento, en el acto introductivo de la querella, en su página que anexan al cuerpo de las mismas, producto magistrados, que la separación de cuerpos entre estas personas, existen hoy en día, porque no deben de existir la separación familiar entre los hijos, y por ende después de nosotros hacer múltiples esfuerzos, tuvimos que presentar la querella, en virtud de que no se llegaba a un acuerdo, en ese sentido magistrados, presentamos la querella toda vez que el escrutinio del Código del menor señala, que la familiar es la unidad en la sociedad y el estado tiene el derecho de garantizarle la protección absoluta, y prioridad efectiva a los menores, en ese sentido magistrados el artículo 170 y siguiente del Código del menor establece que el Código del Menor le concede a los padres darles los alimentos "Art. 170.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE ALIMENTOS. Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, D.D.E.B.

OBLIGADOS. El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable." Honorables nosotros en el cuerpo de la querella, depositamos un inventario de pruebas con una serie de documentos, donde el señor Diputado ha creado una serie de bienes con la señora M.H., en el cuerpo de la querella estamos depositando, certificaciones, entre ellas están copia de Cédula, copia de acta de nacimiento de las niñas, copias de certificaciones de la Oficina Nacional de Registro Industrial, acto de venta bajo firma privada de más de 70 bomba de gas, que tiene el hoy Diputado, porque es el empresario de la compañía Franci Gas, esta compañía Honorables Magistrados tiene bombas, según la relación que tenemos, los resultados las plantas son 1) Almirante, 2-) P., 3-) Loma 1, 3-) Jobillo Azua, 4-) Hato Nuevo, 5-) Hato Mayor 1, 7-) Matanza, 8) Alcarrizos, 9-) Peravia, 10-) Nagua, 11-) Bayaguana, 12- ) Nizao 1, 13-) S., 14-) Bávaro 1, 15-) Hato Mayor 2, 16-) Bávaro 2, 17-) La Romana, 18-) Boca Chica, 19-) San Francisco 1, 20-) Pedernales, 21-) Monte Plata, 22-), Loma 2, 23-) La Vega Rincón, 24-) San Cristóbal, 25-) Bonao 1, 26-) Bonao 2, 27-) Las Guarañas, 28-) San Francisco 2, 29-) P.V.M., 30-) S.J., 31-) Acapulco La Vega, 32-) Azua, 33-) V.T., 34-) V.N., 35) Nizao 2, 36-) Nizao 3, 37-) Maizal, 38-) B., 39-) La Caleta, 40-) G., 41-) Franci Gas 1 hasta Franci Gas 40, ahí está ese listado, que está en el cuerpo de la querella, se encuentra incluso un total, de una semana de recurso que genera hasta RD$20,000,000,00 millones de pesos semanales, solamente se gana magistrados RD$20,000,000.00 millones de pesos, y magistrado con una relación de la venta, que se haga de la planta Francis Gas 1, Francis Gas 2, Francis Gas 3, F.G.4., y ahí establece el monto de cuantos valores venden semanal, en ese sentido magistrado, los querellantes después de mostrar, entre otras documentaciones, que se encuentran depositadas, que a solicitud nuestra al ministerio público, se hicieron otras diligencias, y están la cantidad de vehículos que poseen, y la gran cantidad de casas, que posee el hoy Diputado, en ese sentido honorables magistrados, nosotros solicitamos, de manera respetuosamente, aquí está la prueba de su cédula, las actas, por lo que nosotros solicitamos, a este tribunal, en esa virtud concluimos de la manera siguiente; Primero: Solicitamos que imponga una pensión alimentaria, en favor de las menores I.H., y J.E. de Trescientos Veinticinco Mil Pesos (RD$325,000.00), por tratarse de un asunto de familia, que las costas sean declaradas de oficio; Segundo: En ese sentido que sea acogida como buena y válida la presente querella y que de no cumplir la sentencia emanada, por esta Suprema Corte de Justicia, que sea condenado a cumplir la pena de dos años de prisión, es cuanto y haréis una sana y justa justicia, bajo reservas.” Demandado D.E.B.

