Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2014.

Número de resolución1
Fecha30 Diciembre 2014
Número de registro81436055

Fecha: 30/12/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Esi Energy, Florida Power, Light Company

Abogado(s): P.G.P., R.M., C.S.H., L.H.R.

Recurrido(s): Consultores de la Cuenca del Caribe

Abogado(s): J.A.F.B., M.O.E., M.M.A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 30 de diciembre de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Esi Energy Inc. y Florida Power & Light Company, sociedades comerciales constituidas de conformidad con las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con domicilio ad-hoc en la avenida P.H.U.N.. 157, La Esperilla, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, respectivamente, debidamente representadas por los señores M.R. y R.B.S., respectivamente, domiciliados en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, ciudadanos estadounidenses, (en lo adelante referidas como las "Exponentes", las "Recurrentes", o por sus respectivos nombres completos, indistintamente), quienes tienen como abogados constituidos a los Licdos. P.O.G.P., R.B.M., C.O.S.H. y L.M.H.R., casados los tres primeros y soltera la última, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0751975-3, 026-0075428-3, 001-1270928-2 y 001-1849002-8, respectivamente, con estudio profesional común en la oficina S.P.B., P.P.G., ubicada en la avenida P.H.U.N.. 157, La Esperilla, Santo Domingo de G., Distrito Nacional;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. P.O.G.P., R.B.M., C.O.S.H. y L.M.H.R., abogado de la parte recurrente;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2015, por la parte recurrida, Consultores de la Cuenca del Caribe, S.A., (CARIB CONSULT), sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida P.H.U. No. 169, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, representada por su Presidente, R.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0088294-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos al Dr. J.A.F.B. y a los Licdos. M.O.E. y M.M.A., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos.001-0785826-8, 001-1190182-3 y 016-0001485-4, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la calle E. de Mendoza No. 51 (A G FERRAND, Abogados), Zona Universitaria, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, donde la recurrida hace formal elección de domicilio, con motivo del recurso de casación de que se trata.

Oídos: A los Licdos. P.O.G.P., R.B.M., C.O.S.H. y L.M.H.R., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: A.D.J.A.F.B. y a los Licdos. M.O.E. y M.M.A., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 29 de julio de 2015, estando presentes los Jueces: V.J.C.E., J. en funciones de Presidente, E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, D.J.N.O., J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y R.O.G.H., J.a de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.R.H.C., J.A.C.A., F.E.S.S. y J.H.R.C., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en cobro de pesos por honorarios dejados de pagar y reparación de daños y perjuicios por rompimiento unilateral de contrato de servicios, incoada por la compañía Consultores de la Cuenca del Caribe, S.A., (C.C.), contra las compañías Esi Energy, Inc. y Florida Power & Light Company, la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, en fecha 05 de marzo de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, por improcedente e infundado, el medio de Inadmisibilidad propuesto por las co-demandadas, ESI ENERGY, INC. Y FLORIDA POWER AND (sic)( LIGHT COMPANY; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda interpuesta por el demandante, COMPAÑÍA CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB-CONSULT) en perjuicio de las co-demandadas, ESI ENERGY, INC. Y FLORIDA POWER AND (sic) LIGHT Co. (sic) En Cobro de Horarios Profesionales dejados de pagar y en Reparación de Daños y Perjuicios por rompimiento unilateral de dicho contrato de servicios; TERCERO: CONDENA solidariamente a ESI ENERGY, INC. Y FLORIDA POWER AND LIGHT Co. (sic) a pagar a favor de COMPAÑÍA CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB-CONSULT), como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el rompimiento unilateral de dicho contrato una indemnización de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL PESOS ORO (RD$5,608,000.00) Y UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL PESOS ORO (1,402,000.00) (sic), por los gastos incurridos; CUARTO: CONDENA a las partes demandadas ESI ENERGY, INC. Y FLORIDA POWER AND LIGHT Co. al pago de las costas con distracción de éstas en provecho de los abogados DRES. F.J.R.T., M.T., J.A.F.B., L.M.S.Y.J.A.D., por haberlas avanzado en su mayor parte"(sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la compañía Esi Energy, Inc., y Florida Power & Light Company, contra dicho fallo, intervino la Sentencia No. 559 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de agosto de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT COMPANY contra la sentencia marcada No. 879/95 de fecha cinco (5) de marzo del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB-CONSULT), por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Rechaza la demanda en cobro de honorarios profesionales dejados de pagar y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (Carib-Consult) contra ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT COMPANY por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Condena a la apelada Consultores De La Cuenca Del Caribe, S.A., (CARIB-CONSULT), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LIC. J.M.G. Y CARMEN YOLANDA DE LA CRUZ CABRERA, abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad."(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la compañía Consultores de la Cuenca del Caribe, S.A., (CARIB CONSULT), emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 14 de Junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Casa la sentencia civil núm. 559, del 22 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo y, en vía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.A.F.B., L.M.S., M.O.E. y N.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte."(Sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por las entidades ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., contra la Sentencia civil No. 879/95 de fecha Cinco (05) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA a las entidades recurrentes ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JUAN FERRAND BARBA y los LICDOS. M.M.A. y M.O.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

"Primer medio: Insuficiencia de Motivos. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Tercer medio: Contradicción de Motivos. Cuarto medio: Omisión de estatuir.

Considerando: que por la solución que daremos al caso procederemos analizar en primer término el cuarto medio de casación, en el cual la parte recurrente plantea que la Corte a-qua, incurrió en el vicio de omisión de estatuir, alegando, en síntesis, que:

La Sentencia No. 488 no se refirió en lo absoluto a los incidentes presentados formalmente por las exponentes, sino que procedió de inmediato a conocer el fondo del recurso, sin presentar justificación alguna para proceder de esa manera.

El hecho de que la Corte A-qua haya establecido en su sentencia que "deberá conocer exclusivamente el aspecto relativo a las motivaciones que debieron fundamentar la indemnización que fue otorgada en primer grado"; en modo alguno constituye una justificación al silencio de la Corte a-qua sobre los incidentes propuestos por las exponentes mediante conclusiones formales, ya que con ello simplemente delimitó el ámbito de su competencia para conocer el recurso en cuestión.

C.C. no incluyó su domicilio social en el acto introductivo de instancia (es decir, el acto original de demanda), lo cual constituye un vicio de naturaleza grave, por lo que, las exponentes formalmente solicitaron a la Corte a-qua que se declare la nulidad de: (i) el acto introductivo de instancia de la demanda incoada por C.C., contenido en el acto No. 1056/95 de fecha 7 de noviembre de 1995 instrumentado por el Ministerial C.M.P., Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional; y (ii) los actos procesales mediante los cuales C.C. recurrió en casación la sentencia de la Corte de Apelación y sustentó dicho recurso de casación, incluyendo el acto No. 1387 de fecha 17 de noviembre de 2006 instrumentado por el Ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual C.C. notificó su Memorial de Casación y su Memorial de Casación depositado por ante la Suprema Corte de Justicia.

Las exponentes aportaron una serie de documentos a la Corte a-qua que, en adición a evidenciar que C.C. no tiene domicilio donde ha indicado tenerlo, dicha entidad es virtualmente inexistente, lo cual agrava la inseguridad jurídica en perjuicio de las exponentes, en vista de que; (i) no está matriculada en el Registro Mercantil que le correspondería conforme el domicilio que originalmente incluyó en su acto introductivo de instancia; y (ii) se encuentra inactiva en sus obligaciones fiscales con la Dirección General de Impuestos Internos desde hace más de 8 años.

La Corte a-qua en su sentencia No. 488 no se refirió en lo más mínimo a la excepción de nulidad precedentemente expuesta, ni en sus motivaciones, ni menos aún en su parte dispositiva, obviando así el carácter de orden público que reviste este tipo de nulidades.

Las recurrentes presentaron ante la Corte a-qua un medio de inadmisión sobre la base de que C.C. carece de derecho para actuar en justicia, en vista de que no posee un interés jurídicamente protegido frente a las exponentes porque (i) C.C. no es beneficiaria de una obligación de la naturaleza que fuere a cargo de las exponentes; y (ii) en caso de considerarse que el borrador del Professional Services Agreement es vinculante, éste establecía que los gastos correrían por cuenta de las partes, lo que implica que C.C. expresamente renunció al derecho de presentar reclamaciones por cualquier pago, más aún sobre la base de un supuesto lucro cesante, derivado de un negocio que no se ejecutó por causas ajenas a las partes (lo cual no es negado por C.C...

No obstante las exponentes haber evidenciado a la Corte a-qua que C.C. carece de interés jurídicamente protegido para actuar en justicia, porque las exponentes no han afectado o lesionado los derechos de dicha entidad, la Corte de envío no estatuyó sobre la suerte que correría dicho incidente.

Al actuar como lo hizo, la Corte a-qua restó valor a la normativa legal que permea el procedimiento civil, ignorando así que la Ley No. 834 dispone que los medios de inadmisión que resultan de la falta de interés pueden, inclusive, ser invocados de oficio por los jueces, lo cual demuestra el carácter de orden público que el legislador le ha otorgado a este medio de inadmisión y por consiguiente, la importancia que se deriva de estatuir al respecto.

Considerando: que ha sido decidido que la extensión de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío;

Considerando: que en el sentido precisado, el tribunal de envío sólo es apoderado por la Suprema Corte de Justicia de las cuestiones que ella anula y nuevamente apodera, por lo que de serle sometido cualquier otro punto el tribunal de envío, debe declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de la cosa juzgada y por lo tanto, no puede ser juzgado nuevamente;

Considerando: que en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que, cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada;

Considerando: que de la lectura de los motivos hechos valer por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que originó la sentencia ahora recurrida y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo, resulta que el apoderamiento de la Corte A-qua, estaba limitado a la evaluación de los elementos determinantes de los daños y perjuicios reclamados, así como a los gastos incurridos por los servicios profesionales prestado a Esi Energy Inc. y Florida Power & Light Company, para justificar la indemnización fijada, producto de los daños ya retenidos por la Sala Civil de Suprema Corte de Justicia,

Considerando: que estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, al estudiar la sentencia rendida por la Corte de envió para verificar lo denunciado por el recurrente con relación al punto de envío precedentemente precisado, han advertido que las conclusiones incidentales planteadas por la hoy recurrente fueron contestadas de forma implícita por la Corta a-qua al establecer en el segundo considerando de la página 16 de dicha decisión que: "A consecuencia de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, antes descrita, esta Corte, en ocasión del Recurso de Apelación que fue incoado por las entidades comerciales ESI ENERGI, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT COMPANY, deberá conocer exclusivamente el aspecto relativo a las motivaciones que debieron fundamentar la indemnización que fue otorgada en primer grado, a favor de la razón social CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB CONSULT), y a cargo de las entidades comerciales ESI ENERGI, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT COMPANY, motivaciones estas que no fueron especificadas en ocasión del conocimiento del Recurso que en su oportunidad fue interpuesto.

Considerando: que no obstante lo previamente establecido, a Juicio de Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia la omisión en que incurrió el demandante de no indicar su domicilio en el acto introductivo de demanda; dicha omisión quedó subsanada, toda vez que la parte demandada realizó una defensa oportuna y al fondo del asunto ante todas las instancias recurridas por el proceso, jurisdicciones que decidieron en cuanto al fondo del mismo sin que dicha excepción fuese planteada ni el demandado haya probado algún agravio, por lo que hay lugar a rechazar los alegatos planteados;

Considerando: que en lo que se refiere al medio de inadmisión por falta de calidad, planteado por la recurrente ante la Corte A-qua, se ha podido comprobar que dicho medio de inadmisión fue planteado tanto en primer grado como en grado de apelación, siendo rechazado en ambos casos por dichos tribunales, punto que no fue recurrido en casación por ningunas de las partes vinculadas al proceso; por lo que, dicha decisión en cuanto a ese punto adquirido autoridad de cosa juzgada, por lo que hay lugar a rechazar los alegatos y el medio planteado;

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega insuficiencia de motivos, argumentando en síntesis, que:

La Sentencia No. 488 se limitó a establecer que "la suma fijada por el J. de primer grado es justa, con relación al enorme daño de que fue víctima la accionante, por lo que debe entonces ser otorgado como monto indemnizatorio la suma ya fijada ascendente a RD$5, 608,000 pesos, como fue dispuesto, fundamentado en lo ya establecido por el juez a-quo, en lo referente a que sí existió una relación comercial de prestación de servicios(…), lo anterior constituye un intento fallido de motivación, puesto que no indica el razonamiento detrás de la condena, sino que únicamente se refiere a ella como supuestamente "justa".

