Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2014.

Número de resolución1
Número de registro67135221
Fecha08 Mayo 2014

Fecha: 08/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.D.B.R.

Abogado(s): M.C., O.R.A.

Recurrido(s): J.A.R.O., Á.d.C.R.F.

Abogado(s): L.. G.A.P.P., M.V.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0300533-0, domiciliado en la calle 2 núm. 18, Los Álamos, S. de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 281-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 8 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. M.C., defensor público, por sí y por la L.da. O.R.A., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.. G.A.P.P., por sí y por el L.. M.V., en representación de la parte recurrida, J.A.R.O. y Á.d.C.R.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la L.da. O.R.A., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de julio de 2014,, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 996-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 30 de enero de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de S., L.. P.J.F.M., presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de S., en contra de R.D.B.R., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio de la hoy occisa C.R.R.;

  2. que una vez apoderado del presente proceso, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S. emitió el 6 de abril de 2009, auto de apertura a juicio en contra de R.D.B.R., por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio de la hoy occisa C.R.R.;

  3. que para el juicio de fondo fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., el cual dictó su sentencia núm. 357/2013, el 14 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso seguido al ciudadano R.D.B.R., de violación de las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara, a la luz de la nueva calificación jurídica, al ciudadano R.D.B.R., dominicano, 49 años de edad, soltero, ocupación militar, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0300533-0, domiciliado y residente en la calle 2, num. 18, detrás de la Fortaleza F.V., del sector Los Álamos, S., culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.R.R. (occisa); TERCERO: Condena al ciudadano R.D.B.R., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres de esta ciudad de S., la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: Ordena la confiscación del arma tipo pistola, marca colt, calibre 45 mm, serie núm. 2159082, con su cargador, y un casquillo con un proyectil; QUINTO: Condena al ciudadano R.D.B.R., al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, la parte querellante, y las de la defensa técnica del imputado";

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión núm. 281/2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 8 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto, siendo las 11:20 horas de la mañana, el día veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por el imputado R.D.B.R., por intermedio del licenciado I.P.R., defensor público, en contra de la sentencia núm. 357/2013, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Disrito Judicial de S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: E. de costas el recurso, por haber sido interpuesto por la defensoría pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso";

    Considerando, que el recurrente R.D.B.R., invoca en el recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada contiene falta de motivación e inobservancia de la norma en cuanto a las disposiciones de los artículos 18 y 95 de nuestra normativa procesal penal. Desde el inicio del proceso se ha denunciado que al recurrente se le violentó su derecho de defensa en lo que respeta al interrogatorio del menor R.D.C., el cual es un testigo ocular de los hechos que se le endilgan al recurrente, y el cual fue entrevistado por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S., y aún así la Fiscalía siempre mantuvo oculto dicho interrogatorio. Que el recurrente siempre solicitó la inclusión al proceso de dicho interrogatorio, ya que el mismo es una prueba vital, pero en todas las etapas del proceso le hicieron caso omiso, violentándose de esta manera el derecho que le asiste al recurrente de defenderse. Que la Corte a-qua viene y establece que no lleva razón la defensa, en razón de que el hecho de que el Juzgado de Instrucción emitiera un auto de apertura a juicio donde excluyera esa prueba, no se ha violentado el derecho de defensa. Que la Corte a-qua erradamente entiende que el derecho de defensa sólo se limita a que una persona tenga un abogado al lado y que con tan solo esto ya se está respetando dicho derecho. Por otro lado, hay que establecer que la decisión hoy impugnada está mal infundada en el sentido de que la misma carece de motivación, ya que el recurrente en su recurso de apelación depositó varios elementos de pruebas, entre ellas, la entrevista que se le realizara al menor R.D.B.C., el cual es un testigo presencial, y narra en dichas declaraciones, cómo la hoy occisa intentó quitarse la vida, y que el recurrente intervino para que eso no pasara, y que en el medio del forcejeo dicha arma se disparó; aún así, el a-quo, en todo lo que fue su decisión, no se refirió ni a esa prueba, ni mucho menos a las otras 15 pruebas que aportó la defensa, con fin de que la Corte pudiera valorarla y emitir una decisión equitativa; pero contrario a esto, la Corte hizo caso omiso a dichas pruebas, y ni siquiera hizo referencia de la misma en la sentencia impugnada";

