Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución1
Fecha25 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): Thomás del Corazón de J.M.

Abogado(s): L.. C.S.C., M.C.G.

Recurrido(s): J.T.C.G., F.J.C.G.

Abogado(s): L.. C.M., L.. M.A., Dra. C.V., Dr. Michael

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 196-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de diciembre de 2011, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Thomás del Corazón de J.M., dominicano, casado, comerciante, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 093-0039606-7, domiciliado y residente en esta ciudad; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., dominicanos, mayores de edad, matriculas Nos. 141-5090-87 y 29169-1312-04, con estudio profesional ubicado en la avenida Sarasota No. 39, Edificio Empresarial Sarasota Center, tercer nivel, Suite 301, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., abogados del recurrente, Thomás del Corazón de J.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2012, suscrito por el Lic. C.M.M., abogado de J.T.C.G., parte co-recurrida;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. C.V.V., M.H.C.G. y la Licda. M.A., abogado del I.. F.J.C.G., parte co-recurrida;

Vista: la Resolución No. 1331-2013, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de abril del 2013, que declara en defecto contra M.T.M.G.V.. C., parte co-recurrida;

Vista: la sentencia No. 422, de fecha 30 de noviembre del 2010, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 4 de diciembre del 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.R.H.C., V.J.C.E., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y F.O.P.; así como la M.B.B. de G., Jueza de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha doce (12) de febrero de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llamó a sí mismo, y a los Magistrados: M.G.B., Segunda Sustituta de P.; E.H.M., F.A.J.M. y R.C.P.Á.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 09 de febrero de 2006, Thomás del Corazón de J.M., de una parte, y F.J.C.G. y J.T.C.G., este último actuando a nombre y representación de M.T.M.G.V.. C., J.M.C.G., I. delP.C.G., suscribieron un acuerdo denominado "Acuerdo Transaccional Extrajudicial con Descargo de Acciones y Desistimientos de Instancias", mediante el cual:

Ponen fin a las litis entre ellas en relación a las demandas en partición e intervención voluntaria incoadas por Thomás del Corazón de J.M.; así como las sentencias resultantes de tales demandas;

M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., F.J.C.G., J.M.C.G., I. delP.C.G. renuncian de manera definitiva e irrevocable a los recursos de apelación interpuestos contra dichas sentencias;

T. del Corazón de J.M. renuncia a: 1. la demanda en partición, así como a la sentencia No. 1430-05; 2. Demanda en intervención voluntaria; 3. Recurso de apelación contra la sentencia No. 312 de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la demanda en oposición a pago interpuesta mediante acto No. 485 de fecha 14 de julio de 2004; 4. Cualquier acción, instancia o sentencia interpuesto u obtenida como consecuencia de las reclamaciones en partición realizadas por él;

M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., F.J.C.G., J.M.C.G., I. delP.C.G., acuerdan entregar en manos de Thomás del Corazón de J.M. la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), sin descuentos o impuestos;

Thomás del Corazón de J.M. habiendo recibido dichas sumas declara no tener pretensión alguna sobre los bienes que conforman la masa sucesoral del finado J.T.C.R.;

En fecha 04 de junio de 2007, Thomás del Corazón de J.M., emplazó a M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., F.J.C.G., J.M.C.G., I. delP.C.G., en nulidad de acuerdo transaccional extrajudicial de descargo de acciones y desistimiento y partición de bienes sucesorales;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la precitada demanda en nulidad de acuerdo transaccional extrajudicial con descargo y acciones de desistimiento de instancias intentada por Thomás del Corazón de J.M. contra M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., F.J.C.G., J.M.C.G., I. delP.C.G., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de noviembre de 2007, la sentencia No. 4256-07, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, los señores F.J.C.G., M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I. delP.C.G., por falta de concluir; Segundo: En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda en nulidad de acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimiento de instancias, intentada por el señor Thomás del Corazón de J.M., contra los señores F.J.C.G., M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., J.M.C.G., I. delP.C.G.; Tercero: En cuanto al fondo rechaza las conclusiones presentadas por el señor Thomás del Corazón de J.M., por los motivos expuestos precedentemente; Cuarto: C. al ministerial M.M.B.G., de estrados de esta sala, para la notificación de esta sentencia" (sic)

