Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2013.
Fecha | 28 Agosto 2013 |
Número de resolución | 1 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28/08/2013
Materia: Disciplinaria
Recurrente(s): R.O.P.L., compartes
Abogado(s): L.. A.M.A.P., R.M.O., R.O.P.L.
Recurrido(s): Cemex Dominicana, S .A.
Abogado(s): D.. J.F.P., Julio Cury
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., E.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.O.P. y B.B. de G., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración; como Tribunal Disciplinario, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Con relación a la causa disciplinaria seguida a los procesados R.O.P.L., S. De Los Santos Rojas y C.G.P., abogados imputados de haber violado al Artículo 8 de la Ley 111, sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley Núm. 3958 de 1954;
Visto el auto N.. 52-2013, de fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., llama a la M.B.B. de G.J.P. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y conocer de las audiencias fijadas para esta fecha;
Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído, al alguacil llamar a los procesados quienes estando presente, declararon sus generales; al efecto:
1) R.O.P.L.: dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 002-0074910-9, con domicilio en la calle General C.N.. 105, E.P.B., San Cristóbal;
2) Simón De Los Santos Rojas: dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 067-002212-9, con domicilio en la calle General L.N.. 54, Edificio Plaza del parque, Suite 107, Primer Nivel, San Cristóbal;
3) C.G.P.: dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 071-0023956-0, con domicilio procesal en la calle S.J.B.N.. 15, del sector D.B., Distrito Nacional;
Oído, al alguacil llamar a la querellante, la sociedad comercial Cemex Dominicana, S.A., debidamente representada por los Dres. J.F.P. y J.C.; quienes estando presentes ratifican calidades ofrecidas en audiencias anteriores;
Oído, al L.. A.M.A.P., en defensa del procesado C.G.P.;
Oído, al L.. R.M.O., en defensa defensa del procesado S. De Los Santos Rojas;
Oído, al L.. R.O.P.L., quien siendo abogado asume su propia defensa;;
Comprobada la presencia de los testigos a cargos:
1) A.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1734265-9, domiciliada y residente en la calle Principal Núm. 8, Barrio Nuevo, Monte Adentro Haina, abogada.
2) L.P., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1333325-6, domiciliado y residente en la calle N.C.N.. 11, Sector Enriquillo de H., Coordinador Seguridad de Cemex Dominicana;
3) J.C.E., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1449906-4, domiciliado y residente en la calle Los Honrados Núm. 12, Los Mameyes, Santo Domingo;
Oído, al Ministerio Público en la presentación del caso y manifestar: A. formalmente a la Honorable Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de fijar audiencia y conocer en Cámara de Consejo, la Querella Disciplinaria de fecha 7 de Septiembre de 2010, interpuesta por Cemex Dominicana S. A., en contra de los Licdos. R.O.P.L., S. De Los Santos Rojas y C.G.P., por presunta violación al Arts. 8 de la Ley 111 de 1942, sobre E..
Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, testimoniales, las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de las partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra a los procesados L.. R.O.P.L., S. De Los Santos Rojas y C.G.P., para que, declararan con relación a las imputaciones, si lo estimaban procedente; quienes manifestaron lo que se hace constar en las consideraciones de esta decisión;
Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria de fecha 03 de septiembre de 2010, contra los abogados L.. R.O.P., S. De Los Santos y C.G.P., por presunta violación al artículo 8 de la Ley 111, sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley Núm. 3958 de 1954; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, fijó la audiencia para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo para el día 8 de febrero de 2011, a las nueve horas de la mañana;
Resulta, que en ocasión del proceso disciplinario precedentemente descrito y para su instrucción, fueron celebradas varias audiencia; al efecto: 8 de febrero de 2011, 22 de marzo de 2011, 19 de julio de 2011, 27 de septiembre de 2011, 27 de marzo de 2012, 24 de abril de 2012, 05 de junio de 2012, 03 de julio de 2012, 05 de febrero de 2013, 30 de abril de 2013;
Resulta, que en la audiencia del 16 de julio de 2013, fue conocido el fondo del caso de que se trata y al efecto, las partes concluyeron como sigue:
Ministerio Público: Primero: Que este honorable pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien sancionar a los abogados L.. R.O.P.L., S. De Los Santos Rojas, C.G.P., con la suspensión por un tiempo de un (1) año del Exequátur Profesional para el ejercicio de la abogacía, por haber incurrido en faltas graves y mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, para los fines correspondientes;
Abogados de la parte querellante: "Nos adherimos a las conclusiones del Ministerio Público";
Procesado R.O.P.L.: Que esta Honorable Corte tenga a bien rechazar en lo que respecta al Lic. R.P., la acusación disciplinaria, toda vez que el mismo no ha probado la participación y por vía de consecuencia las violaciones al Artículo 8 de la Ley 111, sobre exequátur de profesionales y que tenga a bien descargar de toda responsabilidad disciplinaria, bajo reserva de replica;
Abogado del procesado S. De Los Santos Rojas: Primero: Que tenga a bien rechazar la acción disciplinaria en todas sus partes en contra del señor S. De Los Santos, toda vez que existe un acuerdo transaccional entre las partes; Segundo: Que se ordene el archivo del expediente como sucedió en la sentencia de fecha 4/6/2010, fundamentada en el acuerdo transaccional;
Abogado del procesado C.G.P.: Primero: Que se declare improcedente, y que se rechace el querellamiento disciplinario en hecho y en derecho, toda vez que existiendo un acuerdo transaccional entre las partes la misma carece de fuerza legal, es improcedente y mal fundado; Segundo: Que la Suprema Corte de Justicia, haciendo uso del valor real, sin establecer, si existe o no existe, que se dicte sentencia absolutoria y ordene el cese de cualquier medida que pese en su contra, bajo reserva;
Resulta, que la jurisdicción después de haber deliberado, falló: "Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a los procesados L.. R.O.P.L., S. De Los Santos Rojas y C.G.P., abogados; Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes por la vía correspondiente y publicada en el boletín judicial";
Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, se trata de un proceso disciplinario seguido a los Licdos. R.O.P.L., S. De Los Santos Rojas y C.G.P., en ocasión de una querella disciplinaria presentada por Cemex Dominicana, S.A., en fecha 03 de septiembre de 2010, por presunta violación al Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985, del año 1954;
Considerando, que el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958, del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone: "Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";
Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata;
Considerando, que luego de la instrucción de la causa disciplinaria, las partes ligadas a este juicio concluyeron como consta en otra parte de esta decisión; y la jurisdicción apoderada se reservó el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia;
Considerando, que en el caso, a los procesados, L.. R.O.P.L., S. De Los Santos Rojas y C.G.P. se les imputa haber cometido faltas graves en el ejercicio de la profesión de abogado, al realizar un embargo ejecutivo en contra de los hoy querellantes en base a una sentencia que no tenía la autoridad de la cosa juzgada;
Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, el Ministerio Público presentó e hizo valer como pruebas documentales:
1) La Sentencia Núm. de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechaza en cuanto al fondo la referida demanda;
2) La Sentencia Núm.480-2010, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y condena a Cemex Dominicana, S.A. al Pago de la Suma de RD$ 2,320,000.00., a nombre de los recurrentes;
3) El Acto Núm.1210/2010, de fecha 5 de Agosto de 2010, del Ministerial R.D.C., Alguacil, actuando a requerimiento de de los señores P.M.A., M.A.M.A. y Compartes, le notifican a Cemex Dominicana S A., que tiene un plazo de un día franco para pagar la suma de RD$ 2,320,000.00;
4) El Acto Núm.1211/2010, de fecha 5 de Agosto de 2010, del Ministerial R.D.C., Alguacil, actuando a requerimiento de de los señores P.M.A., M.A.M.A. y Compartes, le notifican a Cemex Dominicana S A., la sentencia Núm. 480/2010, de fecha 27 de julio de 2010;
5) El Acto Núm.480/10, de fecha 8 de Agosto de 2010, de la Ministerial H.P., Alguacil, actuando a requerimiento de los señores P.M.A., M.A.M.A. y Compartes, le notifican a Cemex Dominicana S A., el Proceso verbal de Embargo Ejecutivo;
6) El Acto Núm.505/10, de fecha 9 de Agosto de 2010, de la Ministerial H.P., Alguacil, actuando a requerimiento de los señores P.M.A., M.A.M.A. y Compartes, le notifican a Cemex Dominicana S A., el Proceso verbal de Embargo Ejecutivo;
7) El Descargo y Acuerdo Transaccional Bajo Firma Privada, de fecha 9 de agosto de 2010, firmado entre los Licdos. S. De Los Santos Rojas, C.G.P., R.O.P.L., y Seguros Universal S. A., Cemex Dominicana S. A.;
8) El Descargo Legal Definitivo, de fecha 9 de Agosto de 2010, firmado entre los Licdos. S. De Los Santos Rojas, C.G.P., R.O.P.L. (Abogados persiguientes y acreedores), y los señores B. de J.M. y L.I.M. (Guardianes de los vehículos y demás bienes embargados de Cemex Dominicana S. A.), en cual desisten de su calidad de guardianes de los bienes embargados a Cemex Dominicana S. A, ya que las partes arribaron a un acuerdo amigable;
Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, la querellante presentó e hizo valer como pruebas documentales:
1) La Sentencia Núm. , de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechaza en cuanto al fondo la referida demanda.
2) La Sentencia Núm.480-2010, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y condena a Cemex Dominicana, S.A. al Pago de la Suma de RD$ 2,320,000.00., a nombre de los recurrentes;
3) El Acto Núm.1210/2010, de fecha 5 de Agosto de 2010, del Ministerial R.D.C., Alguacil, actuando a requerimiento de de los señores P.M.A., M.A.M.A. y Compartes, le notifican a Cemex Dominicana S A., que tiene un plazo de un día franco para pagar la suma de RD$ 2, 320,000.00;
4) El Acto Núm.1211/2010, de fecha 5 de Agosto de 2010, del Ministerial R.D.C., Alguacil, actuando a requerimiento de de los señores P.M.A., M.A.M.A. y Compartes, le notifican a Cemex Dominicana S A., la sentencia Núm. 480/2010, de fecha 27 de julio de 2010;
5) El Acto Núm.480/10, de fecha 8 de Agosto de 2010, de la Ministerial H.P., Alguacil, actuando a requerimiento de los señores P.M.A., M.A.M.A. y Compartes, le notifican a Cemex Dominicana S A., el Proceso verbal de Embargo Ejecutivo;
6) El Acto Núm.505/10, de fecha 9 de Agosto de 2010, de la Ministerial H.P., Alguacil, actuando a requerimiento de los señores P.M.A., M.A.M.A. y Compartes, le notifican a Cemex Dominicana S A., el Proceso verbal de Embargo Ejecutivo;
7) El Descargo y Acuerdo Transaccional Bajo Firma Privada, de fecha 9 de agosto de 2010, firmado entre los Licdos. S. De Los Santos Rojas, C.G.P., R.O.P.L., y Seguros Universal S. A., Cemex Dominicana S. A.;
8) El Descargo Legal Definitivo, de fecha 9 de Agosto de 2010, firmado entre los Licdos. S. De Los Santos Rojas, C.G.P., R.O.P.L. (Abogados persiguientes y acreedores), y los señores B. de J.M. y L.I.M. (Guardianes de los vehículos y demás bienes embargados de Cemex Dominicana S. A.), en cual desisten de su calidad de guardianes de los bienes embargados a Cemex Dominicana S. A, ya que las partes arribaron a un acuerdo amigable;
Considerando, que para dicho juicio disciplinario, la parte querellante presentó como testigos a cargo a los señores L.P., A.F. y J.C.E., quienes declararon:
1) Señor L.P.: "Yo trabajaba en la oficina Corporativo en la Torres Acrópolis de Cemex en la fecha en cuestión, agosto del 2010, y se presentó un grupo de persona acompañada de un alguacil con la intensión de penetrar a la oficina y yo traté de no permitir que entren a la oficina me agredieron, y como seguridad es todo lo que tengo que decir al respecto; penetraron tres personas, No vi ninguna arma, pero yo salí cortado, la joven me avisó y yo fui a ver y la turba de gente quiso entrar y se rompió la puerta que era de cristal; Yo pertenezco a una compañía;
2) Señora A.F.: "Yo recuerdo que en agosto del 2010 se me notificó el mandamiento de pago, yo lo recibí el acto y la orden de mandamiento de pago a Cemex, como a las 5:00 p. m., se procedimos a mandarlo y darle seguimiento para los trámites correspondientes y como a las 8:00 p.m., veo A. que fue y nos dijo que estaba trabando un embargo ejecutivo, me sorprendió porque no teníamos esa sentencia entonces llamamos a mi jefa y se le notificó al seguro de inmediato para que se fuera a la oficina Universal, yo desconozco el caso de la Universal, nosotros le dejamos el caso a los abogados de la aseguradora y oigo que rompen una puerta y veo una turba de gente eran como 10 individuos entraron para Uniclave que es otra compañía que está en el otro piso, le pregunté, qué querían porque yo estaba resolviendo con el seguro y dijeron que no y vi a C. el que estaba en otra audiencia, y el seguridad tenía la mano cortada, y habían como 60 empleado forcejeando para que no entrara la turba de gente a la oficina, subió un seguridad de la torre, hablamos con G. y él dijo que no obstante iba a negociar y que como quiera que procediera con el embargo, y yo le dije que no tenía concordancia porque se estaba llegando a una negociación, porque estaban embargando y él dijo que C. le dijo que procediera con el embargo, eso es todo lo que puedo decir; E.G., un ayudante, más 10 personas, mas ellos dos y también había un señor alto de cabello rubio; eran como 12 personas;
3) J.C.E.: "El día del altercado yo estaba en la oficina y escuché mucho ruido y cuando llegué vi al señor L.P. forcejeando con 4 personas y yo lo ayudé a detenerlo y se rompió una puerta de cristal, eso es todo lo que yo sé y mi compañero se hizo un moretón no se más nada;
Considerando, que la parte procesada, S. De Los Santos Rojas presentó las pruebas documentales que se identifican a continuación:
1) Actas policiales levantadas por las autoridades competentes;
2) Tres contratos cuota litis d/f 28-11-2007, legalizado por el Lic. Lino P.A., Notario Público de la República Dominicana;
3) Acto Núm. 261/2008, d/f 03-06-2008, debidamente instrumentado por el Ministerial: R.D.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.N.8, con el cual se pretende probar la acción en justicia inicial lanzada en contra de la Querellante y la Entidad Aseguradora: Seguros Universal, C. por A., quien es continuadora Jurídico de la Entidad Aseguradora: Seguros Popular, C. por A.;
4) Sentencia Núm. 0644/2009 d/f 29-05-2009, evacuada por la Cuarta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Nacional;
5) Acto Núm. l202/2009 d/f 20-03-2009, debidamente instrumentado por el ministerial: R.D.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.N.. 8, con el cual pretendemos probar que la referida sentencia de primer grado fue recurrida conforme lo dispone la Corte en su sentencia;
6) Sentencia Núm. 480-2010 d/f 27-07-2010, evacuada por la Primera Sala de la Honorable Corte de Apelación del Distrito Nacional;
7) Acto Núm. l211/2010 d/f 05-08-2010, debidamente instrumentado por el Ministerial: R.D.C., Alguacil de Estrados de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.N.8, con el cual pretendemos probar que la Sentencia Núm.480-2010 d/f 27-07-2010, evacuada por la Primera Sala de la Honorable Corte de Apelación del Distrito Nacional;
8) Acto Núm. l210/2010 d/f 05-08-2010, debidamente instrumentado por el Ministerial: R.D.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.N.. 8, con el cual pretendemos probar que los beneficiarios de la Sentencia Núm. 480-2010 d/f 27-07-2010, evacuada por la Primera Sala de la Honorable Corte de Apelación del Distrito Nacional;
9) Actos Núm. 480/2010 y 505/2010, ambos d/f 9-08-2010, debidamente instrumentado por el Ministerial: H.A.P.R., Alguacil Ordinario Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y C.A.B.P., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;
10) Dos (02) Actos Transaccional d/fs. 09-08-2010, convenido entre las partes en litis;
11) Acto Núm. 4339/10, d/f 09-08-2010, debidamente instrumentado por el Ministerial: C.R., Alguacil Ordinario de la Octava Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
12) Certificación d/f 23-09-2010, emitida por la señora: B.R. de la Nieve, Secretaria General de la Presidencia de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
13) Certificación d/f 22-09-2010, emitida por la señora: G.A. de S., Secretaria General de la Honorable Suprema Corte de Justicia, la cual pretendemos demostrar que según se Certifica en la misma: siendo las 10:15 a.m. del día 22 de Septiembre del año 2010, no ha sido depositado Recurso de Casación, contra la Decisión Núm.480-2010 de fecha 27 del mes J. del año 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la litis de Cemex Dominicana, S.A., Vs. P.M.A. y Compartes;
14) Tres (03) copias actos de Notificación de la Querella interpuesta por la Entidad Comercial: Cemex Dominicana, contra los hoy justiciables, Nos.983/201O, 984/2010 y 985/2010 d/f 20-09-2010, instrumentado por el Ministerial: C.M.G., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito Grupo Tres (03) de la ciudad de San Cristóbal;
15) Once (11) copia de los cheques Nos. Ol40262, 0140256, 0140258, 0140253, 0140260, 0140254, 0140263, 0140264, 0140261, 0140255, y 0140259, emitidos por la Entidad Aseguradora: Seguros Universal C. por. A., quien es continuadora Jurídico de la Entidad Aseguradora: Seguros Popular, C. por A., a favor de los demandantes;
16) Acto de Emplazamiento Núm. l205-2010 d/f 20-10-2010, instrumentado por el Ministerial: D.C.M., alguacil de Estrado de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de la ciudad de San Cristóbal;
17) Una Certificación d/f 15-02-2011, emitida por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la ciudad de San Cristóbal;
18) La Audición y Declaración en calidad de testigo de la señora: R. delM.P., dominicana, mayor edad, soltera, portadora de la cedula de identidad y electoral Núm. OOl-1740262-8, con domicilio profesional en la segunda planta del edificio ubicado en la avenida L. de Vega esquina Fantino Falco Núm.63, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana;
19) La Audición y Declaración en calidad de testigo del L.. C.F.Á.M., dominicano, mayor edad, portador de la cedula de identidad y electoral Núm. , con domicilio profesional en la Avenida J.H.R., Núm.24, de la Ciudad de La Vega, Provincia y Municipio del mismo nombre, República Dominicana;
20) La Audición y Declaración en calidad de testigo de la señora: Dra. J.V.R.T., dominicana, mayor edad, casada, portadora de la cedula de identidad y electoral Núm. 001-0097998-8, con domicilio profesional en la segunda planta del edificio ubicado en la avenida L. de Vega Esquina Fantino Falco Núm.63, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana;
21) La Audición y Declaración en calidad de testigo presenciales de los señores: G.A.C.B. y V.A.P.P., dominicanos, mayores edad, portadores de la cedula de identidad y electoral Núm. OOI-0664747-2 y 002-0079374-3, con domicilios, el primero: en la Avenida independencia Esquina Dr. Delgado Núm. 201, Suite 203, del Edificio Buenaventura del Sector Gazcue, de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, y el segundo: en la calle la Textil, Madre Vieja Sur, S.C., República Dominicana;
22) La Audición y Declaración en calidad de testigo de la señora: Dra. S.M.T. de B., dominicana, mayor edad, V., portadora de la cedula de identidad y electoral Núm. con domicilio profesional en la Tercer Nivel del edificio Concordia Núm. l037, ubicado en la calle J.A.S.E.A.L., S.N.. , S.D., Distrito Nacional, República Dominicana;
Considerando, que al solicitarle a los procesados L.. R.O.P.L., S. De Los Santos Rojas y C.G.P. que expusieran sus consideraciones sobre los hechos en su contra, declararon:
1) L.. R.O.P.L.: "yo recibí una llamada a mi oficina el día en que se verificó el embargo fue un día jueves de agosto del año 2010, estando yo en mi oficina realizando mis labores me entra una llamada de un empleado de la compañía de Seguros Universal y en esa llamada me hablaron de tranzar un caso y en ese instante le informé a la persona que me llamó que yo no tenía caso suyo, de la Universal de Seguro porque yo no ejerzo en materia de 241, entonces la persona que me habló en ese instante me mencionó al Dr. Simón De Los Santos Rojas y me dijo está bien yo lo llamó, transcurrió el tiempo y en eso de las cuatro y media de la tarde 4:30 p.m., yo no volví a tener más contacto con nadie y el señor S. De Los Santos me llama por teléfono y me informa que él tenía una negociación con Cemex y con la Universal de Seguros que habían decidido pagarle por transacción una sentencia que él tenía y que en virtud de que yo aparecía en la sentencia él quería que yo fuera a la Compañía de Seguros con la finalidad de firmarles unos recibos a descargo y yo accedí porque ya me habían llamado de la Universal de Seguros para hablarme de eso y posteriormente a esa hora casi cinco de la tarde S. me llamó, media hora después llegó el chofer del señor S. y me trajo a Santo Domingo de San Cristóbal y en la compañía de seguros lo único que hice fue sentarme en la mesa con el conocimiento de todo el que estaba ahí sentado, los abogados del Seguro y de los demás abogados, incluso de otras personas que dieron un descargo eran los guardianes del supuesto embargo que se había trabado, yo firmé tres documentos que fueron un acto de descargo, contrato de transacción y las copia de unos cheques, por un monto que yo no puedo manejar, pero todos esos cheques y las pruebas que están en el expediente fueron girados a nombre del señor S. De Los Santos Rojas, esa fue mi participación directa en esa parte, posteriormente creo que un año después recibí una notificación en mi oficina informándome que yo estaba siendo imputado por el artículo 8 de la Ley 111, entonces empecé a revisar y la documentación, esa fue mi participación ahí, los abogados tanto S. como el señor C. que se encuentra aquí, podrán decir, revisando la documentación encontré que en la sentencia del primer grado, y ellos podrán decir las razones por la cual yo aparezco, cuando rechazan la demanda originalmente, en el recurso de apelación y la sentencia está depositada en el expediente, yo no aparezco, aparezco posteriormente en la notificación de la sentencia y obviamente en el proceso verbal de embargo, ignorado por mí hasta ese momento, ahora para pregunta mía o la inocencia mía, el error mío radicó en no advertir que cuando me llevaron a firmar esos descargos para que se hiciera constar que la única participación mía fue firmar para que le pudieran pagar a ellos, además había otra manera, el Seguro decía que no podía pagar porque en el acto de embargo habían unos abogados y esos tenían que firmar el descargo, ustedes podrán verificar las pruebas que nosotros aportamos, están los poderes que le otorgaron a los abogados y nosotros no aparecemos en esos poderes ni aparecemos en ninguna otra actuación que no sea la notificación de esa sentencia ignorada por nosotros y el proceso verbal de embargo, que posteriormente se verifica la llamada de la Compañía de Seguros, fue en la mañana de la ejecución le informé al Seguro que no tenía caso relacionado con esa compañía y en la tarde entonces recibo la llamada del señor S. para que viniera al Seguro a firmar para que le pagara, es cuanto nosotros hemos hecho, las pruebas están aportadas ahí, los abogados podrán declarar e informar a esta Corte si es cierto, si ha ocurrido así como ha ocurrido y en ese sentido nosotros tenemos que plantearle a esta Corte, lo primero es que para poder declarar la culpabilidad ya sea de manera disciplinaria, o de manera penal o civil, tiene que haber una responsabilidad, tiene que haber una intención de cometer un hecho y nosotros conocemos bien la Ley 493, de hecho nosotros tenemos proceso que han adquirido la cosa irrevocablemente juzgada y detenemos las ejecuciones, hasta tanto las partes involucradas busquen la manera de resolver, en ese sentido nosotros apelamos a la sabiduría y a la sapiensa de esta Honorable Corte, que después de escuchar las demás partes, que también puedan verificar las documentaciones que son los cheques, las demandas, que no están a nombre mío, realmente yo no conocía de ese proceso hasta el día que se me llamó para que vaya a firmar esos descargos, para ellos cobrar, magistrado concluimos entonces; . Yo no tengo oficinas con ellos; en el recibo habrán consignado eso, pero ustedes que han sido abogados de litigios todos, los llama un colega por teléfono, vete a la segunda y suspéndeme la audiencia, usted sube y da la calidad por ese abogado, y en ese caso particular yo no dí calidades, yo aparezco en algunos actos, mi oficina está ubicada en la Calle General Cabral Núm. 105, S.C., hasta el día de hoy;
2) L.. S. De Los Santos Rojas, quien expresó: "Ciertamente yo tengo mi domicilio muy separado de él. Yo utilicé su nombre sin consultarlo con él; él no tenía conocimiento de la demanda; nosotros le dijimos a los alguaciles que era un embargo conservatorio que íbamos a realizar no un proceso de embargo ejecutivo; el Dr. R. me llamó diciéndome que lo llamaron de Seguros Universal que había un proceso de negociación y él no tenía conocimiento del proceso de que se trata, luego me llamaron a mí, fui a Seguros Universal a negociar, J. fue presionando para que se resolviera el caso; nosotros decidimos sentarnos y hablar del caso; ahí fue que me dijo que había un tercer abogado que debía estar presente y le dije que no era parte pero aún así el dijo que debía estar presente porque figurando en el proceso; ahí estaba el señor C.Á. en representación de Seguros Universal. Ante esa situación nos separamos. Él se va a Seguros Universal y me llama para que R. esté presente y le digo que él no era parte entonces yo le digo que no hay problema. Yo llamo a R. y coordino con él. Le explico que tiene que venir a Seguros Universal para que me firme un acuerdo de descargo para que se entregue el dinero. Se embargó un C.T. y un camión de Cemento. Nosotros no estábamos presentes. Ante esa situación se firmaron los descargos en los cheques, puede ser que aparezcan los tres abogados. Yo le dije que hiciera el descargo que yo confío en él, y él me dijo has tú la devolución de los bienes incautado. Yo hice la carta y ahí mismo le digo que no haremos acciones futura; Que en el inciso tres establecen que nosotros nos comprometemos a levantar el embargo. Nosotros no conocemos a C. ..; El abogado R.O.P. participó él dice toda la verdad ciertamente yo utilicé su nombre sin consultarlo; Yo lo busqué, yo llamé a G. y él llamó a su alguacil para realizar la ejecución, luego nos dimos cuenta que este alguacil estaba suspendido; no lo conocía, yo autoricé realizar un embargo conservatorio; ¿Usted conocía ese acto? - En el momento no, ahora sí, ¿Quién redacta ese acto? - El Alguacil;¿El cheque figuran los abogados S., R. y C.? - Sí; ¿Anteriormente dijeron que el no endosó el cheque? - Sí lo endosó; ¿Quién es la señora J.? - Es la encargada del departamento legal de Seguros Universal, Ella era la persona autorizada para resolver ese asunto, ¿No se encontró en el acuerdo ningún representante de Cemex firmando el acto? - Así es, ¿Ustedes se dieron por satisfecho con ese acto?- Sí, ¿Para usted era válido ese acuerdo transaccional? - Sí; ¿Usted recuerda si se le pagaron algo al Sr. R.? - No;
1) L.. C.G., quien declaró: "No se trata de una situación aparatosa, el embargo se inicia en horas de la mañana, en el promedio de la 8 de la mañana más o menos estábamos reunidos en Seguros Universal con una abogada de Seguros Universal y un abogado en representación de Cemex Dominicana, como no llegamos a ningún acuerdo, quedamos de reunirnos más tarde, nos reunimos con un abogado de Seguros Universal, llamado C.Á. un caballero muy decente que está dispuesto a colaborar, nos reunimos en Carrefourt; Luego de eso nos dirigimos a la oficina de Seguros Universal donde realizamos los acuerdos con la señora J. que dice que ella representa a Seguros Universal y a Cemex Dominicana, ellos redactaron el acto diciendo que las partes pagaban el duplo si había un incumplimiento de dicho acto, que ese acto fue hecho por ellos y firmado por un Notario, nosotros demandamos en San Cristóbal la violación de ese acto y lo condena al pago de Tres Millones (RD$3,000,000.00), ellos recurrieron y la Corte de San Cristóbal validó el acuerdo y redujo la indemnización al pago de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), ya dos Tribunales decidieron eso, no fue un asunto aparatoso, sino que los alguaciles cogieron dos camiones y los embargaron, ellos nos llamaron y llegamos al acuerdo, nosotros no sabemos qué hacemos aquí, tres años tenemos en esto; ¿Usted sabía que el plazo estaba abierto? - Sí, el de la casación estaba abierto, ¿Ustedes fueron con los alguaciles a realizar esos actos, ustedes sabían que esa sentencia no era ejecutoria; usted era consciente que tenía un plazo abierto? - Sí le decía que tenía un recurso abierto, nosotros los abogados terminamos cuando termina el proceso, cuando sale una sentencia, la ejecución de la sentencia se hace a través de los alguaciles, nosotros no somos alguaciles, ¿Usted desautorizó al alguacil? - No porque se produjo un acuerdo transaccional; ¿Qué día se hace el embargo? - El día 9 y el contrato el mismo día, el Alguacil no tenía mandato para recibir dinero;
¿Cómo llega el nombre de R. a los actos? - Porque figuraba en la sentencia, ¿Dónde usted tiene domicilio? - En la calle O.N.. 7; ¿Entonces el Alguacil Gabriel desbordó los mandatos que ustedes le dieron? - No sé si G. o los alguaciles que él contrato;
Considerando, que a los Licdos. R.O.P.L., S. De Los Santos Rojas y C.G.P. se les atribuye haber ejecutado una sentencia sin haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mediante un embargo ejecutivo;
Considerando, que del estudio y ponderación de los documentos que forman el expediente, de las declaraciones de los testigos oídos en el juicio y de los procesados, y a la vista de las disposiciones legales en base a las cuales se persigue la sanción disciplinaria de dichos procesados; esta jurisdicción separa las actuaciones y comportamientos de los procesados, analizando en primer lugar las del Licdos. R.O.P.L., y al efecto:
Considerando, que al tratarse en la especie de un proceso disciplinario donde se juzga la conducta de un grupo de profesionales del derecho para determinar si éstos observaron una mala conducta notoria en su ejercicio profesional, procede analizar y considerar las declaraciones de los testigos, informantes o querellante y procesados, para determinar en qué medida ellos pudieren aportar datos que revelen esa mala conducta; que refuercen o complementen lo señalado en la querella debatida de manera contradictoria frente a las partes, a fin de garantizarles su legítimo derecho de defensa;
Considerando, que en ese sentido, cabe señalar que los procesados L.. S. De Los Santos Rojas y C.G.P. declararon en audiencia que el Lic. R.O.P.L., "no participó en el proceso; fue utilizado su nombre sin consultarle y sin su autorización, por un asunto de amistad"
Considerando que del conjunto de las pruebas examinadas esta jurisdicción pudo establecer que:
1) luego del embargo el procesado L.. R.O.P.L.; fue llamado sorpresivamente para la firma de tres documentos: un acto de descargo, contrato de transacción y las copias de unos cheques, estos últimos girados a nombre del procesado S. De Los Santos Rojas;
2) que el nombre del procesado L.. R.O.P.L. figura en la demanda original, y en la sentencia del primer grado, no así en el recurso de apelación y posteriormente en la notificación de la sentencia, así como tampoco en el proceso verbal de embargo, el cual había sido ignorado por el procesado hasta ese momento;
3) se trata de una versión convincente de sus actuaciones ante el proceso de embargo contra la compañía Cemex Dominicana, S.A.; versión no controvertida por los procesados L.. S. De Los Santos Rojas y C.G.P., por lo que procede declarar su no culpabilidad y consecuente descargo, por falta de pruebas;
Considerando, que con relación a las actuaciones de los procesados, L.. S. De Los Santos Rojas y C.G., esta jurisdicción ha podido comprobar que estas constituyen faltas graves en el ejercicio de la profesión, por los motivos siguientes:
1) Que como consecuencia de una demanda en reparación de daños y perjuicios, la compañía Cemex Dominicana, S.A. fue condenada al pago de una cantidad de dinero a favor de P.M. y compartes, quienes tenían como abogados constituidos de los Licenciados Simón De Los Santos Rojas y C.G.P.; sentencia condenatoria cuya notificación se hiciera en fecha 6 de agosto de 2010;
2) Que los procesados, L.S. De Los Santos Rojas y C.G.P. trabaron un embargo ejecutivo valiéndose de la sentencia Núm. 480-2010, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificada en fecha 5 de agosto de 2010, mediante acto N.. 1211/2010, la cual no había adquirido la autoridad y fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, como título ejecutorio;
3) Que en fecha 5 de agosto de 2010, los procesados procedieron a notificar a la compañía Cemex Dominicana un mandamiento o intimación de pago, dándole un plazo de un (1) día franco para pagar la suma de Dos Millones Trescientos Veinte Mil Pesos (RD$2,320,000.00);
4) Que en fecha 9 de agosto de 2010, los procesados S. De Los Santos Rojas y C.G.P. procedieron a realizar dos embargos en perjuicio de Cemex Dominicana, S.A., en violación a las disposiciones de la Ley 3726 sobre Recurso de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-2008 del 19 de diciembre del 2008, la cual dispone "que en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible";
5) Que el hecho de que los procesados L.. S. De Los Santos Rojas y C.G.P. hayan ejecutado una sentencia sin haber adquirido la autoridad irrevocable y definitiva de la cosa juzgada, para forzar o presionar el pago inmediato del crédito, constituye un ejercicio temerario de la abogacía y configura una mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión;
Considerando, que las circunstancias descritas, ciertamente las actuaciones de los procesados, L.. S. De Los Santos Rojas y C.G.P. se corresponden con una mala conducta notoria de un abogado en el ejercicio de su profesión, por constituir actos temerarios al margen de las disposiciones éticas, legales y procesales; por lo que procede sancionar dicha conducta profesional, conforme se consigna en el dispositivo de esta decisión;
Considerando, que para que un abogado incurra en la violación del referido Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 del año 1954, sobre Exequátur de Profesionales, es necesario que éste haya utilizado sin la debida prudencia los medios a que está obligado todo profesional, acompañando su accionar de una conducta impropia, infringiendo las normas de honor de una manera tal que afecte la reputación y el buen crédito de los abogados; por lo que esta jurisdicción procede a retener una falta disciplinaria contra los procesados L.. S. De Los Santos Rojas y C.G.P.;
Considerando, que el Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 del año 1954, sobre sobre Exequátur de Profesionales: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años";
Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;
FALLA:
Declara no culpables al Lic. R.O.P.L., por no haber incurrido en violación a la Ley 111 sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958, del 1954; Segundo: Declara culpable a los Licdos. S. De Los Santos Rojas y C.G.P. de violar el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley Núm. 3958 de 1954; y en consecuencia dispone la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un período de un (1) año, a partir del cumplimiento de los actos procesales que se disponen en el ordinal tercero; Tercero: Ordena que esta decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), a los interesados y que sea publicada en el Boletín Judicial.
Firmados: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., E.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., B.B. de G., G.A., Secretaria General.
Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.