Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2014.

Fecha25 Junio 2014
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.L., P.G.G.

Abogado(s): Dr. U.C., L.. L.S., L.. B.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en audiencia pública;

Con relación al recurso de revisión de la Sentencia No. 68, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, representada por su P.P.G.G.M., quien también actúa en representación de sí mismo, dominicano, mayor de edad, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-0089935-3, domiciliado y residente en la calle F.G.N. 71 del ensanche P. de esta ciudad;

Visto: el escrito depositado el 5 de septiembre de 2013, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual los recurrentes, Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(. y P.G.G.M., interponen su recurso de revisión y solicitan la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida, por intermedio de sus abogados, Dr. U.C., L.. L.S. y B.M.;

Vista: la Sentencia No. 68, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de julio de 2013, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Vista: la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 428, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal;

Considerando: que en fecha cinco (05) de junio de 2014, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C., F.E.S.S., F.A.J.M. y F.A.O.P., para integrar las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de revisión de que se trata;

Considerando: que del examen de la sentencia recurrida en revisión y los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:

Con motivo de una querella interpuesta el 23 de junio del 2004 por P. Inc., por vía de apoderamiento directo ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, contra Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., y P.G.G.M., por alegada violación al Artículo 166 literal h de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo para el conocimiento de la misma;

Luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el 27 de septiembre del 2004, dicho proceso pasó al Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual pronunció sentencia el 2 de diciembre del 2005, cuyo su dispositivo se copia más adelante;

A consecuencia del recurso de apelación incoado por la razón social P., intervino la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de agosto del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los L.. M.F.R., E.S. y T.H., en representación de la razón social P., el 4 de mayo del 2006, en contra de la sentencia del 2 de diciembre del 2005, dictada por el Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, en virtud del envío de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia del 3 de mayo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Que se debe declarar y declara a P.G.G.M., en su calidad de V. de la razón social Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., compañía debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio y asiento social en Santo Domingo, República Dominicana, no culpable de haber violado las disposiciones legales establecidas en el artículo 166, de la Ley 20-00, de fecha 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Se declaran de oficio, las costas penales del presente proceso; Aspecto civil: Primero: Que debe declarar y declara, buena y válida, en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil incoada por la razón social P., Inc., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. E.S., conjuntamente con la L.. M.F.R., L.N. y la L.. M.F., en contra de la razón social Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., y su V. Sr. P.G.G.M., por haberse realizado en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, este tribunal procede a rechazar la constitución en parte civil, incoada por la razón social P. Inc, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especial L.. E.S., conjuntamente con la L.. M.F.R., L.N. y la L.. M.F., en contra de la razón social Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., y su V.P.G.G.M., por entender que la misma es improcedente, mal fundada y carente de base legal, en el entendido que después de que este tribunal examinó todos los documentos y piezas que conforman el expediente de marras, pudo determinar que P., Inc., no cuenta con la calidad jurídica necesaria o suficiente para poder solicitar reparar los eventuales daños que Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., y su V.P.G.G.M., han producido en su perjuicio; Tercero: En el aspecto civil se declara el presente proceso libre de costas’; SEGUNDO: En el aspecto penal: Se declara culpable a Laboratorios de Aplicación Médicas (LAM), y al Sr. G.G.M., de violar el Art. 166 de la Ley 20-00 y el Art. 24 de la Ley 4994, y en consecuencia se condena al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos, y al pago de las costas penales del proceso, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 463 del Código Procesal Penal; TERCERO: En el aspecto civil: De conformidad con el artículo 173 de la Ley 20-00, se ordena a Laboratorios de Aplicación Médicas (LAM), y el Sr. G.G.M.: a) a la cesación inmediata de todos los actos de importación comercialización y venta de los productos EREC-F; b) la indemnización de los daños y perjuicios recibidos; c) el embargo de todos los productos EREC-F, en manos de quienes se encuentren, sea del importador, del distribuidor o de los vendedores o centro de expendio, incluyendo las farmacias, así como todo material publicitario; d) que se realicen las medidas necesarias para evitar la continuación o repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de los dispuesto en el inciso c, de la Ley 20-00, cuando ello fuere indispensable; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso b, del artículo 173 de la Ley 20-00, se condena a Laboratorios de Aplicación Médicas (LAM), y el Sr. G.G.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); QUINTO: Se condena a la parte recurrida Laboratorios de Aplicación Médicas (LAM), y el Sr. G.G.M., al pago de las costas procesales";

  1. No conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., y P.G.G.M., ante la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 17 de enero de 2007, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a fin de valorar el aspecto civil del proceso;

  2. Apoderada la Corte a-qua, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 7 de septiembre de 207, mediante la cual decidió:

    "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, por los L.. M.F.R., E.S., T.H.M., L.N. y M.F., actuando en nombre y representación de P.I., actor civil; contra sentencia No. 353-2005, de fecha Dos (02) del mes de diciembre del año 2005, dictada por el Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con los cánones legales; Segundo: En cuanto al fondo, R. la sentencia recurrida, por consiguiente condena conjunta y solidariamente a la compañía Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(. y al señor G.G.M., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de la razón social P. Inc., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hecho delictuoso; Tercero: Ordena a la Dirección General de Aduanas, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), y a la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y/o cualquier otra agencia estatal disponer por si misma o a solicitud de la parte interesada la cesación inmediata de todos los actos de importación, distribución y venta de los productos EREC-F y el embargo con la subsecuente destrucción de todo inventario del citado producto en cualquier lugar y manos donde se encontrare";

  3. Recurrida en casación la referida sentencia por Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., y P.G.G.M., fueron apoderadas mediante escrito de casación, del 17 de septiembre de 2007, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó sentencia al respecto el 31 de julio de 2013, ahora recurrida en revisión, cuyo dispositivo establece:

    "PRIMERO: Admite como interviniente a de P., Inc., en el recurso de casación incoado por Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(. y P.G.G.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de septiembre de 2007, ordinal Tercero, para que en lo adelante se disponga: "Ordena a la Dirección General de Aduanas, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), y al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y/o cualquier otra agencia estatal disponer la cesación de todos los actos de importación, distribución y venta del producto EREC-F con el agente activo, o el componente S., y el embargo con la subsecuente destrucción del producto contentivo del componente citado"; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes";

  4. Recurrida ahora en revisión la decisión de que se trata, las S.R. de la Suprema Corte de justicia dictó la Resolución No. 809-2014, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 9 de abril de 2014;

    Considerando: que los recurrentes, Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., y P.G.G.M., alegan en su escrito de revisión, depositado por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, los medios siguientes:

    "Primer Medio: Caducidad de la Patente S. de P.; Segundo Medio: Jurisprudencia previa declarando la nulidad absoluta de la Patente S. de P.";

    Haciendo Valer, en síntesis, que:

    Resulta necesario señalar que durante el curso de las diversas instancias recorridas por el caso de que se trata, han servido de sustento al mismo lo siguiente: que las quejas de P. contra LAM han sido por importar, fabricar, promover y vender una especialidad farmacéutica con el nombre de EREC-F, contentivo del compuesto "Agente Antianginales de Pirazolopirimidinona" (S.), patentado por P. bajo el No. 5,250,534 del 5 de octubre de 1993 en los Estados Unidos de América, con una vigencia de 17 de años, patente también registrada en la República Dominicana mediante el No. 5422 del 2 de abril de 1998, con duración de 10 años, coincidiendo su expiración en ambos lugares el 5 de octubre de 2010; es decir,

    A partir de 5 de octubre de 2010, el componente S. devino, ipso facto, en una sustancia del dominio público, al haber transcurrido el tiempo máximo que le fuere otorgado para mantener la exclusividad de su fabricación y comercialización; esto así, pues son prácticas internacionales y políticas estatales universales, destinadas a beneficiar e incentivar, por determinado período, con exclusividad de comercialización, a descubrimientos provechos, pero una vez transcurrido dicho período, cualquier laboratorio puede utilizar libremente la sustancia de que se trate, a fin de dar al mercado un mejor precio del producto;

    Ahora bien, todo lo señalado anteriormente es lo que sería en principio si todo estuviese registrado como manda la ley y la Convención de París; pero en el caso que nos ocupa, respecto a la sustancia Sidenafil, P. nunca cumplió en la República Dominicana con las exigencias y trámites exigidos por la Ley No. 4994, sobre Patentes de Invención de 1911 y el Reglamento No. 960 de 1964, alegando erradamente que la patente ya había sido registrada en los Estados Unidos, por lo que no tenía que someter su producto al rigor establecido en la legislación nacional, sino que sólo debía ser registrada, como de hecho lo consiguió de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio), bajo el argumento de que se trataba de una "patente de confirmación", término éste no previsto en la legislación dominicana ni en la de otros países;

    La legitimidad de las acciones de P. llevadas a cabo en contra LAM que, en determinado momento pretendía podía proveerle la vigencia, aun espuria, de su patente de invención, no existe a este momento porque su validez desapareció con su caducidad;

    Por otra parte, y como fundamento del presente recuso de revisión, en aplicación de lo que dispone el artículo 428 del Código Procesal Penal, resulta imperioso resaltar la existencia de un fallo irrevocable anulando la patente de S. de P., por su legalidad y loable propósito del mantenimiento de la unidad de criterio jurisprudencial nacional, modelo y guía de toda jurisprudencia del país, debe permanecer inalterable cada vez que resulte posible, sobremanera cuando descansa en fundamentos sólidos, irrebatibles y jurídicamente legítimos como el caso que se propone;

    En ese sentido, se llama la atención a tomar en consideración la decisión dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de febrero de 2011, dada a propósito del recurso de casación interpuesto por P. contra la sentencia del 18 de noviembre de 2008 de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en contra de la compañía Jima, S.A., a propósito de la sustancia S., y después de ponderados y juiciosos razonamientos, de hecho y derecho, y de una evaluación y análisis cabal de todo tema sobre patente de invención, procedimientos de registro y usos, examinando la anterior Ley No. 4994 de 1911 y su Reglamento de aplicación 960 de 1964, aplicable para el caso, así como lo establecido en la Convención de París, las formalidades exigidas, la Constitución de la República, entre otros, estableció: "que, como resultado de la correcta aplicación del artículo 17 de la Ley 4994 del año 1911 sobre patente de invención, si bien es cierto que el autor de un hallazgo ya registrado en el extranjero puede obtener en la República Dominicana una patente del mismo, también es verdad que tal facultad está supeditada, entre otros requisitos, a que sean cumplidas "las formalidades y condiciones determinadas" en la referida ley….";

    7) Descansando en el criterio anteriormente citado y siendo la base de la referida decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia confirmó la decisión de la corte antes señalada, en cuanto a la nulidad de la patente No. 5422 del 2 de abril de 1998, otorgada por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio a nombre de la transnacional P., para la protección del compuesto Agente Antianginales de Pirazolopirimidinoma (S.);

    Considerando: que como se estableciera en la admisbilidad del presente recurso, si bien es cierto el Artículo 431 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión, no es menos cierto que cuando se trata, como en la especie, de una decisión dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, corresponde a éstas decidir sobre las revisiones contra las sentencias dictadas por ella misma;

    Considerando: que la legislación dominicana ha previsto el recurso de revisión penal, a fin de eliminar la sentencia injusta, en el entendido que reconoce que la administración de justicia es acto humano, por tanto falible, por lo que crea la posibilidad, en casos limitados, de subsanar dichos errores, los cuales han conllevado a una condena impuesta injustamente, y que de mantenerse constituiría un motivo de injusticia respecto del condenado;

    Considerando: que resulta necesario precisar que el recurso de revisión tiene su aplicación exclusivamente en materia penal, en los casos limitativamente establecidos por el Código Procesal Penal, contra la sentencia firme y siempre que favorezca al condenado, como ocurre en el caso que nos ocupa; y es que, al artículo 428 del cpp restringe la posibilidad de incoar un proceso revisorio a los supuestos allí establecidos;

    Considerando: que el recurso de que estamos apoderados trata de la revisión de la Sentencia No. 68, dada por estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2013, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., en contra de decisión de fecha 7 de septiembre de 2007 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual sólo juzgó sobre la condena civil, pues la penal había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal y como lo estableciera la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, en su fallo del 17 de enero de 2007;

    Considerando: que para un mejor entendimiento del proceder del recurso que nos ocupa, es apropiado destacar que:

    Los procesados fueron sometidos por violación a la Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial, hecho ilícito contemplado como delito o infracción penal, por lo que acarrea una responsabilidad conjunta, es decir penal y civil;

    El aspecto penal del proceso que nos ocupa, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como se estableciera anteriormente, quedando los procesados descargados de responsabilidad penal, sin embrago condenados y retenida la responsabilidad civil en su contra;

    A consecuencia de los recursos y actuaciones que intervinieron en el desarrollo del caso que nos ocupa, los procesados fueron considerados responsables del hecho ilícito, aunque sin poderle retener condena penal por haber quedado dicho aspecto juzgado, sin embargo, en base al alegado ilícito, se les retuvo responsabilidad civil; en ese sentido, es bien es sabido que, el recurso de revisión surte efecto en materia penal y no la civil, no menos cierto que en el presente proceso existe un hecho ilícito, que si bien no culminó con una condena penal, arrastro consecuencias civiles, existiendo una indivisibilidad entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, por lo que el espíritu de excepcionalidad, por la materia, del presente recuso se encuentra incólume;

    Considerando: que las S.R. declaró admisible el presente recurso incoado por Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(., a los fines de ponderar la documentación que alega en su escrito, constituyen nuevos elementos de prueba a su favor;

    Considerando: que los recurrentes, Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(. y P.G.G.M., proponen la aplicación del numeral 4 del Artículo 428 del Código Procesal Penal, como causal de revisión de la sentencia de que se trata, al amparo de la existencia de un fallo irrevocable dado el 2 de febrero de 2011, por la Primera Sala de la esa Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se confirmó la nulidad de la Patente No. 5422 del 2 de abril de 1998, de la sustancia S. a favor de P.; en tal sentido, pone de manifiesto la inexistencia del hecho ilícito por el cual fueron condenados;