2) Contra la sentencia indicada precedentemente, Thomás del Corazón de J.M. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 29 de agosto de 2008, la sentencia No. 480, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor T. del Corazón de J.M., mediante acto núm. 390/07, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial M.M.B.G., de Estrados de la Séptima Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el núm. 4256-07, relativa al expediente núm. 532-07-02384, de fecha siete (07) de noviembre del 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte que ha sucumbido, el señor Thomás del Corazón de J.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.C.G. y R. delV., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Thomás del Corazón de J.M., emitiendo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 422, de fecha 10 de noviembre del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de agosto de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. E.G.F. y L.. A.N.C.F., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad." (sic)

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como corte de envío dictó, en fecha 15 de diciembre de 2011, la sentencia No. 196-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por THOMÁS DEL CORAZON DE J.M., contra la sentencia numero 4256 de fecha 07, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especialmente en Asuntos de Familia, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Que, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, ahora, esta Corte, declara inadmisible la demanda en nulidad de acuerdo transaccional extrajudicial con descargo de acciones y desistimiento de instancias y partición de bienes sucesorales, interpuesta por THOMÁS DEL CORAZÓN DE JESÚS MELGEN, contra los señores F.J.C.G., M.T.M.G.V.C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I. delP.C.G.; y, en consecuencia, modifica la sentencia recurrida, para que en lo sucesivo la misma valga exclusivamente como decisión que únicamente acogió el medio de inadmisión, sin necesidad de estatuir sobre ningún aspecto del litigio, por aplicación de la ley. TERCERO: Condena a T. del Corazón de J.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del los Licdos. M.C., M.A., C.A., M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic)

5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Thomás del Corazón de J.M. ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, por sentencia No. 422, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de noviembre del 2010, casó fundamentada en que:

"

Considerando, que si bien las transacciones, por regla general, no son rescindibles por causa de lesión, conforme establece el artículo 2052 del Código Civil, sí son rescindibles, sin embargo, por causa de lesión de más de la cuarta parte, cuando el acto calificado de transacción hace cesar un estado de indivisión entre las partes, conforme lo establecen los artículos 887 y 888 del Código Civil, como ha ocurrido en la especie en que el acto transaccional de fecha 9 de febrero de 2006, tiene por objeto hacer cesar el estado de indivisión existente entre Thomás del Corazón de J.M. y F.J.C.G. y compartes, sobre los bienes correspondientes a la sucesión del extinto J.T.C.R.;

Considerando, que de la lectura del referido acto transaccional se observa que el recurrente declara que no tiene ninguna pretensión sobre los bienes que conforman la masa sucesoral "establecida" del finado J.T.C.R.; que sin embargo, no existiendo en el indicado acuerdo transaccional un inventario de los bienes que integran la masa sucesoral, ciertamente como alega el ahora recurrente, se deben tomar como tales los descritos en la declaración de bienes hecha ante la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 28 de mayo de 2004 a los fines de dar apertura a la sucesión del fenecido J.T.C.R., la cual es pública y oponible a terceros;

Considerando, que de la referida declaración de bienes del finado, conjuntamente con los demás documentos depositados, como lo son una certificación expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo de fecha 4 de febrero de 2008 y una Declaración Jurada de Propiedad Inmobiliaria del finado J.T.C.R. expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 14 de marzo de 2007, resulta la existencia de otros bienes de la sucesión del de cujus que no se incluyeron en la masa sucesoral declarada, razón por la cual corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos aportados al debate, que, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada y enviar el asunto, a fin de que se determine si, como alega el recurrente, se incurrió en lesión de sus derechos sucesorales en el acuerdo transaccional suscrito, respecto si el valor que le fue otorgado es inferior en más de la cuarta parte al que representa su cuota respecto del valor total de la herencia. (sic)

Considerando: que, el recurrente hace valer los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Exceso de poder de los jueces de la Corte de envío. Segundo Medio: Falta de base legal, ausencia de apreciación de los medios probatorios, desnaturalización de los hechos, que generan, 1º una violación de derecho de correcta íntegra valoración de la prueba; y 2º una falta y ausencia de ausencia de motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial. Tercer Medio: Violación a la ley, la norma y del derecho. Cuarto Medio: Falta de base legal. Quinto Medio: Violación a la regla de la cosa juzgada"

Considerando: que, en el desarrollo de los medios, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que:

La corte de envío incurrió en un exceso de poder ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le envió el asunto para que determinara si los valores entregados a Thomás del Corazón de J.M. en virtud del acuerdo al que arribaron las partes en el marco de la sucesión de J.T.C.R., le lesionaba en más una cuarta parte con relación a porción que le correspondía dentro de la sucesión del finado.