Magistrado Presidente cederle la palabra al abogado del imputado para sus conclusiones:

Oído al abogado del imputado manifestarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sus argumentaciones y conclusiones: “Honorables Magistrados vemos la forma innominada en la forma que le plantea al pleno que le conceda una pensión de RD$325,000.00 mil pesos mensualesen favor de las niñas menores, a favor de su representada, solicita al pleno pero para que para comida, para educación, para salud, porque esas son las acciones que se persiguen, en acciones de esta naturaleza, educación, alimento, y salud, son dos niñas, y todas están cubiertas en su totalidad, las niñas menores tienen vivienda viven en una casa propia que le dejo él, salud, tienen seguro médico internacional, para cubrirle todo lo que se le pueda presentar en el sistema de salud, su señoría al señor D.E.B., se le ha presentado una querella, en esa dirección y visto de que el Pleno no está apoderado de una demanda en partición de bienes, para venir a decir todos los bienes que tiene mi defendido, el Pleno no está apoderado de eso, es otra instancia que se discute los bienes, aquí se viene a disputar la protección del menor, alimento y salud, pero el estado dominicano es el responsable, de la garantía y de la salud de todos los dominicanos, y para alimento y educación el padre es el responsable, porque desde el primer momento y hasta la fecha le está pasando (RD$60,000.00) mil pesos mensuales de una pensión que se le impuso provisional de (RD$60,000.00) mil pesos, mensuales, no satisfecha, creemos que la persecución judicial, es una falta de consideración, negocio para recibir grandes riquezas, para vivir ostentosamente, el abogado que representa la querellante ha dicho que aporta, nada la madre aporta, en cambio de que se presenta la querella, se le impone al padre la suma de (RD$60,000.00) mil pesos, mensuales que no es suave conseguirlo, en esa atención la falta de sentencia, el poco razonamiento, y la poca valoración de los hechos, queremos igualdad entre las partes, es por esta razón de que de manera conjunta pedimos, en esa virtud concluimos de la manera siguiente: Primero: Rechazar las conclusiones principales presentadas por el abogado de la querellante y por vía de consecuencia que se le imponga una pensión alimentaria que pueda cumplir de treinta mil pesos (RD$30,000.00), ya que la educación está cubierta por suresponsabilidad por el año entero, la salud está cubierta, porque tienen seguro médico, lo único que se le puede imponer es una pensión lógica y razonable de treinta mil pesos (RD$30,000.00), para la alimentación, porque los demás atributos, es cuanto, es justicia que pedimos y esperamos merecer;” Demandado D.E.B.

Oído al magistrado presidente cederle la palabra a los representantes del Ministerio

Público para sus conclusiones: -

Oído a los representantes del Ministerio Público manifestarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sus argumentaciones y conclusiones: “Son dos hijas que procrearon, la parte querellante ha demostrado que podría pagarle (RD$325,000.00) trescientos veinticinco mil pesos mensuales, pero debería de imponerle mucho más porque ostenta mucho más, en esa virtud, concluimos de la manera siguiente; Primero; En virtud de lo que establece el artículo 196 inciso 3, del Código del Menor, que sea condenado a sufrir la pena de prisión correccional de dos años, siempre y cuando no cumpla. Segundo: Nos adherimos a las conclusiones de la parte querellante;”

Oído al magistrado presidente cederles la palabra a los abogados de la demandante para su réplica: -

Oído a los abogados de la querellante y actora civil manifestarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su réplica: “Esto es hasta que cumplan la mayoría de edad, la tiene, el imputado no ha dicho que no tiene esa cantidad de bombas, no es una persecución como alega la defensa del imputado, no es contra sus bienes sabemos que es otro tribunal, ratificamos nuestras conclusiones.

Oído al magistrado presidente cederle la palabra al abogado del imputado para su réplica: -

Oído al abogado del imputado manifestarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su réplica: “La declaración jurada está depositada en el expediente como manda la ley, oiga el nombre de la querella, pensión alimentaria no es enriquecimiento de los padres, mérito que no son indiscutibles, y respecto a la educación la paga, por el año entero, con respecto a la salud tienen seguro médico internacional, con respecto a la vivienda le compró una casa, tiene cinco hijos más, tiene esposa, no son esos dos solamente y tiene que dividir los ingresos entre todos, es solo para alimentación y estamos pidiendo (RD$30,000.00) treinta mil pesos, mensuales y haréis justicia. Ratificamos nuestras conclusiones;” Demandado D.E.B.

Oído al magistrado presidente cederles la palabra a los representantes del Ministerio

Público para su réplica: - Ratificamos nuestras conclusiones;

Oído a los representantes del Ministerio Público manifestarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su réplica: - Ratificamos nuestras conclusiones;

Oído al magistrado presidente preguntarle a señora M.V.H.S., demandante si quiere hacer uso de la palabra:

Oído a la señora M.V.H.S., querellante y Actora Civil hacer uso de la palabra y manifestarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia: “Yo solo necesito la estabilidad de mis hijas, en diciembre del año pasado fue que dio setenta mil pesos (RD$70,000.00), yo pagué por seis años la casa donde vivo con las niñas y el pago 400 mil pesos, el colegio lo pago completo, porque lo que se le imputa aquí, se está hablando de todos sus bienes y pagar trescientos veinticinco mil pesos no es nada, porque yo no estoy conél, cuando estaba con él las niñas estaban en ballet y la mandó a quitar, estaban en inglés y la mandó a quitar, no la llama, no habla con ellas,él habla de seguro médico, pero el seguro médico es por ley él no lo paga, se lo impuso el estado, si yo lo estoy demandando por eso, es porque sé que él lo puede pagar, sino no estuviera aquí demandándolo por eso, es cuánto.”

Oído al magistrado presidente pregúntale al imputado D.E.B., Diputado al Congreso Nacional, por la Provincia de Santo Domingo si quiere hacer uso de la palabra;

Oído al imputado D.E.B., Diputado al Congreso Nacional, por la Provincia de Santo Domingo Este manifestarle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia hacer uso de la palabra y manifestarle al pleno de la Suprema Corte de Justicia: “Ahí están las pruebas de lo que yo le he mandado a ellas, ahí están las copias de los cheques que le mandamos, mandaba a buscar las niñas y no me las mandaba, cuando cumplían años le decía que me las enviara un día antes pero no me las enviaba y que voy hacer me voy a poner en conflicto con ella, no señor, están en el mismo colegio no las he sacado, en base a la casa que dice ella, le Demandado D.E.B.

compré una casa y le compré también un apartamento que le estoy pagando, aparte de eso yo le pago el colegio, ella lo que quiere es para irse de resort, yo le pago por las niñas, no por los gustos que ella quiera, yo soy un legislador, yo he cogido préstamos de 27 millones y otro de 19 millones en otro banco para cubrir a los empleados ahí están las pruebas, que me diga de esas propiedades que dice ella que yo tengo para yo firmale para dársela, yo no puedo negarme a pagarle la manutención de mis hijas, hay legisladores que tienen más que eso, no por eso tienen que pagarle manutención a sus hijos, mas allá de lo que pueden dar, yo quiero lo justo, me he esforzado, sino pago esos préstamos me quedo en la calle y si me quedo en la calle mis hijos van aruñar, mi declaración jurada está ahí, eso está registrado, yo no tengo todas esas propiedades que dicen ellos, si fuera así yo debería estar en la calle por evasión de impuestos, yo solo exijo justicia, igualdad entre las partes, pago todo a mis hijas, es todo;”

VISTOS (AS):

  1. El documento titulado “presentación de formal querella en contra del nombrado D.E.B., por violación a los art. 170 y siguientes de la ley 136-03, diputado al Congreso Nacional” depositada en fecha 30 de noviembre de 2018 por ante el Ministerio Público;

  2. El acta levantada en fecha 26 de marzo de 2018, en donde se hace constar que las partes no pudieron ponerse de acuerdo sobre el monto de la pensión alimentaria y por consiguiente decidieron apoderar al tribunal;

  3. El formal apoderamiento de la demanda en pensión alimentaria en contra de D.E.B., Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo Este;depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia por la Procuradora General Adjunta, Coordinadora Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, M.T.W., en fecha 6 de junio de 2018;

  4. El Auto 28-2018 de fecha 10 de septiembre de 2018, mediante el cual el Mag. M.G.M. apodera al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la solicitud de fijación de pensión alimentaria interpuesta por Mabel Victoria Demandado D.E.B.