Por aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte a-qua debió analizar íntegramente todos los aspectos relacionados a la valoración y cuantificación de los alegados daños reclamados por C.C., lo cual no sucedió, más aún cuando dicho análisis de documentos era lo que precisamente había ordenado la honorable Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Al fallar como lo hizo, la Corte a-qua no motivó el razonamiento detrás de su fallo ni la justificación de la cuantía otorgada a título de indemnización. Al efecto, para poder retener y cuantificar daños a favor de C.C., la Corte a-qua necesariamente debió tomar en consideración los siguientes puntos (lo cual no hizo); Primero: en cuanto a la reclamación ascendente a US$100,000 por supuestos gastos incurridos en la prestación de servicios profesionales, la existencia la existencia fehaciente de: a) Un contrato entre C.C. y las exponentes o entre las exponentes y Nicor, conteniendo algún tipo de promesa de pago de parte de las exponentes por gastos incurridos en la prestación de servicios profesionales o, en caso de que dicho contrato no exista, algún otro interés jurídico legítimamente protegido que pudiera dar lugar al pago de US$100,000 o de la suma que fuere, supuestamente incurridos en la prestación de servicios profesionales; b) un incumplimiento atribuible a las exponentes …; c) pruebas fehacientes de los alegados gastos incurridos por C.C..; Segundo: en cuanto a la reclamación de C.C. ascendente a U$12.5 millones por alegados daños y perjuicios y lucro cesante, la existencia de: a) Un contrato de servicios entre C.C. y las exponentes o entre las exponentes y Nicor o, en caso de que dicho contrato no exista, algún otro interés jurídico legítimamente protegido que pudiera dar lugar a una reclamación de daños y perjuicios por US$12.5 millones o por la suma que fuere; b) un incumplimiento atribuible a las exponentes de algún contrato o, en caso de que dicho contrato no exista, la existencia de un hecho ilícito por parte de las exponentes que haya violentado algún otro interés jurídico legítimamente protegido de C.C.; c) Daños y perjuicios o lucro cesante a causa de lo anterior; d) Pruebas fehacientes de los alegados daños y perjuicios sufridos o evidencia del lucro cesante supuestamente sufridos por C.C. por US$ 12.5 millones o por la suma que fuere y pruebas de la supuesta recomendación del Banco Mundial y por que dicha recomendación es vinculante u oponible a las exponentes.

La Corte a-qua no consideró la falta de prueba a pesar de que fue invocada por las recurrentes, sino que exclusivamente condenó a las exponentes al pago de RD$5,608,000 pesos sobre la base de que "dicha cantidad es apegada a los hechos y justa y suficiente para reparar los daños causados, por la gestión realizada y no pagada"; confirmando así la sentencia emitida por el Tribunal a-quo"en la fijación, bien justificada, de la suma de RD$5,608,000. En otras palabras, la Corte A-qua no estableció el origen, fundamento y pruebas de la cuantía otorgada a título de indemnización. .

La Corte a-qua en su sentencia No. 488 incurrió en el mismo error por el cual esta Honorable Suprema Corte de Justicia casó la sentencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación. Esto es, la falta de motivación en lo que al origen y cuantificación de los supuestos daños se refiere.

En fin, la sentencia No. 488 se encuentra viciada de una ilegalidad, en tanto que se refirió a montos indemnizatorios sobre la base de supuestos daños morales; lo que contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 1150 del Código Civil, el cual establece que "El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato.

