Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2015.

Fecha12 Enero 2015
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de enero de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de enero de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 064-0006797-8, con domicilio procesal en la oficina de sus abogados, ubicada en la calle Restauración (Antigua San Miguel) núm. 145, edificio G., 2do. piso, módulo 7, provincia Santiago de los Caballeros, y ad-hoc en la avenida Dr. D. núm. 36, edificio B.F.,

Sentencia Núm. 1 Fecha: 12 de enero de 2015

suite 206, segundo nivel, ensanche L., del sector de G., de esta ciudad, imputado, contra la resolución administrativa núm. 00026/2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.D.M. juntamente con los Dres. I.B.M., R. de los S.A.C. y L.A.R.L. y los bachilleres G.G.D., D.E.Z. y N.F.P.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 24 de noviembre de 2014, a nombre y representación del recurrente D.A.M.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. N.D.M., por sí y por los Dres. I.B.M., R. de los S.A.C. y la Licda. L.A.R.L., a nombre y representación de D.A.M.M., depositado el 30 de julio de 2014, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad Fecha: 12 de enero de 2015

de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por D.A.M.M., y fijó audiencia para conocerlo el 24 de noviembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de mayo de 2013, fue allanada la vivienda s/n, primer nivel, de la calle 4, del sector G.L., de la ciudad de Puerto Plata, donde fue detenido D.A.M.M. (a) M., por haberle ocupado, entre otras cosas, ciento nueve (109) porciones de cocaína clorhidratada, con un peso Fecha: 12 de enero de 2015

global de cuarenta y ocho punto setenta y dos (48.72) gramos; b) que en fecha 19 de junio de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.A.M.M. (a) M., imputándolo de violar los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio el 7 de agosto de 2013, siendo apoderado para el conocimiento del fondo, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00324/2013, el 2 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara al señor D.A.M.M., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50/88, que instituyen y sancionan la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor D.A.M.M. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata y al pago de una multa de RD$50,000.00 Pesos, a favor del Estado Fecha: 12 de enero de 2015

Dominicano, conforme con lo dispuesto por el artículo 75 párrafo I de la Ley 50-88; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada, conforme lo ordena el artículo 92 de la Ley 50-88”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00026-2014, objeto del presente recurso de casación, el 22 de enero de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las once y cuarenta y cuatro (11:44) a.m. horas de la mañana, del día veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Dr. N.D.M., D.I.B.M. y la Licda. R.S.G.P., quienes actúan en nombre y representación de D.A.M.M., en contra de la sentencia núm. 00324/2013, de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente D.A.M.M., por intermedio de sus abogados alega los siguientes medios de casación: Primer Medio: La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, Fecha: 12 de enero de 2015

concentración y publicidad del juicio, contenidas en el artículo 294.3 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: La falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación al principio del juicio oral; Tercer Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión, contenidas en el artículo del Código Procesal Penal Dominicano; Cuarto Medio: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, contenidas en los artículos 18, 19, 24 del Código Procesal Penal Dominicano referente a la formulación precisa de cargos, desnaturalización de los hechos y el principio de congruencia entre sentencia y los hechos”;

Considerando, que la Corte a-qua para actuar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “2. Que antes de ponderar el mérito del fondo, del asunto de que se trata, debe la Corte verificar la admisibilidad del recurso; 3. Que en este sentido, se evidencia que el recurrente interpuso su recurso de apelación ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata en fecha veintinueve
(29) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), a las once y cuarenta y cuatro (11:44) minutos horas de la mañana, venciéndose dicho plazo en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); 4. Que de conformidad con lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal penal “La apelación se formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación”. La notificación de la
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sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 335 del Código, la notificación se produce con la lectura íntegra de la sentencia, provocando a partir de allí, el inicio del cómputo de los plazos legales para la interposición del recurso de apelación; 5. El código en aras de asegurar la mayor tutela judicial posible, mediante el acceso al sistema de recursos, ha querido que la parte que recurre se aproveche del plazo completo para recurrir y por ello, el artículo 143 del Código Procesal Penal establece que los plazos computados por días vencen a las doce (12:00) de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración; 6. Uno de los asuntos que reglamenta la resolución núm. 1733-2005, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco (2005), es la posibilidad de hacer depósitos de documentos por ante la Oficina Judicial de Atención Permanente una vez ha transcurrido el horario normal de las oficinas judiciales. En este sentido, los literales c) e i) de la resolución comentada se refieren a la habilitación que tiene dicha oficina para funcionar una vez agotado el horario regular de los tribunales y en los días de fiesta y no laborables. Del mismo modo, el artículo 14 de la misma resolución dispone que dicha oficina recibirá los documentos judiciales sujetos a plazos perentorios de conformidad con las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal, disponiendo el literal c) del artículo 14 resolución 1733-2005, que entre los documentos que debe recibir y tramitar se encuentran los “recursos de oposición fuera de audiencia, apelación o de casación”. Aclara el párrafo subsiguiente de dicho artículo que la recepción del documento se encuentra limitada a aquellos Fecha: 12 de enero de 2015

asuntos que deban tramitarse ante el mismo distrito judicial en que debe ejercerse el recurso y cuando se trate del día de vencimiento para el ejercicio del mismo. Busca la norma evitar que se pretenda depositar recursos en distritos judiciales que no se correspondan con el tribunal o juez cuya sentencia se recurra y que, por otro lado, se depositen allí documentos o recursos antes del día de vencimiento del plazo y dentro del horario regular, lo cual conllevaría serios trastornos a la función que desempeña la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente. Todo lo anterior deja claro que la regla procesal que dispone que los recursos deben depositarse ante la secretaría del juez o tribunal que dictó la decisión no es aplicable en aquellas ocasiones en que el recurso sea interpuesto el día de vencimiento del plazo y luego de transcurrido el horario normal de las labores de los tribunales penales, es decir, luego de las 4 horas y 30 minutos de la tarde. A partir de allí la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente tiene facultad para recibir los recursos correspondientes a cargo de tramitarlo, a primera hora del día siguiente de haberlos recibido a los juzgados correspondientes; 7. En el caso de la especie, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.D.M., D.I.B.M. y la Licda. R.S.G.P., en nombre y representación de D.A.M.M. a las once y cuarenta y cuatro (11:44) horas de la mañana, fue presentado por ante El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata (Oficina de Servicios de Atención Permanente) en una fecha que no era el día de vencimiento del plazo para recurrir; 8. Se trata de un plazo de diez días hábiles. Así las cosas al haberse leído Fecha: 12 de enero de 2015

íntegramente la sentencia el día nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), la fecha de vencimiento del término para recurrir lo era el día diecinueve (19) del mes de diciembre del 2013. De manera que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata. En el caso de la especie, se ha depositado el recurso en un tribunal que no fue el que dictó la sentencia fuera de los casos en que ello es permitido, violentando así lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal. Al no haberse interpuesto el recurso de conformidad con la forma prescrita por el artículo 418 del Código Procesal Penal y 14 de la resolución núm. 1733-2005, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco (2005) emanada de la Suprema Corte de Justicia, la Corte debe declarar la inadmisibilidad, lo cual impide que pueda examinar los puntos que proponen dichos recurrentes en su escrito de apelación”;

Considerando, que de lo expuesto por la Corte a-qua, se colige que esta fundamenta la inadmisibilidad del recurso de apelación, en el sentido de que D.A.M.M. depositó su recurso por ante la Oficina de Servicios de Atención Permanente, en una fecha que no era el día del vencimiento del plazo para recurrir, con lo cual examinó que no se trataba de un caso de urgencia, es decir, que no era el último día para interponer su recurso y que no se encontraba en la imposibilidad material de realizarlo en el tribunal correspondiente, por lo que observó debidamente el derecho a Fecha: 12 de enero de 2015

recurrir, el acceso a la justicia y los mecanismo que la ley acuerda para tales fines;

Considerando, que dicho criterio también es sostenido por el Tribunal Constitucional, al establecer que: “…el recurso de apelación que se deposita en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente es regular y válido cuando se deposita el día en que vence el plazo para recurrir…” (Sentencia TC/0063/14, de fecha 10 de abril de 2014, caso H.S.C. o H.C.). Por consiguiente, la decisión impugnada aplicó correctamente las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal;

Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto por el recurrente en su recurso de casación y de la resolución impugnada, se advierte que los medios planteados por el imputado se fundamentan en la falta de formulación precisa de cargos, en la valoración de las pruebas y en la presunción de inocencia de éste; sin embargo, la decisión impugnada no toca el fondo del recurso de apelación ya que examina los aspectos de forma para la presentación del recurso, situación contemplada en el artículo 418 del Código Procesal Penal, sin que se haya transgredido alguna disposición de índole constitucional; por lo que dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados. Fecha: 12 de enero de 2015

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.M.M., contra la resolución administrativa núm. 00026/2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de enero de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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