Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2015.

Número de resolución1
Fecha29 Junio 2015
Número de registro01140793
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.R. y P.A.R.

Abogado(s): L.. E.M.L.T.

Recurrido(s): M.B.V.. B., compartes

Abogado(s): L.. G.C., M.H. y H. y Dr. B.A.. Jiménez Furcal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 12 de noviembre de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Los sucesores del finado M.R. y P.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0603290-6, domiciliado y residente en la sección H. abajo, del sector de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia S.D.; quien tiene como abogada constituida y apoderada a la Licda. E.M.L.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 047-0048988-5, abogada de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle P.A.G. No. 1, Lotes y Servicios, sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, lugar donde la parte recurrente hace elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente acto;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.C., en representación del Dr. B.A.. J.F. y L.. M.H. y H., abogados de la parte recurrida, sucesores de M.B.V.. B., compuesta por los señores B.B.B. de Perdomo, J.A.B.B., M.B.B., V.A.B.B., M.M.B.B., J.R.B.B., L.B.B., B.B.B. y R.B.B.;

Visto: el memorial de casación depositado el 24 de enero de 2014, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogada;

V.: el memorial de defensa depositado, el 03 de marzo de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. B.A.J.F. y el Licdo. M.H.H., abogados constituidos de la parte recurrida, sucesores de M.B.V.. B., compuesta por los señores B.B.B. de P. y compartes;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 04 de febrero de 2014, estando presentes los jueces: J.C.C.G., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, y el magistrado B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 23 de julio de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S. y A.A.M.S., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre terreno registrado con relación a las Parcelas Nos. 23, 24, 25 y 26 del Distrito Catastral No. 21, del Distrito Nacional; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó, el 18 de enero de 2011, su decisión No. 20110140, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones incidentales relativas a la inadmisión de la presente litis producidas por los señores B.B.B. De Perdomo, J.A.B.B., M.B.B., V.A.B.B., M.M.B.B., J.R.B.B., L.B.B., B.B.B., R.B.B., representados por el Dr. B.A.J.F.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por los señores B.B.B. De Perdomo, J.A.B.B., M.B.B., V.A.B.B., M.M.B.B., J.R.B.B., L.B.B., B.B.B. y R.B.B., representados por el Dr. B.A.J.F.; Tercero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor P.A.R. representado por la Licda. E.M.L.T.; Cuarto: Se ordena el desalojo de la Parcela núm. 26-D, del D.C. núm. 21 del Distrito Nacional, de los sucesores del finado P.A.R., y de cualquier otra persona que la ocupe de forma ilegal; Quinto: Se condena al señor P.A.R. al pago de las costas del procedimiento en provecho y favor del Dr. B.A.J.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, y al Director Regional de Mensuras Catastral del Departamento Central, a los fines de lugar, conforme lo dispone el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original";

2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta última decisión, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 03 de noviembre del 2011, su decisión, contentiva del siguiente dispositivo: "1ro.: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación por el señor P.A.R., debidamente representado por la Licda. E.M.L.T., contra la sentencia núm. 20110140, de fecha 18 del mes de enero del año 2011, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional y lo rechaza en cuanto al fondo por falta de sustentación jurídica; 2do.: Rechaza las conclusiones incidentales y de fondo presentadas en la audiencia de fondo por la Licda. E.M.L.T., representante legal de la parte recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 3ro.: Acoge las conclusiones presentadas por el Dr. B.A.J.F., representante legal de la parte recurrida, por reposar en prueba legal; 4to.: Confirma la Decisión núm. 20110140, de fecha 18 del mes de enero del año 2011, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones incidentales relativas a la inadmisión de la presente litis producidas por los señores B.B.B. De Perdomo, J.A.B.B., M.B.B., V.A.B.B., M.M.B.B., J.R.B.B., L.B.B., B.B.B., R.B.B., representados por el Dr. B.A.J.F.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por los señores B.B.B. De Perdomo, J.A.B.B., M.B.B., V.A.B.B., M.M.B.B., J.R.B.B., L.B.B., B.B.B. y R.B.B., representados por el Dr. B.A.J.F.; Tercero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor P.A.R. representado por la Licda. E.M.L.T.; Cuarto: Se ordena el desalojo de la Parcela núm. 26-D, del D.C. núm. 21 del Distrito Nacional, de los sucesores del finado P.A.R., y de cualquier otra persona que la ocupe de forma ilegal; Quinto: Se condena al señor P.A.R. al pago de las costas del procedimiento en provecho y favor del Dr. B.A.J.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, y al Director Regional de Mensuras Catastral del Departamento Central, a los fines de lugar, conforme lo dispone el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; 5to.: Condena al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente a favor del representante legal de la parte recurrida Dr. B.A.J.F. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; 6to.: Se comunica en virtud de lo que establece el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, que debe ser levantada la anotación de litis sobre terreno registrados en las Parcelas núms. 23, 24, 25 y 26 del Distrito Catastral núm. 21, del Distrito Nacional";

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 21 de noviembre del 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en violación a las reglas procesales;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó, en fecha 12 de noviembre de 2013, la sentencia No. 2013-0212, ahora impugnada en casación; siendo su parte dispositiva: "1ro.: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la Licda. E.M.L.T., actuando a nombre y representación del Sr. P.A.R., contra la sentencia núm. 20110140, de fecha 18 del mes de enero del año 2011, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional Sala II, por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones legales, y en cuanto al fondo rechazarlo, por las razones que anteceden; 2do.: Se rechazan las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 02 del mes de octubre de 2013, por la parte recurrente, por conducto de su abogada, L.. E.M.L.T., por los motivos antes expresados; 3ro.: Se acogen las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 02 del mes de octubre de 2013, por la parte recurrida, Licdo. M.H., por sí y por el Dr. M.H., por sí y por el Dr. Bernardo Ant. J.F., por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; 4to.: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados de la parte recurrida, Licdo. M.H., por sí y por el Dr. B.A.J.F., por haberlas avanzado en su mayor parte; 5to.: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal, la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; 6to: Se confirma la sentencia No. 20110140, con relación a las parcelas Nos. 23, 24, 25 y 26 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones incidentales relativas a la inadmisión de la presente litis producidas por los señores B.B.B. De Perdomo, J.A.B.B., M.B.B., V.A.B.B., M.M.B.B., J.R.B.B., L.B.B., B.B.B., R.B.B., representados por el Dr. B.A.J.F.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por los señores B.B.B. De Perdomo, J.A.B.B., M.B.B., V.A.B.B., M.M.B.B., J.R.B.B., L.B.B., B.B.B. y R.B.B., representados por el Dr. B.A.J.F.; Tercero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor P.A.R. representado por la Licda. E.M.L.T.; Cuarto: Se ordena el desalojo de la Parcela núm. 26-D, del D.C. núm. 21 del Distrito Nacional, de los sucesores del finado P.A.R., y de cualquier otra persona que la ocupe de forma ilegal; Quinto: Se condena al señor P.A.R. al pago de las costas del procedimiento en provecho y favor del Dr. B.A.J.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, y al Director Regional de Mensuras Catastral del Departamento Central, a los fines de lugar, conforme lo dispone el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original";

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Violación al artículo 51 y 68 de la Constitución Dominicana; Segundo medio: Violación al artículo 752 del Código Civil Dominicano; Tercer medio: Violación al derecho de defensa y falta de ponderación de documentos; Cuarto medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando: que la parte recurrida ha solicitado a estas Salas Reunidas la inadmisibilidad del recurso de que se trata, alegando que los recurrentes no han dado cumplimiento al artículo 6 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, al haberse interpuesto el recurso por los sucesores del finado M.R., sin que los mismos sean mencionados por sus nombres, cédulas y domicilios; sino que se ha mencionado únicamente a una sola persona, el señor P.A.R.;

Considerando: que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando: que de acuerdo al artículo 82 de Registro de Tierras el recurso de casación estará regido por la Ley Sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respeto;

Considerando: que del estudio del expediente de que se trata, resulta que en el mismo figuran los siguientes documentos:

Memorial de casación depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de enero de 2014, a cargo del señor P.A.R. y demás sucesores del finado M.R.;

Auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., autorizando al recurrente P.A.R. y demás sucesores del finado M.R. a emplazar a la parte recurrida B.B.B. de Perdomo, J.A.B.B. y compartes contra quien se dirige el recurso; y

Acto No. 72/2014, de fecha 07 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial C.A.. S.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del señor P.A.R., contentivo de la notificación del memorial de casación y auto;

Considerando: que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el emplazamiento en casación contendrá, entre otras formalidades, los nombres, la profesión y el domicilio del intimante; formalidad prescrita a pena de nulidad por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando: que es condición indispensable para poder interponer un recurso de casación, haber sido parte en el juicio que culminó en la sentencia impugnada y tener capacidad para ello, según lo dispone el mencionado artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que si bien en nuestra legislación existen no sólo las personas físicas, es decir, el individuo, sino también las personas morales o jurídicas, a quienes la ley otorga tales atributos, sin embargo, no hay en nuestro sistema legal disposición que confiera personalidad jurídica a las sucesiones;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que los miembros de una sucesión deben, para recurrir en casación, ajustarse al derecho común e indicar de manera precisa respecto de cada uno de ellos la información requerida por el artículo 6 de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación, a fin de que el recurrido pueda verificar sus respectivas calidades; esto así, aunque los integrantes de una sucesión hayan figurado ante el Tribunal de Tierras como parte de una sucesión innominada;

Considerando: que al no ser una sucesión una persona física ni jurídica, no puede actuar en justicia; por lo que, ante la falta de indicación tanto en el memorial de casación como en el acto de emplazamiento y notificación del recurso hecha a la parte recurrida, del vínculo sucesoral con el alegado de cujus, así como del nombre, profesión y domicilio de cada una de las personas que conforman dicha sucesión, el recurso de casación de que se trata deviene en inadmisible;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.A.R. y demás sucesores del finado M.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 12 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. B.A.J.F. y el Licdo. M.H. y H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 23 de julio de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., M.O.G.S., S.H.M., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.A., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo, Secretaria General, certifico y doy fe.

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