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

Considerando, que, conforme se advierte, luego de establecer la corte a-qua, al igual que la jurisdicción de primer grado, el incumplimiento a cargo de las empresas recurridas al terminar, de manera unilateral, el vínculo contractual que mantenía con la ahora recurrente, decide, en un único considerando decisivo, que no fueron aportadas ni la prueba del daño resultante de ese hecho ni referencia alguna de los gastos en que sustentaban su demanda en cobro de honorarios; que es evidente, como señala la recurrente, que para revocar la decisión apelada, la corte a-qua no hizo ningún análisis respecto al inventario de documentos por ellos aportados ante el juez de primer grado, en base a los cuales retuvo dicha jurisdicción los daños causados y la indemnización fijada a favor de la hoy recurrente y cuyos medios probatorios se aportaron a la alzada, conforme se describen en las páginas 9 a la 18 del fallo impugnado contenidas en un inventario de 38 piezas depositado por la hoy recurrente, en los cuales se señalan actuaciones realizadas por la hoy recurrentes desde el 4 de noviembre de 1994 hasta el 16 de octubre de 1995, fecha en que las empresas ahora recurridas dieron por terminada esa relación contractual;

Considerando, que en la fase de la actividad probatoria las partes aportan los medios de prueba orientados a demostrar los hechos que sustentan su pretensión, correspondiendo al juez, haciendo un juicio razonado, analizar racionalmente los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, toda vez que solo mediante su valoración alcanza la certeza sobre lo pretendido por las partes y forja su convicción respecto a la decisión que será adoptada, por último, se establece como un deber del juez aportar los motivos justificativos de esa decisión, en la especie, establecer las razones por las cuales consideró que los documentos aportados resultaban insuficientes para justificar no solo los daños retenidos por el primer juez, causados por la terminación unilateral del contrato, sino, además, la cuantía fijada por concepto de honorarios profesionales y gastos incurridos en la prestación de los servicios profesionales a favor de las empresas recurridas;

Considerando, que esa falta de ponderación impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si a dicha piezas le fue dado su verdadero sentido y alcance probatorio, incurriendo por tanto, tal como lo alega la recurrente, en una clara ausencia de ponderación de documentos y falta de motivos respecto a hechos fundamentales de la causa;

Considerando, que por las razones expuestas, procede casar el fallo objetado, solo en el aspecto precedentemente analizado, concerniente a la evaluación de los elementos determinantes los daños y perjuicios reclamados, así como a los gastos incurridos en sus servicios profesionales, no alcanzando la presente decisión la responsabilidad civil que fue retenida contra los actuales recurridos por las jurisdicciones de fondo derivada del rompimiento unilateral del contrato, en razón de que dicho aspecto no es impugnado por las empresas actuales recurridas, en perjuicio de quienes fue retenido dicho incumplimiento";

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

Considerando: Que es preciso establecer que a consecuencia de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, antes descrita, esta Corte, en ocasión del Recurso de Apelación que fue incoado por las entidades comerciales ESI ENERGI, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT COMPANY, deberá conocer exclusivamente el aspecto relativo a las motivaciones que debieron fundamentar la indemnización que fue otorgada en primer grado, a favor de la razón social CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB CONSULT), y a cargo de las entidades comerciales ESI ENERGI, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT COMPANY, motivaciones estas que no fueron especificadas en ocasión del conocimiento del Recurso que en su oportunidad fue interpuesto.

Considerando: Que ha sido dictada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el tenor siguiente: "Que como consecuencia de los principios que rigen la materia casacional, cuando se produce la casación parcial de una sentencia, la jurisdicción de envío debe limitarse rigurosamente a juzgar los puntos de ese fallo que hayan sido anulados, sin hacer un examen general de la causa cuya cuestión haya merecido el examen y aprobación de la Suprema Corte de Justicia, ya que en ese caso se violarían las reglas que gobiernan las atribuciones de competencia de la referida jurisdicción de envío, y, en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no casados… Cámaras Reunidas núm. 19 de fecha 30 de agosto del año 2006, B.J. 1149, págs. 146-156.

Considerando: Que constituye un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente tiene que alegar, sino además probar, contenido en la máxima jurídica "Actori incumbit probatio"; principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."

