Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 1

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.M.P.L., dominicano, mayor de edad, casado, provisto del pasaporte estadounidense núm. 153129205, domiciliado y residente en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 006-2016, de fecha 12 de enero de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.T.C., por sí y por la Lcda. C.R.A.F., abogadas de la parte recurrente, A.M.P.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.C.E., por sí y por el Dr. J.L.C.G., abogados de la parte recurrida, D.C.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por las Lcdas. M.T.C. y C.R.A.F., abogadas de la parte recurrente, A.M.P.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por los Fecha: 31 de enero de 2018

D.. J.A.C.E. y J.L.C.G., abogados de la parte recurrida, D.C.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada Fecha: 31 de enero de 2018

por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por el señor D.C.L. contra los señores C.G.V., E.B.C., M. delC.M.V., F.A.C.M. y A.M.P.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 304, de fecha 14 de marzo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por el señor DOMINGO C.L., de generales que constan, en contra de los señores C.G.V., E.B.C., M.D.C.M.V., F.A.C.M. y ARTURO MAYOBANEX PAREDES LÓPEZ; así como las demandas incidentales reconvencional en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor F.C.M., en contra del demandante principal, así como la demanda reconvencional interpuesta por los señores C.G.V., E.B. CASTILLO y ARTURO MAYOBANEX PAREDES LÓPEZ Fecha: 31 de enero de 2018

en Reparación de Daños y Perjuicios, en contra del demandante principal, y la demanda en intervención voluntaria lanzada por el citado señor A.M.P.L., en contra del demandante principal, de generales que figuran, por haber sido hechas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción principal en nulidad, ACOGE la misma, y en consecuencia, DECLARA nula la Sentencia de adjudicación No. 2248/94, de fecha 06 de Septiembre de 1994, dictada con ocasión del Procedimiento de Embargo Inmobiliario, practicado por E.B. CASTILLO en contra de DOMINGO C.L., por las razones vertidas en la presente decisión. En consecuencia, ORDENA al Registro de Título cancelar la certificación de título emitida a favor del señor A.M.P.L.; TERCERO: En cuanto al fondo de las demandas reconvencionales en reparación de daños y perjuicios y la demanda en Intervención Voluntaria, RECHAZA las mismas, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, los señores C.G.V., E.B.C., M.D.C.M.V., F.A.C.M. y ARTURO MAYOBANEX PAREDES LÓPEZ, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. J.A.C.E. y J.L.C.E.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; Fecha: 31 de enero de 2018

) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, el señor A.M.P.L., mediante el acto núm. 1120-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, instrumentado por la ministerial M.G.P., alguacil rdinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, los señores E.B.C. y C.G.V., mediante el acto núm. 534-2014, de fecha 20 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial F.A.P.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 12 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 006-2016, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación interpuestos, el primero por el señor A.M.P.L., mediante acto No. 1120/2014 de fecha 07 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial M.G.P.; y el segundo por los señores E.B.C. y C.G.V., mediante acto No. 534/2014, de fecha 20 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial F.A.P.V., ambos en contra de la sentencia civil No. 304 de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por la primera sala Fecha: 31 de enero de 2018

de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los referidos recursos de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, A.M.P.L., E.B.C. y C.G.V., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.A.C.E., y J.L.C.G., abogados, quienes así lo han solicitado, afirmando haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Incorrecta interpretación de los hechos; falta de ponderación y valoración de documentos, y errada aplicación del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en una errada interpretación y aplicación de la ley y el derecho, ya que debió valorar el hecho de que el contrato de préstamo hipotecario fue gestionado y firmado por la copropietaria del inmueble, B.A.J. de C., entonces esposa del ahora recurrido, señora quien además recibió, endosó y canjeó el cheque bancario emitido por el acreedor hipotecario señor E.B.C.; que la entonces esposa del ahora recurrido comprometió el 50% del Fecha: 31 de enero de 2018

valor del inmueble, por lo que es contrario a la ley y al derecho haber fallado despojando a la parte recurrente de todos los derechos sobre el inmueble, cuando debió ser únicamente por el 50% que corresponde al recurrido, por haberse probado que no fue él quien firmó el documento;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que por ante la corte a qua, la ahora parte recurrente produjo las siguientes conclusiones, en sustento de su recurso de apelación: “a) que el tribunal a quo, en su sentencia incurre en una manifiesta inobservancia de una serie de circunstancias y hechos que se produjeron en el curso del proceso, procediendo a rechazar la intervención voluntaria del Sr. A.M.P.L., bajo el insostenible argumento de que el mismo se limitó a depositar la notificación de dicha demanda (…); b) que el tribunal a quo, al fallar como lo hizo incurrió en una errada interpretación y aplicación de la ley y el derecho, en razón de que: a) desconoce el sagrado y legítimo derecho de propiedad del Sr. A.M.P.L., sobre el inmueble amparado en el certificado de título número 2003-3906 (…) no obstante dicho señor haber adquirido este inmueble de buena fe y pagado el justo precio a los vendedores, pero además, al momento de adquirirlo no existía ningún gravamen no (sic) impedimento legal que obstaculizara la venta y transferencia de dicho inmueble (…)”; que la transcripción anterior evidencia, que los argumentos expuestos en el único medio de casación en que sustenta su recurso la parte recurrente, no fueron Fecha: 31 de enero de 2018

sometidos por ella al escrutinio de los jueces de la corte a qua, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el control casacional que le otorga la ley;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible, procediendo con ello, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de casación, medio que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor A.M.P.L., contra la sentencia Fecha: 31 de enero de 2018

civil núm. 006-2016, de fecha 12 de enero de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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