El tribunal no podía evaluar otros aspectos que no fueran los relativos a la determinación de la masa sucesoral y el porcentaje entregado al recurrente ya que los demás aspectos fueron aceptados y fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al tomarlos como premisas o presupuestos para arribar a tal conclusión, y por lo tanto, son puntos que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Fue un asunto claramente aceptado por los recurridos al momento de suscribir con el recurrente el acuerdo donde se le entregaba una porción que era la que presuntamente le correspondía de la sucesión, procurando así hacer desaparecer el estado de indivisión persistente entre este y los recurridos, por lo que no procedía que en esa etapa procesal se asumiera el criterio que esbozó la Corte.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que efectivamente a Thomás del Corazón de J.M., que era un legítimo sucesor del finado, al someter a la ponderación de un nuevo tribunal documentos que evidencian que la masa sucesoral que fue tomada en cuenta para la partición inicial no era la correcta, debía ponderárseles sus alegatos en tal sentido.

La Suprema Corte de Justicia en el sentido ya precisado remitió el expediente para que fuera conocido por la Corte de San Cristóbal y para que se evaluaran que los documentos evidenciaban la existencia de unos bienes que no fueron incluidos en la masa sucesoral objeto del acuerdo transaccional y se determinara si el monto entregado al recurrente era inferior en más de la cuarta parte del total de la cuota que le correspondía de dicha masa sucesoral, por lo tanto, no solo era una obligación del tribunal evaluar los documentos, sino que estaba obligado a hacerlo, partiendo de las consideraciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia.

La condición de hijo de Thomás del Corazón de J.M. no ha sido contestada sino más bien ha sido reconocida, pues los demás coherederos firmaron un acuerdo transaccional en el que le otorgaron una determinada suma de dinero para que este diera finiquito y descargo de las acciones que incoó para la partición de los bienes relictos por el finado.

La notoriedad de la posesión de estado se demuestra por partida doble: a) por la aquiescencia de los demás sucesores en incluirlo en la partición transaccional y en el hecho de no impugnar su intervención en ella en calidad de hijo del de cujus y b) derivado de lo anterior se infiere que tal condición, asomo así resulta, es conocida públicamente.

El hecho de que la corte de envío se avocara a conocer nuevamente lo relativo a la calidad del recurrente como hijo del de cujus constituye un exceso de poder en los términos presentados precedentemente, pero que consiste en una violación de la ley y de una disposición de derecho en tanto que quedó claro en las instancias previas cuál era la calidad del Dr. Thomás del Corazón de J.M. por lo que los jueces no podían determinar lo contrario, más aún cuando las disposiciones legales indican dicha calidad.

El acuerdo firmado entre el Dr. Thomás del Corazón de J.M., y M.T.M.G.V.. C., J.T.C.G., F.J.C.G., J.M.C.G., I. delP.C.G., ponía fin a los procesos judiciales iniciados a requerimiento del primero, por no habérsele entregado la proporción correspondiente de los bienes de la sucesión del de cujus.

El recurrente procedió a firmar dicho acuerdo sobre la base de una declaración sucesoral que resultó incompleta, cuestión que fue reconocida en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Lo que indica que quedó validado como un hecho cierto que el Dr. Thomás del Corazón de J.M., firmó el acuerdo transaccional con los recurridos bajo engaño y que de ninguna manera dio descargo por la totalidad de la cuota que le correspondía de la masa sucesoral, toda vez que los recurridos ocultaron bienes que formaban parte de la sucesión. Si la Corte de envío hubiese ponderado los documentos que le fueron remitidos por la Suprema Corte de Justicia hubiese arribado a una conclusión completamente distinta, ya que al constatar que se firmó el acuerdo bajo engaño y que existían bienes que no fueron incluidos en la partición, se hubiese evaluado el restante de la masa sucesoral y se le hubiesen reconocido al recurrente sus derechos.

La calidad del recurrente como legítimo sucesor del de cujus fue fijada por la Suprema Corte de Justicia en la primera casación es evidente que sobre este aspecto pesa la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

A dicha circunstancia se agrega el hecho de que los ahora recurridos no invocaron la supuesta ausencia de calidad del ahora recurrente con anterioridad a la decisión de la corte de cuya decisión conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir el envío ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, además de que la decisión de la primera Corte no fue recurrida en ningún aspecto por los recurridos, lo que afirma la irrevocabilidad de la sentencia en el aspecto ahora cuestionado.

Considerando: que, con relación a los alegatos del recurrente, la Corte a-qua, para acoger el medio de inadmisión, consignó en su decisión, que:

"

Considerando, Que el señor Thomás del Corazón de J.M., alega en resumen, en apoyo de sus pretensiones, que luego de firmar el acuerdo, mediante el cual se le desinteresaba de los intereses que pudiera tener dentro de la sucesión del finado J.T.C.R., arriba transcrito se le ocultaron bienes, que ha podido demostrar que existen, y únicamente se llegó a la transacción tomando como base o inventario los bienes consignados en la declaración sucesoral hecha por ante la Dirección General de Impuestos Internos. Que, bajo esas circunstancias se violaron en su perjuicios 2052 del Código Civil, alegando lesión en su perjuicio, y ocultación de bienes sucesorales, especialmente bajo las posibilidades abierta de interponer esa acción que contienen las disposiciones de los artículos 887 y siguientes del Código Civil.

Considerando, Que, en cambio, en primer orden, la parte demandada, F.J.C.G., M.T.M.G.V.C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I. delP.C.G., alegan que el demandante señor T. del Corazón de J.M., no tiene calidad para hacer esos reclamos.

Considerando, Que el acuerdo arriba transcrito, in extenso, señala que el señor T. del Corazón de J.M., lo suscribió entre sus hermanos como hijo natural no reconocido.

Considerando, Que esta Corte ha podido establecer, que a la fecha:

No cursa en los tribunales de manera activa demanda en reconocimiento de paternidad, que eventualmente pudiera detener el conocimiento de la acción en nulidad y partición interpuesta por el señor M..

Que el acuerdo amigable suscrito entre el demandante, señor Thomás del Corazón de J.M. y los señores F.J.C.G., M.T.M.G.V.C., J.T.C.G., J.M.C.G. e I. delP.C.G., no contiene reconocimiento voluntario de su condición de hijo, máxime cuando los contratantes no tenían calidad para otorgar esa condición o reconocimiento voluntario.

Que no existe en el expediente sentencia que contenga reconocimiento judicial del señor T. del Corazón de J.M., ni tampoco un acta de reconocimiento por ante el Oficial del Estado Civil ni de ninguna otra naturaleza.

Considerando, Que la demanda en nulidad de un contrato de partición alegando que se ocultaron bienes de una masa a partir, y por lo tanto se lesionó su cuota hereditaria, es privativa de las personas que tienen vocación sucesoral y gozan de la continuidad jurídica del patrimonio de la persona de cuya sucesión se trata.

Considerando, Que la filiación de hijo natural reconocido no se presume, debe ser establecida formal y expresamente sea por vía voluntaria o resultante de la acción judicial en reconocimiento de paternidad.

Considerando, Que la ley permite que los padres reconozcan voluntariamente a los hijos, mediante acta debidamente levantada por el oficial del Estado Civil correspondiente, o mediante declaración, o mediante declaración ante notario público.

Considerando, Que el acta de nacimiento hace fe hasta probar su falsedad, conforme al procedimiento previsto por la ley; y una persona no puede atribuírsele más filiación que la prevista en el acta de nacimiento.

Considerando, Que la parte recurrente en apelación no niega el hecho de que el mismo es natural que a la fecha no ha sido reconocido; que, tampoco hay constancia de la existencia de una sentencia que ordene su reconocimiento judicial, o que exista un procedimiento pendiente activo en ese sentido.

Considerando, Que para alegar que en una sucesión de herederos han ocultado bienes, o han entregado menos de los bienes que corresponden a uno, se debe demostrar que es copartícipe y en su perjuicio se ha violado la cuota alícuota que le atribuye la ley.

Que, careciendo el recurrente apelación de prueba de la filiación paterna, el mismo no puede alegar en su perjuicio se cometieron las violaciones señaladas, por el mismo no tener la calidad suficiente para reclamar el cumplimiento de la ley en una masa a partir donde él no ha probado su condición de heredero."

Considerando: que, en el caso, la corte de envío resultó apoderada de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que rechazó la demanda en nulidad de acuerdo transaccional judicial y desistimiento de acción, incoada por Thomás del Corazón de J.M., fundamentada en haber sufrido lesión de sus derechos en la partición amigable;

Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible la demanda por falta de calidad del demandante, por carecer de las condiciones establecidas en la ley para suceder que se contraen a la capacidad, calidad y la vocación sucesoral, que le proporcionan a una persona la calidad de heredero;

Considerando: que, como regla general, para suceder al causante, se requiere la capacidad para suceder, según las condiciones establecidas en los Artículos 725 y siguientes del Código Civil; y conforme a los cuales para participar en la apertura de la sucesión y la distribución de los bienes, se hace indispensable determinar y establecer la calidad de heredero, status que le otorga legitimación para actuar y hacer valer sus pretensiones en el proceso;

Considerando: que, en el nuestro ordenamiento, la vocación sucesoral se encuentra en primer término determinada por la filiación y parentesco, tal y como explica la Corte A-qua, ya que, el vínculo de parentesco es el que liga al heredero con el causante;

Considerando: que, si bien es cierto como lo explica la Corte a-qua, la calidad de sucesor es una condición necesaria para reclamar participación en la partición de los bienes relictos del de cujus, no menos cierto es que el objeto de la demanda inicial se contraía esencialmente a la nulidad de un acuerdo transaccional firmado entre las partes en litis, para ponerle fin a las instancias judiciales iniciadas a requerimiento del demandante original y actual recurrente;

Considerando: que, conforme al texto contenido en el preámbulo del acuerdo consignado por la Corte a-qua en la sentencia recurrida se estableció: "POR CUANTO: M.T.M.G.V.. CONTRERAS, J.T.C.G., F.J.C.G., J.M.C.G., I.D.P.C.G., reconocen y aceptan suscribir el presente acuerdo transaccional extrajudicial en interés de evitar las molestias e interrupciones que resultan de todo litigio, en vista de la calidad de hijo natural no reconocido del señor THOMÁS DEL CORAZÓN DE J.M., del señor J.T.C.R.";

Considerando: que, al firmar el acuerdo transaccional haciendo constar en el cuerpo de dicho acuerdo su calidad de hijo, los co-recurridos reconocieron la seriedad de sus pretensiones;

Considerando: que, ciertamente, la ley prevé las circunstancias y cualidades que debe reunir las personas que tienen capacidad de otorgar el reconocimiento necesario para establecer la filiación; y por aplicación de la ley, los recurridos no podían, en principio, otorgar la filiación exigida en los términos y condiciones establecidos por la ley; sin embargo, cuando ocurre como en el caso, en que se han plasmado en el acuerdo reconocimientos de derechos y compromisos para poner fin a los litigios entre las partes, el acuerdo así suscrito, se crea un vínculo de obligatoriedad entre los sucesores, que no puede ser desconocido y que resulta vinculante tanto para partes como para los jueces; obligando a los co-recurridos a honrar compromisos frente al demandante;

Considerando: que, el objeto de la demanda en nulidad del acuerdo de transacción de que se trata es hacer efectivo el derecho que legítimamente corresponde al demandante original, actual recurrente, de restablecer los derechos y bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro; que, resulta evidente que, con la firma del acuerdo, Thomás del Corazón de J.M. desistió de la persecución de sus intereses, por el reconocimiento de los demás sucesores y la obligación que éstos contrajeron frente a él, como consecuencia de ese reconocimiento;

Considerando: que, en tales condiciones, constituye una actuación no conforme a derecho reconocer la calidad de hijo del demandante y recurrente original para beneficiarse de un acuerdo transaccional con el propósito de poner fin a las instancias iniciadas a requerimiento de T. del Corazón de J.M. para reclamar derechos que alegadamente le correspondían; para luego, prevalerse del medio de inadmisión por falta de calidad para liberarse de las obligaciones resultantes del reconocimiento plasmado en el acuerdo;

Considerando: que, conforme a las reglas que rigen nuestro ordenamiento, desde el momento en que se produce un acuerdo transaccional con la finalidad de ponerle fin a la instancia, las partes reconocen y aceptan los términos y condiciones que en él se establecen, de conformidad con lo que establece los Artículos 2044 y siguientes del Código Civil; salvo la posibilidad de que dicha parte pruebe la lesión, error, dolo, violencia, o falta de poder; por lo que, siendo la determinación de lesión en más de la cuarta parte el objeto del envío ordenado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la primera casación, procede casar la sentencia recurrida;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia No. 196-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de reenvío, a fin de que se pronuncie sobre los puntos que motivan la presente sentencia casacional; SEGUNDO: Condenan al recurrido al pago de las costas procesales, en beneficio de los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR