Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2013.

Número de resolución1
Número de registro00876168
Fecha26 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/12/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Instituto Agrario Dominicano (AID)

Abogado(s): Instituto Agrario Dominicano (AID)

Recurrido(s): Sucesores de F.M.E.

Abogado(s): L.. R.F.E., B.A.F.E., A.J.R.Z., F.D.O.G., Thelma María Felipe Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (AID), institución del Estado Dominicano, regida de conformidad con lo establecido por la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria, y sus modificaciones de fecha 27 de abril del año 1962, con su sede principal en la Av. 27 de Febrero, esquina Av. G.L., Los Restauradores, Plaza de la Bandera, de esta ciudad, representada por su Director General Ing. A.. A.R.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0023107-2, y por el Consultor Jurídico, L.. A.A.R.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0950797-6, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Ministerio Público, en representación del Instituto Agrario Dominicano (AID) D.R.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.F.E., abogado de los recurridos S. de F.M.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. A.A.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0950797-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. R.F.E., M.A., B.A.F.E., T.M.F.C., A.J.R.Z. y F.D.O.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0033754-6 y 031-0037816-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 11 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Decreto de Declaración de Utilidad Pública), en relación a la Parcela 1140, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio L., provincia Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Puerto Plata, dictó en fecha 08 de enero de 2013, la sentencia núm. 2013-0011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, la litis sobre derechos registrados interpuesta por los Sucesores de F.M.E.R., señores T.G.E.B., M.E.V., D.O.E.R., F.D.E.R., T.C.E.G., A.I.E.G., B.E.P. y C.J.S.E., mediante instancia depositada en fecha 18 de enero del 2012, suscrita por el Lic. R.F.E.G., por sí y por los Licdos. A.J.R.Z. y F.D.O.G.; Segundo: Acoge, por ser procedentes, justas y estar bien fundamentadas, las conclusiones producidas en audiencia por los demandantes, señores: T.G.E.B., M.E.V., D.O.E.R., F.D.E.R., T.C.E.G., A.I.E.G., B.E.P. y C.J.S.E., a través del L.. R.F.E., por sí y por los Licdos. A.J.R.Z. y F.D.O.G.; Tercero: Rechaza, por improcedentes y mal fundamentadas, las conclusiones producidas en audiencia por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en representación del Estado Dominicano, a través del Dr. J.E.C.C.; Cuarto: En cuanto al fondo, de manera previa y mediante el control difuso de la Constitucionalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución de la República, 51 numeral 1) de la misma Constitución y 51 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley 145-11 del 4 de julio del 2011, declara la Nulidad del Decreto No. 199/07 de fecha 3 de abril del año 2007, dictado por el Presidente de la República Dominicana, que ordenó la expropiación de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 1140 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de L., ascendente a 77 Has., 50 As., 07 Cas., 69 Dcms2. (775,007.69); Quinto: Mantiene con toda su fuerza, efectos y valor jurídico la Sentencia núm. 279 de fecha 11 de septiembre del año 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, ratificada por la Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de febrero del año 2010 y la núm. 363 de fecha 10 de noviembre del 2010 relativa al proceso de Saneamiento Catastral de la Parcela núm. 1140 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de L., Provincia Puerto Plata, que consagró a los Sucesores de F.M.E.R. como propietarios de la porción de terreno de 77 Has., 50 As., 07 Cas., 69 Dcms2. (775,007.69); Sexto: Condena al Estado Dominicano y al Instituto Agrario Dominicano (IAD) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.F.E., A.J.R.Z. y F.D.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, por el Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.) y el Ayuntamiento Municipal de L., ambos de fecha 15 de marzo del 2013, intervinó en fecha 26 de diciembre de 2013, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: En cuanto a la excepción de incompetencia; "Primero: Declara inadmisible por carecer de motivos claros y precisos la excepción de incompetencia promovida por los recurrentes el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y el Ayuntamiento del Municipio de L.; Segundo: Condena a los recurrentes el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y el Ayuntamiento del Municipio de L., al pago de las costas del procedimiento generadas por el presente incidente, con distracción a favor de los abogados de los recurridos los Licdos. R.F. y A.B.F.E., T.M.F.C., F.D.O. y J.C.A.R., quienes afirman estarlas avanzando"; En cuanto a la inadmisibilidad del Instituto Agrario Dominicano (IAD): "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) en contra de la Decisión núm. 2013-0011, de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil trece (2013) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 1140, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de L., Provincia Puerto Plata, por los motivos antes expuestos; Segundo: Condena al recurrente Instituto Agrario Dominicano (IAD), al pago de las costas del procedimiento generadas por el presente incidente, con distracción a favor de los abogados de los recurridos los Licdos. R.F. y A.B.F.E., T.M.F.C., F.D.O. y J.C.A.R., quienes afirman estarlas avanzando"; En cuanto a la inadmisibilidad del Ayuntamiento Municipal de L.: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, en contra de la Decisión núm. 2013-0011, de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil trece (2013) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 1140, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de L., Provincia Puerto Plata, por los motivos antes expuestos; Segundo: Condena al recurrente Ayuntamiento Municipal de L., al pago de las costas del procedimiento generadas por el presente incidente, con distracción a favor de los abogados de los recurridos los Licdos. R.F. y A.B.F.E., T.M.F.C., F.D.O. y J.C.A.R., quienes afirman estarlas avanzando";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, como único medio de casación, el siguiente: "Falta de motivación. Falta de valoración de las pruebas aportadas y Base Legal";

En cuanto a la inadmisión del Recurso de Casación.

Considerando, que las partes recurridas solicitan la inadmisión del presente Recurso de Casación, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, bajo los fundamentos siguientes: a) que en el Recurso no se desarrolla ningún punto de derecho, solamente trata de relación de hechos, lo que contraviene con el artículo 1, de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; b) que dicho recurso lo que contiene son relaciones de hechos imprecisos no vinculados al derecho, que no fundamentan ni sostienen dicho medio casacional;

Considerando, que si bien es cierto que la parte recurrente en su recurso expone una amplia y larga relación de hechos y procedimientos del caso en cuestión, en el desarrollo de su único medio de casación se puede apreciar suficientemente en qué consisten los agravios a la ley que a su juicio contiene la sentencia impugnada y que enuncia en su medio de casación, así como también, el punto de derecho atacado y los textos legales que alega que han sido violados al pronunciarse la decisión objeto del presente Recurso de Casación, que así las cosas, el medio de inadmisión invocado por los recurridos debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al Fondo del Recurso de Casación.

Considerando, que en el único medio de su Recurso, el recurrente argumenta en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, no ponderó la excepción de incompetencia promovida por él, y transcrita por dicha Corte en el resulta núm. 08, de la pagina núm. 03, no obstante expresarse claramente a la Corte a-qua, cual es el Tribunal competente para conocer del asunto; que la falta de motivación de una sentencia constituye una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales contenida en el artículo 69 de la Constitución, y en el presente caso, la Corte a-qua no justifica su decisión, no dice porque no conoció el recurso de apelación, ya que en el considerando 6, contenido en la página número 9, declara admisible el mismo y luego en el dispositivo lo declara inadmisible, lo que evidencia claramente la contradicción de motivos en lo que componen el dispositivo del mismo; que los magistrados del Tribunal a-quo no se pusieron de acuerdo con este fallo incidental tal y como se observa en la sentencia, porque sólo la firmó la magistrada A.S.D.M., de los tres jueces que conformaron la terna, esto en franca violación a la Ley, pues con esta falta, la sentencia adolece de ser firme pues tenía que ser firmado por dos de los jueces, para demostrar la mayoría, conforme lo disponen los artículos 116 al 118 del Código de Procedimiento Civil; que como bien expresan dichos artículos, las sentencias se decidirán a mayoría de votos, y se pronunciarán en seguida, en el caso de la especie, existe un fallo evacuado donde se coarta el derecho de defensa, pues al declararse la inadmisibilidad, no se permitió el examen del recurso planteado ante los Tribunales de Tierras, que persigue, que se conociera ante la jurisdicción competente";

Considerando, que en sustento a la inadmisibilidad de la excepción incompetencia, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "que las excepciones en declinatorio, muy especialmente las relativas a cuestionar la competencia del tribunal para ser admisibles deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley, en cuanto a la Ley de Registro Inmobiliario que mediante su propuesta en la audiencia de producción de pruebas y no en la de fondo, como en la especie ha ocurrido, así como también que se indique cual es la jurisdicción que se entiende competente y en este caso ha sido indicado esa jurisdicción por los recurrentes proponente de la excepción; que otras de las condiciones admitida o admisible la excepción de incompetencia lo es que, por mandato expreso del artículo 3 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 como fuente supletoria de conformidad con el Principio VIII de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, es que la misma debe ser motivada, cuando señala que "se si pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conoce en todo los casos ante cual jurisdicción ella demanda sea llevado"; que sigue agregando la Corte a-qua que: "esos motivos a esgrimir por la parte recurrente que promueve la excepción de incompetencia debe ser lo suficientemente de manera especial muy amplios y precisos para que esta sea admitida, es decir, que no basta pura y simplemente con una mención, como en la especie lo han hecho los recurrentes quienes de manera vaga han manifestado la incompetencia de atribución de esta jurisdicción por ser de la competencia de otra jurisdicción, sin profundizar en su contenido ni emitir conceptos jurídicos amplios que explique y a la vez se justifiquen ante este tribunal de alzada, de porque tiene que declararse incompetente y declinar el expediente a la jurisdicción que señalan; que al carecer de motivos suficientes y sustanciaos el planteamiento de la excepción en declinatoria por causa de incompetencia, entiende el tribunal de alzada que el mismo no reúne uno de los requisitos exigidos por la Ley para su admisibilidad, por lo que ante este incumplimiento el pedimento incidental debe ser declarado inadmisible y continuar mediante disposición distinta decidir sobre los demás incidentes";

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el Tribunal a-quo estableció: "que ante la realidad procesal y de violación a la garantía del derecho fundamental de defensa, este tribunal no puede decidir la suerte del recurso, haciéndolo oponible a partes que no fueron emplazadas o puestas en causa y que forman parte de la instancia principal desde el primer grado, lo que obviamente tal y como lo indica la jurisprudencia señalada previamente, hace que el recurso interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano sea inadmisible;

Consderando, que en relación al Recurso de Apelación introducido por el Ayuntamiento Municipal de L., la Corte dice en síntesis, lo siguiente: "que en este segundo grado que el Ayuntamiento Municipal de L. entra al proceso sometiendo un recurso de apelación, sin la debida calidad de parte en la litis sobre derechos registrados de marras, lo que obviamente al no formar parte de ella no goza de la calidad para poder recurrir a sabiendas de que los requisitos para recurrir una decisión es haber sido parte de la instancia y haber recibido de la decisión dictada un agravio o perjuicio, lo que en la especie no ha ocurrido; que de lo antes señalado claramente ha quedado establecido que el Ayuntamiento Municipal de L. no goza de calidad para poder interponer el recurso que nos ocupa por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible";

Considerando, que como consta en la sentencia impugnada, que a los jueces de la Corte a-qua le fue planteada una excepción de incompetencia y dos medios de inadmisión respecto de los cuales procedió a reservarse el fallo para decidirlos conjuntamente con el fondo;

Considerando, que los jueces pueden puesto que ninguna ley se lo prohíbe mediante una sola sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, como se ha hecho en la especie, todos los incidentes procesales que sean promovidos, siempre y cuando las partes hayan sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos; que, en ese sentido, procede ponderar en primer término, el agravio alegado por el recurrente en parte de su Recurso, relativo a que la sentencia emitida por la Corte a-qua debe ser casada, por no haberse puesto de acuerdo los jueces que conformaron el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en cuanto al fallo incidental decidido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, en especial los tres dispositivo de la misma y que se transcriben en parte anterior de la presente decisión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, que el Tribunal a-quo consideró a bien estatuir y fallar por dispositivo separado, tanto la excepción de incompetencia como los medios de inadmisión propuestos, lo que no está prescrito a pena de nulidad, por recaer dicha facultad dentro de aquellas cuestiones de la soberana apreciación de los jueces, que escapan a la censura de la casación; sin embargo, la Ley 108-05, Sobre Registro Inmobiliario como ley especializada que es, tiene sus propios procedimientos tanto para la celebración de las audiencias como para la toma de sus decisiones;

Considerando, que en ese tenor, el artículos 6, de la Ley 108-05, sobre R.I. establece que: "Los Tribunales Superiores de Tierras son tribunales colegiados compuestos por no menos de cinco (5) jueces designados por la Suprema Corte de Justicia, entre los cuales debe haber un P.. P.I. para celebrar audiencia el Tribunal estará integrado por tres jueces y sus decisiones serán firmadas por los mismos. P.I.. Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras serán adoptadas por mayoría simple"; asimismo, los artículos 10, 12, 13 y 14 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria establecen que: "10. Para el conocimiento y fallo de un expediente relacionado con los asuntos de su competencia, se integrará una terna fija de entre los jueces que componen el Tribunal Superior de Tierras, por sorteo aleatorio realizado por la Secretaría General correspondiente; 12. Los jueces integrantes de la ternas para el conocimiento y fallo de los expedientes tendrán a su cargo la celebración de las audiencias, así como la instrucción y fallo del expediente asignado; 13. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna no esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, consignará por escrito motivado su voto disidente, entregando copia de éste a los demás integrantes de la terna. 14. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, sin compartir los motivos de la decisión adoptada, consignará por escrito motivado su voto salvado, entregando copia de éste a los demás integrantes de la terna; 15. Los escritos motivados de los jueces que integran la terna con el voto disidente o salvado deben hacerse constar en el expediente";

Considerando, es preciso señalar, que resulta una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento, conforme se deriva del contenido de las indicadas disposiciones, que los jueces que componen la terna para el conocimiento y fallo del expediente, firmen todo lo que decidan con respecto a dicho proceso, se trate o no de un incidente o del fondo; y que en caso de desacuerdo contemplan los citados artículos 13 al 15 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y que en caso contrario, es decir que no se esté de acuerdo con la decisión, se emita un voto disidente o en su defecto un voto salvado, lo que no aconteció en el presente caso, dado que no figura en el cuerpo de la sentencia objeto del presente recurso, escrito alguno que nos permita determinar las razones por las cuales los magistrados H.D.A.C., D.A.T.S. y Alma S.D.M., no aparecen firmando parte de las decisiones tomadas en el expediente de que se trata y que se copian anteriormente;

Considerando, que por lo anterior, y al no encontrarse firmada la decisión objeto del presente recurso por todos los jueces que componen la terna designada al efecto por Autos de fechas, 25 de junio y 10 de septiembre del año 2013, o por otro juez que lo haya sustituido, es evidente que la sentencia impugnada deviene en un acto jurisdiccional invalido, por lo cual dicha sentencia debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás aspectos del Recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de diciembre de 2013, en relación a la Parcela 1140, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio L., provincia Puerto Plata, cuyo dispositivos se copian en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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