    Considerando: que si bien es cierto que, la decisión invocada como documento nuevo fue pronunciada en fecha 2 de febrero de 2011, y el fallo recurrido en revisión es del 31 de julio de 2013, no es menos cierto que el recurso que apoderó a las S.R., fue de fecha 16 de diciembre del año 2005, por lo tanto, merece el calificativo de documento nuevo y como tal debe ser ponderado para los fines de admisibilidad del recurso de revisión de que se trata;

    Considerando: que en ese orden, cabe destacar que ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia que, la revisión es un recurso de carácter extraordinario, reservado para aquellos procesos penales en los que se revele una gravedad de tal importancia que de una u otra manera transgreda los derechos del condenado; pero que además de esa característica, es necesario que el documento o hecho señalado como novedoso, se encuentre revestido de una fuerza tal que incida directamente en la demostración de la inexistencia del hecho o de la causa que dio origen a la condena, es decir, que cualquier documento aunque fuese novedoso, no necesariamente garantiza este último postulado, por lo que quien pretende hacerlo valer por su novedad, también debe fundamentar su carácter dirimente, como ha ocurrido en el presente caso;

    Considerando: que más aún, es que el hecho punible que dio origen al caso materia de juicio, hizo surgir una acción civil que fue llevada accesoriamente a la acción pública, la cual quedó, como ya se dijo, definitiva e irrevocablemente juzgada; que en consecuencia, al quedar solamente esa condenación civil, que dicho sea de paso, es a todas luces injusta por las razones que han sido expuestas precedentemente, la única forma de quebrar el dogma de la autoridad de la cosa juzgada, en un caso como el que se trata, es precisamente por la vía del procedimiento de revisión de sentencia previsto en el artículo 428 del Código Procesal Penal, el cual en esencia respira un imperativo de justicia material, en otras palabras, un valor superior de justicia, que encuentra anclaje en el preámbulo de la Constitución;

    Considerando: que en ese contexto, se debe entender que la revisión se interpone en la especie en pro de los intereses de la condenada que procura la eliminación de una condenación civil y de las demás sanciones que ordena la sentencia ahora impugnada, sanciones estas que no debieron acordarse, pues las mismas carecen de objeto, en virtud de la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de febrero de 2011, con la cual al rechazar el recurso de casación se anuló la patente en cuestión, la cual es el fundamento del presente recurso de revisión de sentencia;

    Considerando: que, según la doctrina, el carácter de novedad de un hecho o documento, se atribuye a aquel que no ha sido analizado por el tribunal sentenciador; que una de las finalidades del proceso penal es alcanzar la certeza, a través de las pruebas producidas en sede judicial, respecto de los hechos imputados, resultando imperioso aceptar que todo elemento probatorio que tienda a conseguir tal fin, debe ser objeto de evaluación, ya que el proceso penal como medida extrema de la política criminal del Estado, debe emerger y desarrollarse al amparo de todas las garantías resultantes de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes adjetivas;

    Considerando: que en las circunstancias procesales antes descritas y con el fin de garantizar una sana, justa y correcta aplicación de justicia, procede acoger la revisión de que se trata, anular la sentencia objeto del presente recuso y fallar directamente el diferendo, conforme dispone el Artículo 434, numeral 1, del Código Procesal Penal; pues no quedaría nada por juzgar;

    Considerando: que nuestra legislación establece que una patente puede extinguirse por causas diversas, entre ellas, la nulidad, la cual una vez acogida judicialmente tiene efectos retroactivos, como ha ocurrido en el presente proceso;

    Considerando: que ciertamente como se estableciera anteriormente, la Patente No. 5422 del 2 de abril de 1998, de la sustancia S., a favor de P. fue declarada nula mediante decisión judicial del 18 de noviembre de 2008; nulidad que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al ser confirmada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de febrero de 2011;

    Considerando: que en las circunstancias procesales descritas, y visto que el hecho ilícito por el cual los ahora recurrentes fueron condenados devino en inexistente, con la condigna consecuencia de que P. igualmente devino sin calidad jurídica para reclamar el derecho de exclusividad sobre el componente S., al ser el mismo del dominio público, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente sentencia;

    Por tales motivos,

    FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión interpuesto por Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.(. y P.G.G.M., contra la Sentencia No. 68, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de que se trata, por lo que dejan sin efecto la Sentencia No. 68, dictada por estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2013, y en consecuencia, casan, por vía de supresión y sin envío, la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de septiembre de 2007, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Compensan las costas; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veinte y cinco (25) de junio de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR