Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de resolución1
Fecha02 Octubre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. R.G.P.

Abogado(s): Dr. N.M.R., L.. J.G.F.

Recurrido(s): J.S.S.P.

Abogado(s): L.. J.J. de R., Dr. J.A.V.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., P.; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración; dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Con relación a la acción disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Dr. R.G.P., N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional, procesado por alegada violación a los Artículos 8, 21, 30, 31 y 61, de la Ley N.. 301, del 30 de Junio del 1964, sobre N.;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil de turno llamar al procesado Dr. R.G.P., N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional, quien estando presente declaró ser: dominicano, mayor de edad, portador de Cédula de Identidad y Electoral N.. 001-0490126-9, abogado, N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional, domiciliado y residente en la Avenida Charles de Gaulle, N.. 501, 2do. Nivel, Los P., Sector Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, República Dominicana;

Oído, al alguacil de turno llamar a la querellante, J.S.S.P., quien estando presente declaró ser: dominicano, mayor de edad, portador de Cédula de Identidad y Electoral N.. 001-0528040-8, domiciliado y residente en la manzana C, N.. 11, C.M., Segunda, A.H. Tercero;

O., al Dr. N.A.M.R. y al L.. J.G.F., en nombre y representación del procesado;

O., a la L.. J.J. de R. y al Dr. J.A.V., quienes informan a la jurisdicción que asumen la defensa de los intereses del querellante;

Comprobada la presencia de los testigos a descargo: M.R.R.H., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral N.. 001-0893676-6, domiciliado y residente en la calle N. de O.N.. 170, E.L., República Dominicana; J.F.S., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral N.. 001-0942179-2, domiciliado y residente en la Calle 3, N.. 3, Sabana Centro, Sabana Perdida, República Dominicana;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso dejar apoderado al Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de ambas partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra al procesado, al querellante y a los testigos a descargo, para que, declararan con relación a las imputaciones, si lo estimaban procedente; quienes manifestaron lo que se hace constar en las consideraciones de esta decisión;

Resulta, que con motivo de una querella, del 26 de junio de 2012, interpuesta por el J.S.S.P., por intermedio de su abogado, contra el Dr. R.G.P., N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional, imputado de haber violado la Ley 301, sobre N. de 1964; el P. de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el día 16 de abril de 2013, a las nueve (9.00) horas de la mañana, para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo;

Resulta que en la audiencia celebrada el día 16 de abril de 2013, la jurisdicción, después de haber deliberado, falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado de la parte querellada, a los fines de que se posponga esta causa, para formular los medios de defensa de su apoderado Dr. R.G.P., N. Público de los del número del Distrito Nacional; Segundo: Fija la audiencia para el día once (11) de junio del año 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), para la continuación de la causa; tercero: Queda citadas las partes presentes y representadas y a cargo de que también corresponda la citación del L.. A.R.V.";

Resulta, que en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2013, la jurisdicción, después de haber deliberado, falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado de la parte querellante, en la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al Procesado Dr. R.G.P., N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional, a los fines de que se posponga esta causa, para preparar sus medios de defensa y; Segundo: Fija la audiencia para el día 27 de agosto del año 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), para la continuación de la causa; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas.

Resulta, que en la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2013, el representante del Ministerio Público, dictaminó: "Primero: Que el Dr. R.G.P., sea declarado culpable de violar los artículos 8, 21, 30, 31 y 61 de la Ley N.. 301 del 30 de junio de 1964, Sobre N. y en consecuencia sea sancionado al pago de una multa de Quinientos (RD$500.00) pesos y con dos años de suspensión temporal para ejercer la notaría, por haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones. Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de N.s, para los fines correspondientes.

Resulta, que los abogados de la parte querellante, concluyeron: "Primero: Que se ordene la destitución de sus funciones del Dr. R.G.P., sino que además en segundo lugar solicitamos que tenga a bien pagar una suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos, por los daños y perjuicios causados por la mala acción de hacer constar el supuesto acto auténtico eventos que no ocurrieron, como consecuencia de su investidura como notario público. Segundo: Condenar al Dr. R.G.P. al pago de las costas a favor y provecho de quien les dirige la palabra."

Resulta, que la defensa del procesado, concluyó:"Primero: Rechazar en todas sus partes la querella interpuesta por R.A., en representación del S.J.S.S.P., en fecha 26 de junio de 2012. El apoderamiento de la Procuraduría General, así como también las conclusiones de la parte querellante por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Declarar al señor R.G.P., No culpable de los hechos. En lo que se refiere al pedimento de indemnización rechazar el pedimento de indemnización planteado. Ordenar que la decisión dictada sea notificada al Procurador General de la República, al Colegio de N. y a las partes intervinientes.";

Resulta, que la jurisdicción, después de haber deliberado falló: "Único: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al procesado Dr. R.G.P., N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional, para ser pronunciado oportunamente";

Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, se trata de un proceso disciplinario seguido al Dr. R.G.P., en ocasión de una querella presentada por el J.S.S.P., en fecha 26 de junio de 2012, por presunta violación de los Artículos 8, 21, 30, 31 y 61, de la Ley N.. 301 del 30 de Junio del 1964, sobre N.;

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley N.. 301, del 18 de junio de 1964: "Los N.s serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata;

Considerando, que luego de la instrucción de la causa disciplinaria, las partes ligadas a este juicio concluyeron como consta en otra parte de esta decisión; y la jurisdicción apoderada se reservó el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia;

Considerando, que la defensa del querellante solicitó, mediante conclusiones formales, el pago de una indemnización como reparación a los daños y perjuicios causados por el procesado y a favor de su representado; conclusiones que esta jurisdicción rechaza, al igual que las relativas a las costas procesales, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión, ya que esta jurisdicción sólo tiene competencia para el conocimiento y decisión del presente juicio disciplinario y no así, acordar indemnizaciones ni costas; pedimentos que pertenecen a los tribunales ordinarios;

Considerando, que la querella de la cual ha sido apoderada esta jurisdicción procura sancionar al Dr. R.G.P., como N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional, por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, por alegadamente haber instrumentado un acto auténtico irregularmente, al certificar que en fecha 03 de junio de 2011, se trasladó al segundo piso del edificio N.. 28, ubicado en la Av. S.V. de P. esquina Curazao y comprobar que el Sr. D.E.A.R. hizo entrega de las llaves al propietario del local, Sr. J.S.S.P., declarando éste último que no recibió dichas llaves y no conocer al Dr. R.G.P.;

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, el Ministerio Público presentó como pruebas documentales y a las cuales se adhirió la parte querellante:

Acto N.. 12/2011, de Comprobación con Traslado de N. de fecha 03 de junio del año 2011, legalizado por el Dr. R.G.P., N. Público de los del número del Distrito Nacional, para probar que dicho N. afirmó que comprobó los hechos, siendo esa información incierta;

Informe de fecha 23 de noviembre del año 2012, hecho por la División de Oficiales de la Justicia, para probar las faltas disciplinarias y las falsedades cometidas en el ejercicio de sus funciones por el Dr. R.G.P., N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional.

Considerando, que el representante del Ministerio Público presentó como testigo a cargo al querellante J.S.S.P. quien declaró: "El N. certificó me entregó las llaves del local que tengo en la S.V. de P. en la segunda planta. Ese local cuando está vacío yo lo alquilo. Y se lo alquilé a dos abogados, habían un garante y un inquilino; ellos comenzaron a pagar bien pero después comenzaron a pagar incompleto; Comenzamos un proceso de desalojo, pero no se llegó a concluir porque el local está cerrado, todavía y había pago incompleto, había deuda y se fue a juicio, ellos fueron condenados, pero al notario certificar que me entregó llave yo seguí el proceso; el notario dijo que me entregó llave y eso es mentira, sin el conocerme, yo lo conocí aquí en audiencia; de eso es que yo lo acuso, porque levanto un acto diciendo que me entregó las llaves, porque yo no estaba presente";

Considerando, que en ese mismo orden, la defensa del procesado hizo valer las pruebas documentales que se identifican, al efecto:

  1. por un valor de RD$3,000.00, de fecha 3 de junio del 2011;

Un recibo de pago por un valor de RD$2,000.00, firmado por el querellante de fecha 3 de junio de 2011:

Acto 12-2011 de fecha 3 de junio del año 2011;

Sentencia N.. 002521-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se acoge la demanda y ordena el desalojo;

Considerando, que en sus declaraciones, el procesado Dr. R.G.P., manifestó que: "Fuimos requerido el señor D. a fin de que nos trasladáramos a comprobar las condiciones de un edificio, si hubiésemos sabido que iba a traer contrariedad, yo verifiqué la forma en que se actuó para eso fue que me requirieron, ni siquiera yo tengo saber la forma en que estaba vestido nadie, yo actué a requerimiento de J.S.P., quien tenía que conocerme, D.A.R. es a requerimiento de él que estoy actuando, el señor, podría ser un transeúnte cualquiera, para eso fue que me requirieron; el acto Num. 12-2011, es el acto de comprobación de traslado; . . . le dije a la L.. F. de la División de Oficiales de la Justicia que a mí se me extravió un sello, me dijo venga por aquí, nos apersonamos a la procuraduría me pregunta si es mi firma y mi sello. Fue la respuesta que dimos por teléfono. Pero en ningún momento, nosotros defendimos, dijimos si esa es nuestra firma. Esa conversación vía telefónica es lo que hay escrito ahí, yo testifiqué cuando ella en entrevista en persona. Siempre dije que ese documento es de nosotros..";

Considerando, que de la instrucción del proceso y de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes, entre las que se encuentran declaraciones del procesado, de los testigos, así como los documentos que fueron presentados y leídas y particularmente, del análisis de la querella sobre las imputaciones que se le atribuye al procesado, tales como:

que en fecha 3 de junio de 2011, el procesado Dr. R.G.P., N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional redactó el acto auténtico N.. 12, de la misma fecha, en el cual da fe de que se trasladó al edificio N.. 28 de la calle Ave. S.V. de P. esquina Curazao, A.R.I., de la Provincia de Santo Domingo y comprobó que el señor D.E.A.R. hizo entrega de las llaves al propietario del local, señor J.S.S.P.;

que el señor J.S.S.P. asegura que no recibió dichas llaves y que no conoce al procesado Dr. R.G.P.;

que existe una contradicción entre lo declarado en la entrevista realizada al procesado Dr. R.G.P. por ante la oficial de la División de Oficiales de la Justicia, L.. F.F.V.V. y lo consignado en las declaraciones ante la jurisdicción, en la cual niega haber declarado: "no haber participado en ese traslado, sino que lo hicieron entre D. y F., quienes utilizaron mi sello y falsificaron mi firma";

que ante las evidentes contradicciones, esta jurisdicción entiende que el procesado Dr. R.G.P. violentó las disposiciones contenidas en el Artículo 21, de la Ley 301 sobre N., al establecer como ciertos hechos que no comprobó, limitándose a firmar y sellar el acto precedentemente descrito;

Considerando que el comportamiento del procesado Dr. R.G.P. en su calidad de N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional constituye un descuido; por lo que este pleno entiende que, conforme las pruebas aportadas en juicio, se impone admitir que los hechos descritos, en parte anterior del presente fallo, cometidos por el Dr. R.G.P., constituyen una falta en el ejercicio de sus funciones como N. Público;

Considerando que de la aplicación combinada de los Artículos 8, 21, 30, 31 y 61, de la Ley N.. 301, del 30 de junio del 1964, sobre N., resulta que la sanción previstas por la misma, incluyendo la destitución o no, se aplicará según la gravedad del caso, tal y como lo establece el Artículo 8 de la misma Ley;

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 21, de la Ley N.. 301, del 18 de junio de 1964: "Las actas serán elaboradas por los N.s a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia";

Considerando, que de según con el Artículo 30, de la Ley N.. 301 del 18 de junio de 1964: "Los N.s identificarán a los comparecientes mediante la presentación de sus cédulas de identificación personal o de cualquier otro documento destinado a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a tener aquella";

Considerando, que de según con el Artículo 31, de la Ley N.. 301 del 18 de junio de 1964: "Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos si hubiere lugar y por el N., y de esta circunstancia deberá este último hacer mención al final del acta. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los N.s les harán estampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digitales para los fines de esta Ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes. En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares, la impresión de cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si por cualquier razón le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales, los N.s deberán hacer mención de esa circunstancia y de la causa del impedimento. El N. deberá en todos estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en el acta";

Considerando, que de según con el Artículo 61, de la Ley N.. 301 del 18 de junio de 1964: "Los N.s sólo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el N. hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley";

Considerando, que la acción disciplinaria tiene por objeto la supervisión de los N.s, en su condición de Oficiales Públicos y se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vista la Ley 301, sobre N., de fecha 18 de junio de 1964, y las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión,

FALLA:

Primero

Declara al Dr. R.G.P., N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia dispone una sanción de tres (3) meses de suspensión de sus funciones como N. Público de los del N.ero del Distrito Nacional; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio Dominicano de N.s, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y Publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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