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, al decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente R.D.B.R., dio por establecido lo siguiente:

    "1) Invoca la parte recurrente en su primer motivo, en síntesis, lo siguiente: Que la defensa técnica del imputado solicitó al juez de juicio, haciendo uso del artículo 305 del Código Procesal Penal, que se ordene la Secretaria de la Sala Penal del Segundo Tribunal de N. N. A. del Distrito Judicial de S., enviar el anticipo de prueba levantada en la entrevista núm. 118 de fecha 17-12-2008, realizada al menor de edad R.D.B.C., y que sea acreditada como una prueba testimonial, pedimento que fue rechazado por el a-quo, y luego fue recurrida esta decisión en oposición, siendo nuevamente rechazado por el a-quo. "[…] ya durante el juicio y como surgió la evidencia de que al momento de los hechos, por declaraciones dadas por los testigos y por el propio imputado, se propuso nuevamente la incorporación como anticipo de prueba, entrevista núm. 118 de fecha 17-12-08, la cual contiene el interrogatorio practicado por el Tribual de N. N. A. del Departamento Judicial de S., o en su defecto de oferta testimonial del menor R.D.B.C., pedimento éste que fue rechazado sin mayores contratiempos"; 2) Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarle a los jueces del Tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de "violación de la ley por inobservancia de la norma (violación al derecho de defensa)", al aducir que "la defensa técnica del imputado solicitó al Juez de juicio, haciendo uso del artículo 305 del Código Procesal Penal, que se ordene la Secretaria de la Sala Penal del Segundo Tribunal de N. N. A del Distrito Judicial de S., enviar el anticipo de prueba levantada en la entrevista núm. 118 de fecha 17-12-2008, realizada al menor de edad R.D.B.C., y que sea acreditada como una prueba testimonial"; 3) Contrario a lo aducido por la parte recurrente, los Jueces del a-quo le rechazaron ese pedimento, toda vez que las referidas pruebas fueron excluidas por ante el Juez de la audiencia preliminar, y en ese sentido razonaron mediante el auto núm. 014/2010, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), de la manera siguiente: "Que si bien es cierto que el imputado tiene derecho a proponer pruebas para su defensa, las pruebas que pretende presentar, y que reposan en su escrito de incidentes, fueron ya rechazadas en la audiencia preliminar, por lo que en el auto de apertura a juicio que apodera este Tribunal, fueron excluidas; por tanto, procede rechazar la solicitud de que sean admitidos los elementos probatorios consistentes en: 1) testimonio del menor R.D.C.; 2) acta de nacimiento del menor R.D.B.C.; 3) instancia de fecha 15/1/2009, realizada por el imputado a través de sus defensores, al Fiscal". Es decir, el hecho de que los magistrados jueces le hayan rechazado una solicitud realizada por la defensa del imputado R.D.B.R., no se traduce en modo alguno que se le haya violentado su derecho de defensa, toda vez que este derecho implica, tal y como lo establece el artículo 18 del Código Procesal Penal "Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado. El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma castellano"; 4) En ese sentido, la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 8.2.j., establece: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio de derecho de defensa". De igual forma, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.2.e establece: "…Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y voluntariamente con su defensor". Y en su Art. 8.2.d., dispone: "…Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado de no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley." También, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.2.b, establece: "A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección". La Suprema Corte de Justicia, en su resolución número 1920-2003, ha dicho: "El derecho de defensa está conformado por un conjunto de garantías esenciales, mediante las cuales los ciudadanos ejercen derechos y prerrogativas que le acuerdan las Constitución y las leyes, tendentes a salvaguardar su presunción de inocencia, no tan sólo en los casos de procedimientos judiciales, sino ante cualquier actuación contraria a su derecho consagrado, siendo el Estado compromisario de tutelar esas garantías, equiparándolas con el debido proceso. El derecho de defensa, en consecuencia, está integrado por cada una de las garantías que conforman el debido proceso"; 5) Se evidencia en el presente caso, que al imputado R.D.B.R., se le respetaron todos sus derechos y garantías procesales, que no se le violó su derecho de defensa, toda vez que se ha comprobado que estuvo asistido de su defensor técnico, quien durante el juicio, presentó argumentaciones y conclusiones; 6) De lo expresado anteriormente se colige que el Tribunal a-quo estaba en condiciones de producir la sentencia que dictó; salvaguardándole al imputado R.D.B.R., su derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es garantía de lo que es el debido proceso, para que en éste se respeten los derechos fundamentales de los justiciables, es imprescindible que esos derechos sean tutelados por los que tienen a su cargo por delegación, la administración de justicia, ellos deberán garantizar ese respeto, porque los derechos fundamentales valen por sus garantías, situación esta que observó el Tribunal a-quo. De modo y manera que no hay nada que reprocharle a los Jueces del a-quo, por lo que la queja planteada debe ser desestimada; 7) En el segundo y último motivo, aduce el recurrente, en resumen, lo siguiente: "Es notoria la falta de motivación de la sentencia y su ilogicidad al momento de exponer los motivos, pues en lo que respecta a la valoración de la prueba, el Tribunal a-quo da su ratio decidenci, al parecer, como si se pretendiera en la causa, verificar si el elemento material de la infracción, la muerte de la víctima, se había probado o no, y si la causa de la muerte era producto de herida de armas de fuego proveniente de una Colt 45, circunstancias éstas que no estaban en juego ni contradicción, sin embargo la parte nodal, objeto de controversia y de analizado profundo, era determinar si el imputado fue la persona que apretó el gatillo, y en caso de haberlo apretado, si fue intencional. El Tribunal a-quo llega a la conclusión de que el imputado fue la persona que intencionalmente ocasionó la muerte de la víctima, pero llega a esta conclusión a todas luces, en bases a las inferencias y presunciones de culpabilidad, pues el imputado siempre ha manifestado, y así se hace constar en el a-quo de apertura y en la sentencia objeto de impugnación, en síntesis, que fue un caso accidental propiciado por la misma víctima, puesto que ésta cogió el arma e intentó suicidarse, que cuando llegó, la misma tenía el arma en las manos, y el trató de quitársela para que no lo hiciera, produciéndose un forcejeo, cuando de forma inesperada sale el disparo que lamentablemente le ciega la vida"; 8) "El Tribunal a-quo no valoró el contenido de la mascota donde se establecían propósitos suicidas de la víctima, el testimonio de B.M.L., quien estableció que la víctima ese día le manifestó que tenía el demonio montao, la declaración del imputado sobre que la víctima en otras ocasiones había tenido intento suicida, y cuando llega a la casa se encuentra con la víctima con el arma en la mano con intención de suicidarse, que trató infructuosamente de quitarle el arma, saliendo el disparo inesperadamente". Entiende la Corte, que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarle a los Jueces del Tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de "falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (violación a los artículos 24, 172 y 333 del C.P.P.)", al aducir, que "el Tribunal a-quo llega a la conclusión de que el imputado fue la persona que intencionalmente ocasionó la muerte de la víctima, pero llega a esta conclusión a todas luces, en base a las inferencias y presunciones de culpabilidad, pues el imputado siempre ha manifestado, y así se hace constar en el a-quo de apertura, y en la sentencia objeto de impugnación, en síntesis, que fue un caso accidental propiciado por la misma víctima"; 9) Contrario a lo aducido por la parte recurrente, para los Jueces del a-quo llegar a la conclusión de que el imputado R.D.B.R. es culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.R.R. (occisa), y condenarlo a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de S., la pena de veinte (20) años de reclusión mayor. "Luego de ponderar las pruebas se puede determinar que todas vinculan al imputado con el hecho del cual se le acusa haber cometido, pues ante el plenario, de manera precisa y coherente, el testigo R.A.L. declaró que cuando llegó al lugar del hecho encontró a su comadre R. muerta en la cama y que el imputado R.D.B.R. tenía la pistola en la mano y se la entregó, de lo que se colige que fue el imputado que le ocasionó la muerte, pues al llegar éste testigo a la casa, todavía tenía el arma en la mano; El testimonio de Á.d.C.R.F. es una prueba referencial, con lo que ha quedado demostrado que era imposible que la occisa se produjera el disparo, pues ésta manifestó ante el plenario, que su hermana no era izquierda, y en el expediente reposa informe de autopsia en la que se concluye que la muerte de la víctima C.R.R.F. de debió a: "Hemorragia y laceración cerebral por herida de proyectil de arma de fuego, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal". Que de la instrucción de la causa de la valoración de las pruebas sometidas al debate, pruebas lícitas y admisibles, pues han sido observados todos los requisitos formales y sustanciales exigidos, en salvaguarda de los derechos de todo ciudadano, tomando en consideración la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, hemos podido establecer como hecho cierto, que el imputado de manera voluntaria, le quitó la vida a C.R.R.F., pues fue a quien se le ocupó el arma en la mano, estaba solo con ésta en la habitación; conforme a la autopsia, no hay posibilidad de que ésta misma se produjera el disparo, el imputado alega que fue un forcejeo y en la escena del crimen no había evidencias de forcejeo, lo que se puede verificar también con las imágenes tomadas a la occisa en la cama, y el Ministerio Público que realizó el levantamiento del cadáver, ante el plenario resaltó que en la escena del crimen todo estaba normal, con lo que también se descarta que hubo forcejeo; 10) Que las pruebas analizadas, resultan suficientes fuera de toda duda razonable y con toda la fuerza exigida por la ley, para destruir la presunción de inocencia que revestía al imputado, por lo que, procede dictar sentencia condenatoria, tal como lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal; que dice: Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza, la responsabilidad penal del imputado". Es decir, que las pruebas aportadas por la acusación fueron lo suficientemente sólidas que destruyeron el derecho fundamental de la presunción de inocencia, previsto en los artículos 69.3 de la Constitución de la República Dominicana y 14 del Código Procesal Penal, de la que se encontraba revestido el imputado R.D.B.R., y los Jueces del a-quo motivaron su sentencia en base a esas pruebas, por lo que la queja planteada debe ser desestimada; 11) En lo referente a que "el Tribunal a-quo no valoró el contenido de la mascota donde se establecían propósitos suicidas de la víctima, el testimonio de B.M.L., quien estableció que la víctima ese día le manifestó que tenía el demonio montao", entiende la Corte que no lleva razón el recurrente, toda vez que esas pruebas eran demasiados débiles, lo cual equivale, desde la óptica de la lógica y la coherencia procesal, a un tácito rechazo de las mismas; por lo que, la queja planteada y el recurso en su totalidad, debe ser desestimado; 12) Se rechazan las conclusiones presentadas por la L.enciada Oscarina R. Arias, defensora pública del imputado R.D.B.R., en el sentido de que "que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, esta honorable Corte tenga a bien proceder a dictar directamente la decisión del presente caso, revocando la sentencia recurrida", toda vez que para ello se hace necesario que la Corte haya acogido el vicio denunciado, lo que no ha ocurrido en la especie. Se rechazan además, en el sentido de que la Corte "declare la absolución del imputado, toda vez que la acusación le presentó pruebas de cargo suficiente a los Jueces del a-quo, que enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia que reviste al imputado, establecidos en los artículos 69.3 de la Constitución Dominicana y 14 del Código Procesal Penal. Se rechazan también las conclusiones subsidiarias en el sentido de que esta Corte "varíe la calificación jurídica por la del artículo 319 del Código Penal", porque la calificación jurídica que dieron los jueces de sentencia es la correcta. Se rechazan también, en lo referente a "la eliminación de la garantía económica como medida de coerción, que fuera impuesta por esta Corte". 13) Se acogen las conclusiones presentadas tanto por el representante del Ministerio Público, licenciado J.M.A., como la interpuesta por el licenciado G.A.P.P., defensor técnico de los querellantes y actores civiles, señores J.A.R.O. y Á.d.C.R.F., en el sentido de que "sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, sea ratificada la sentencia recurrida", por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia";

    Considerando, que en el presente proceso, bajo el vicio de falta de motivación de la decisión impugnada e inobservancia de la norma, en cuanto a la aplicación de las disposiciones de los artículos 18 y 95 de nuestra normativa procesal penal, el recurrente R.D.B.R. le endilga a la Corte a-qua, haber inobservado la palpable violación al derecho de defensa, al desestimar el planteamiento de que en el proceso se omitió incluir el interrogatorio realizado por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S., al menor R.D.C., testigo ocular de los hechos. Que para fundamentar su decisión, la Corte a-qua razonó que el derecho de defensa sólo se limita a que una persona tenga un abogado a su lado. Que por otra parte, invoca el recurrente, que la decisión objeto de recurso de casación carece de motivación, ya que fueron depositados varios elementos de pruebas, para su valoración, entre éstos, el referido interrogatorio; sin embargo, no se hace referencia a ello en su fundamentación;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada, así como de las demás piezas que conforman el proceso, se evidencia que contrario a lo referido por el recurrente en su memorial de agravios, la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez, que en un primer aspecto, ciertamente, tal y como ha sido señalado por la Corte a-qua, la prueba testimonial que pretendía hacer valer el imputado, había sido excluida del proceso en la audiencia preliminar, no constituyendo dicha actuación una vulneración al derecho de defensa del mismo, quien se encontraba asistido de su defensor y ha podido presentar válidamente sus medios de defensa en las distintas instancias del proceso;

    Considerando, que no es cierto que en la especie se haya limitado la esfera de aplicación del derecho de defensa, a la prerrogativa que tiene el imputado de ejercer su propia defensa o de ser asistido por un defensor para ello, sino, que ha sido apreciado en su justa valía el ámbito de protección del mismo, al señalar el tribunal de primer grado, criterio que ha sido ratificado por la Corte a-qua, que este derecho: "está conformado por un conjunto de garantías esenciales, mediante las cuales los ciudadanos ejercen derechos y prerrogativas que le acuerda la Constitución y las leyes, tendentes a salvaguardar su presunción de inocencia, no tan sólo en los casos de procedimientos judiciales, sino ante cualquier actuación contraria a su derecho consagrado, siendo el Estado, compromisario de tutelar esas garantías, equiparándolas con el debido proceso";

    Considerando, que en un segundo aspecto, resulta improcedente y carente de sustentación el argumento esbozado por el recurrente, sobre la falta de ponderación de la Corte a-qua, de los elementos probatorios aportados a la misma, toda vez, que salvo el caso del interrogatorio realizado al menor R.D.B.C., donde hemos establecido la improcedencia de su incorporación al proceso, los demás medios de pruebas a que se hace alusión, no han sido debidamente identificados, lo que en buen derecho nos permitiría establecer la pertinencia de lo invocado; por consiguiente, procede desestimar el recurso que se examina;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal "Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente". Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.B.R., contra la sentencia múm. 0281-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 8 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;Segundo: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representado el imputado recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S..

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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