    Henríquez Suazo contra D.E.B., Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo Este;

  5. La Constitución de la República Dominicana;

  6. Los Tratados Internacionales sobre Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ratificados por el Estado dominicano de conformidad con la Constitución vigente;

  7. La Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;

  8. El Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

    EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

    Este tribunal se encuentra apoderado, en sus atribuciones de jurisdicción privilegiada de una demanda en pensión alimentaria en contra de D.E.B., Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo Este, acusado de presuntamente violar el artículo 171 de la ley núm. 136-03, sobre el Sistema De Protección y los Derechos Fundamentales De Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por la ley 52-07, en perjuicio de las menores de edad I. y I.H., de 10 y 5 años respectivamente.

    De conformidad con el artículo 154 de la Constitución dominicana, le corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento exclusivo de las causas penales seguidas a los altos funcionarios de la nación, dentro de los cuales se encuentran losdiputados. En el presente caso la parte demandada es D.E.B., Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Santo Domingo Este,conforme con la certificación emitida por la Cámara de Diputados de la Republica Dominicana de fecha 9 de abril de 2018, la cual consta en el expediente; por tanto, este Pleno de la Demandado D.E.B.

    Suprema Corte de Justicia se declara competente para el conocimiento de la presente demanda sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

    La génesis de la demanda de que se trata surge a consecuencia de la fijación de una pensión alimentaria formulada por M.V.H.S., en contra de D.E.B., en razón de que no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias en favor de sus hijas procreada con esta, descritas en el artículo 171 de la Ley núm. 136-03 sobre Protección a los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    La demanda descrita anteriormente, como ya se dijo, ha sido interpuesta por M.V.H.S., quien de conformidad con las actas de nacimientos núms 01-4239570-7 y 152-2012-10995-036872-260843-06393431, expedidas por la Junta Central Electoral y por el Departamento de Salud del gobierno de Puerto Rico es la madre de las menores de edad I. y I.H., y por tanto tiene la calidad que requiere el artículo 172 de la ley núm. 136-03 para demandar en pensión alimentaria a quien figura como padre de las menores antes mencionadas, en las mismas actas de nacimientos descritas al inicio de este párrafo, a saber, D.E.B..

    En ese sentido, la ley núm. 136-03, antes citada, prescribe en sus artículos 170 y siguientes las obligaciones de manutención que deben tener los padres con los hijos, lo cual entraña la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades, todo lo que sea necesario para lograr un desarrollo integral del niño; a lo anterior se le suma lo que dispone la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 2, a saber: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.

    De igual manera, vale destacar que por disposición expresa del artículo 56 de la Constitución dominicana, el Estado es responsable de hacer primar el interés superior del niño, niña y adolescente, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales y protegiendo su desarrollo en todos los aspectos que sean necesarios para una vida digna, conforme a sus necesidades, por ello el Estado tiene la facultad, a través de los tribunales de hacer cumplir a los padres sus obligaciones frente a los hijos. Demandado D.E.B.

    En la presente demanda en pensión alimentaria, la parte demandante solicita la tribunal, a través de sus asesores legales, lo siguiente: Primero: Solicitamos que imponga una pensión alimentaria, en favor de las menores I.H., y J.E. de Trescientos Veinticinco Mil Pesos (RD$325,000.00), por tratarse de un asunto de familia, que las costas sean declaradas de oficio; Segundo: En ese sentido que sea acogida como buena y valida la presente querella y que de no cumplir la sentencia emanada, por esta Suprema Corte de Justicia, que sea condenado a cumplir la pena de dos años de prisión, es cuanto y haréis una sana y justa justicia, bajo reservas.”

    Por su parte, el demandado, solicita a través de sus abogados lo siguiente. “La declaración jurada está depositada en el expediente como manda la ley, oiga el nombre de la querella, pensión alimentaria no es enriquecimiento de los padres, mérito que no son indiscutibles, y respecto a la educación la paga por el año entero, con respecto a la salud tienen seguro médico internacional, con respecto a la vivienda le compró una casa, tiene cinco hijos más, tiene esposa, no son esos dos solamente y tiene que dividir los ingresos entre todos, es solo para alimentación y estamos pidiendo (RD$30,000.00) treinta mil pesos, mensuales y haréis justicia. Ratificamos nuestras conclusiones.”

    La parte demandante deposita como sustento de sus pretensiones los siguientes documentos:

    1. Acta de no acuerdo de fecha 27 de marzo de 2018,
      b) Extracto de actas de nacimiento de las niñas Irisleidy e I.BarettHenríquez.
      c) Formal requerimiento de asistencia alimentaria al tenor del artículo 170 y siguientes de la ley 136-03 en contra de D.E.B.;

    2. Constancia de trabajo de D.E.B..

      Por su parte, el demandado deposita como fundamento probatorio de sus pretensiones lo siguiente:
      a) Copia del cheque núm. 000300 del BANCO BHD LEON, de fecha 17/10/2018, por valor de sesenta mil pesos dominicanos (RD$60,000.00), girado por F., S.R.L, afavor de M.V.H.S.. Demandado D.E.B.

    3. Certificado de saldo expedido por el Colegio San Francisco de Asís, JRNC 430-00808-7, de fecha 16 de marzo del año 2018, anombre de IRISLEIDY BARETT HENRIQUEZ E IRISBEL BARETT HENRIQUEZ.

    4. Certificado de nacimiento núm. 93-046184, a nombre de ASHLEYTHERINE BARETT.

    5. Certificado de nacimientonúm. SFN:2018-07-002742, a nombre de S.S.B., expedido por S. of Connecticut Department of Public Healts.

    6. Acta inextensa de nacimiento, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción, Santo Domingo Este, inscrita en el libro núm. 00010, de registros de nacimiento, declaración tardía, folio núm. 0183, acta núm. 001983, año 2001, a nombre de JOSTIN, número único de identidad 402-1302408-2.

    7. Copia del Pasaporte núm.SC9032879, a nombre de JOSTIN BARETTCAMACHO.
      g) Acta inextensa de nacimiento, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Sexta Circunscripción, Distrito Nacional, inscrita en el libro núm.00002, de registros de nacimiento, declaración tardía, folio No. 0076, acta núm. 000276, año 2007,a nombre de JOSHAIBEL, número único de identidad 402-3054733-9

    8. Copia del Pasaporte núm. SC9032374, a nombre de J.B.C..

    9. Extracto de Acta de nacimiento, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción, Santo Domingo Este, inscrita en el libro núm. 00010, de registros de nacimiento, declaración tardía, folio núm. 0182, acta núm. 001982, año 2001, nombre de JOSHUA.

    10. Copia del Pasaporte núm. SC9032811, a nombre de JOSHUA BARETTCAMACHO.

    11. Copia de la cédula de identidad y electoral No, 402-3773747-9,a nombre de J.B.C..

    12. Copia, del cheque núm. 001158 del Banco Popular Dominicano, de fecha 17/11/2017, girado por FRANGIS GAS, RNC 130283265, a favor de SUPERMERCADO CASA EDWIN, por valor de RD$13,350.00. Demandado D.E.B.

    13. Copias de facturas del SUPERMERCADO CASA EDWIN, de fechas2/11/2017, 23/10/2017, 23/6/2017, 22/8/2017, correspondiente a compras realizadas en el supermercado.

  9. En virtud de lo antes expuesto,este tribunal en aras de determinar de manera razonable, justa y equitativa las responsabilidades de los padres, procederá a la evaluación de los elementos de prueba depositados por las partes, considerando las declaraciones realizadas por la demandante y el demandado ante el tribunal.

  10. En parágrafos anteriores establecimos el deber de manutención de los padres con los hijos, ahora bien, vale destacar que dichas obligaciones son tanto para la madre como para el padre, es decir, que ambos tienen iguales obligaciones con respecto a la manutención de sus hijos menores edad, por lo que la educación, la alimentación, la vestimenta, la recreación, así como cualquier otra cosa que aporte en el desarrollo integral del niño se constituye en responsabilidad de ambos.

  11. Luego de evaluar las declaraciones realizadas por las partes, este tribunal identifica que no es un hecho controvertido en el caso que D.E.B. y M.V.H.S., procrearon dos hijas de nombres I. y I.H., por lo tanto, ambos reconocen sus responsabilidades como padres de las referidas menores; sin embargo, lo que si genera conflicto entre los padres es el monto que debe pagar D.E.B. por concepto de manutención de sus hijas. Para la madre, elmonto que a su entender considera justo que el padre debe pagar es la suma de RD$325,000.00 pesos mensuales, mientras que para el padre el monto por concepto de alimentos debe ser solo RD$40,000.00, pesos mensuales, en vista de que, según indica, el cubre los gastos de la educación y la salud de las niñas.

  12. En efecto, este tribunal identifica que el hecho controvertido entre las partes se circunscribe al monto mensual que debe pagar el padre por concepto de pensión alimentaria a favor de sus hijas menores de edad, es por ello que, procederemos a determinar, de acuerdo a los parámetros establecidos en el párrafo 11 de esta decisión, y de acuerdo a las necesidades de las que recibirán la aludida pensión, así como las Demandado Domingo E.B.

    posibilidades concretas del que la proporcionará, el monto que se ajusta a las realidades de cada niña, de conformidad con las pruebas aportadas por ambas partes.

  13. En ese sentido, es bueno resaltar que, sobre la evaluación del monto de la pensión alimentaria, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente:

    Considerando, que para otorgar pensiones alimentarias, los jueces apoderados por una querella, deben considerar y ponderar, tanto las urgentes y perentorias necesidades de los menores, como las posibilidades económicas de los padres demandados, en razón de que resultaría frustratorio fijar montos de pensiones cuyo cumplimiento desborde las posibilidades de los condenados

    ;1

    “ […] si bien en muchos casos la prueba directa sobre la capacidad pecuniaria de ambos se hace difícil de modo que permitan al Tribunal deducir una pensión alimentaria justa y equitativa para el sostenimiento de su hijo, no es menos cierto, que la decisión del tribunal se debe formar sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional, o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia a que se ha hecho referencia anteriormente, tomando en cuenta las posibilidades económicas de los padres y las necesidades del menor; que los mismos hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, pero, entre todas las hipótesis imaginables que pueden fundarse en la prueba de este caso, no cabe dudas de que ambos padres tienen que cubrir las necesidades del menor procreado en proporción de igualdad y que tales necesidades revisten un carácter de prioridad absoluta, pero, además, no existe dudas de que el padre posee un patrimonio mucho mayor al de la madre y, por consiguiente, su carga en el sostenimiento del hijo debe ser superior;2

    Considerando, que, si bien es una obligación de los padres proveer alimentos a sus hijos menores de edad, tal y como ha sido indicado, la fijación de la pensión otorgada por los jueces debe ser relativa o

    12da Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 9 de fecha 10 de enero de 2001. (énfasis agregado) Demandado D.E.B. proporcional a las posibilidades económicas del alimentante, así como
    también a los gastos de los menores.

    3

    Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia, orientado por esa línea jurisprudencial seguida por esta jurisdicción de manera inveterada, ha evaluado los documentos depositados por las partes, y efectivamente ha comprobado que en la actualidad el padre demandado D.E.B., no está cumpliendo suficientemente con sus obligaciones de proveer el sustento para sus hijas menores de edad; tal y como se desprende del acta de no acuerdo levantada al efecto por ante el Ministerio Publico, donde se confirmó que el demandado estaba incumpliendo con la obligación de manutención frente a su hijas, en vista de que se negaba a pagar el monto acordado por ambos padres.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia al proceder a la evaluación de las pruebas aportadas ponderó los documentos depositados por la parte demandada, desprendiéndose el nivel de responsabilidad de D.E.B. en el incumplimiento de sus obligaciones. En ese orden de ideas, dentro del inventario del demandado existen facturas y un cheque marcado con el núm. 001158 de fecha 17 de noviembre de 2017, que confirman compras de artículos comestibles de niños en un supermercado; sin embargo, en el momento en que el tribunal procedió a valorar estas facturas comprobó que las mismas son entre los meses de agosto a noviembre de 2017, lo cual hace entender que desde ese momento el demandado no cumple con la obligación de alimentos para sus hijas.

    Del conjunto de las pruebas presentadas se confirman la calidad de las partes, así como su unión matrimonial y por tanto la obligación de manutención de sus hijas concebidas dentro del matrimonio; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, el tribunal entiende que existen méritos y fundamentos irrefutables que hacen comprobable la trasgresión a la ley por parte de D.E.B., con respecto a la manutención de sus hijas en la proporción que le corresponde, dado el hecho comprobado de que él posee un patrimonio superior al de la madre demandante, por lo que su carga en el sostenimiento de sus hijas debe ser superior. Demandado D.E.B.

    En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido como criterios para la imposición del monto de la pensión las posibilidades económicas de los padres demandados y las necesidades de los hijos menores de edad. Partiendo de esa premisa, y desde luego, amparado en el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia ha procedido a evaluar las condiciones económicas de ambos padres, así como las necesidades de sus hijas menores, y ha podido determinar que el monto justo y equitativo de la pensión alimentaria a cargo de D.E.B. es deCiento Cincuenta Mil Pesos (RD$ 150,000.00) mensuales, a favor de sus hijas menores de edad, más los gastos correspondientes a la colegiatura completa de sus hijas, gastos médicos y pago de vivienda familiar donde residen las menores procreadas con su madre M.V.S..

    Que al llegar a este punto, es bueno recordar que el artículo 196 de la Ley núm. 136-03 prescribe que si el padre o la madre faltare a sus obligaciones de manutención o se niegan a cumplirla, el padre en falta puede sufrir una pena de dos años de prisión; en el caso se ha demostrado la culpabilidad del demandado en el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias con respecto a sus hijas menores de edad, por lo que su conducta puede ser subsumida en el supuesto de la norma que acaba de ser expuesta en línea anterior; por consiguiente, procede condenarlo a la pena antes establecida a ser ejecutada en caso de incumplimiento de la presente sentencia.

    También es oportuno indicar, que de conformidad con los artículos 195 y 197 de la referida ley, las sentencias en materia de alimentos son ejecutoria a partir de los diez días de su notificación, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma.

    Por último, este pleno de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente declarar el presente proceso libre de costas por tratarse de una litis de familia, de conformidad con el artículo 170 de la Ley núm. 136-03 Código del Niños, Niñas y Adolescentes, así como por aplicación de lo establecido en el Principio X de la misma normativa, que refiere la gratuidad de las actuaciones regidas por la ley antes mencionada. Demandado D.E.B.

    Por tales motivos, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de jurisdicción privilegiada,

    F A L L A:

PRIMERO

Declara culpable al imputado D.E.B., Diputado al Congreso Nacional, por la Provincia de Santo Domingo Este de violar la ley 136-3, que instituye el Código del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las menores procreadas con la señora M.V., en consecuencia se le impone una pensión alimentaria, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$ 150,000.00) mensuales, a favor de sus hijas menores de edad, más los gastos correspondientes a la colegiatura completa de sus hijas, gastos médicos y pago de vivienda familiar donde residen las menores procreadas con la señora M.V.S.;

SEGUNDO

Condena al Imputado Domingo E.B., Diputado al Congreso Nacional, por la Provincia de Santo Domingo Este, al cumplimiento de una prisión de dos años suspensiva en caso de incumplimiento;

TERCERO

Ordena comunicar la presente sentencia al Presidente de la Cámara de Diputados, para los fines de Ley correspondiente;

CUARTO

Exime al Imputado Domingo E.B., Diputado al Congreso Nacional, por la Provincia de Santo Domingo Este, al pago de las costas penales;

QUINTO

Fija la lectura integra de la presente sentencia para ser pronunciada en el plazo establecido por el Código Procesal Penal; Demandado D.E.B.

Así ha sido hecho y juzgado El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de jurisdicción privilegiad, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el cinco (5) de junio de 2019, años 176º de la Independencia y 157º de la Restauración.

(Firmando) L.H.M.P.. - M.R.H.C.. - P.J.O.. - F.A.J.M.. - M.A.R.O.. - F.E.S.S.. -V.A.P.. - S.A.A.A.. - A.A.B.. - N.R.E.L.. - J.M.. - R.V.G..
- M.F.L..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expideen Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 1 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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