Considerando: Que en tal virtud ambas partes, en interés de justificar sus respectivas pretensiones, procedieron al depósito de documentos, de cuyo análisis este tribunal ha podido establecer como hechos probados los siguientes: 1) Que según comunicaciones de los años 1994 y 1995, existió una relación comercial entre las entidades NICOR CARIB CONSULT, de una parte, y ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., de la otra, consistente en el asesoramiento por parte de la primera entidad a las dos últimas, para la instalación de una planta generadora de electricidad en la República Dominicana. 2) Que en fecha Dieciocho (18) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), entre la entidad NICOR CARIB CONSULT, de un lado, y la razón social CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB CONSULT), de la otra, fue suscrito un Contrato de Cesión de Crédito, en virtud del cual la primera cedió a la segunda la totalidad de sus derechos, acciones y reclamaciones referentes al contrato surgido en ocasión de los servicios prestados por NICOR a las entidades comerciales ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., para su participación en licitaciones públicas internacionales, promovida por la CORPORACION DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE), en el año 1994, para el proyecto de construcción de dos plantas generadoras de 125 megavatios que serían instaladas en las redes eléctricas de la República Dominicana. 3) Que mediante C. No. 012900 de fecha Diez (10) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), la compañía ESI ENERGY, INC., entregó a favor de la entidad NICOR CARIB CONSULT, la suma de US$1,521.81 dólares, por concepto de trabajo realizado, advirtiéndole al dorso de dicho cheque lo siguiente: "Al endosar y negociar este documento, usted reconoce y acepta el pago total y final de todas las reclamaciones y controversias que surjan del trabajo realizado en República Dominicana. 4) Que posteriormente, ante el alegado incumplimiento de obligaciones asumidas por parte de las entidades ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., la razón social CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB CONSULT), apoderó a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la Demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios en su contra, sustentado entre otros documentos, en el Acuerdo de Cesión de Crédito, ya descrito, proceso este que culminó con la sentencia civil No. 879/95 de fecha Cinco (05) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que condenó a las entidades ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., al pago de la suma de RD$5,608,000.00 pesos a favor de la demandante, como justa compensación por los daños causados. 5) Que dicha decisión fue recurrida en apelación, quedando apoderada entonces la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante la sentencia civil No. 559 de fecha Veintidós (22) del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), revocó en todas sus partes la sentencia impugnada y en consecuencia rechazó la demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios. 6) Que no estando de acuerdo con la decisión emitida en segundo grado, la razón social CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB CONSULT), la recurrió en casación ante la Suprema Corte de Justicia, que emitió la sentencia no. 732 de fecha Catorce (14) del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013), en virtud de la cual se casó la sentencia dictada en segundo grado, ordenando el envío del expediente para su conocimiento en grado de apelación por ante esta Corte, proceso de cuyo conocimiento estamos apoderados. 7)

Considerando: Que la ocurrencia de los daños causados a la entidad CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB CONSULT), es un hecho ya probado, por cuanto la sentencia que los determinó adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en ese aspecto, restando solo la valoración monetaria de esos daños para fijar una indemnización justa y equitativa, principalmente motivada y sustentada en los medios probatorios aportados al expediente, cabiendo destacar que el juez de primer grado impuso una indemnización ascendente a la suma de RD$5,608,000.00 pesos, bajo el sustento de que de la documentación aportada y ante la indudable relación comercial existente entre las partes, dicha cantidad es apegada a los hechos y justa y suficiente para reparar los daños causados, por la gestión realizada y no pagada.

CONSIDERANDO: Que al respecto, y de la evaluación de los daños económicos y morales causados, es preciso señalar que los mismos quedan a la soberana apreciación de los juzgadores siempre y cuando estos fundamenten sus motivaciones, es en ese sentido que en primer lugar procedemos a establecer el alcance que la Jurisprudencia constante otorga a estos tipos de daños a saber: "Debe considerarse como daño moral todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento, mortificación o privación que causan un dolor a la víctima" No. 34, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204. ; "Los daños morales pueden consistir en el sentimiento que resulta de un atentado a una persona que menoscaba su buena fama, su honor o la consideración de los demás. No. 36, Seg., Mar. 2001, B.J. 1084; No. 27, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135 ; No. 5, Sal. Reu., M.. 2010, B.J.1194.

CONSIDERANDO: Que para evaluar la cuantía de los daños causados hemos de ponderar los siguientes hechos: (1) Que según documentaciones comunes entre las entidades NICOR CARIB CONSULT y ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., existió una relación comercial, en virtud de la cual la primera prestaba asesoramiento a las segundas, para la implementación de una planta generadora de electricidad en el puerto de Haina; (2) Que fue suscrito un Contrato de Cesión de Crédito entre las entidades NICOR CARIB CONSULT y CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., en virtud del cual la primera cedía a esta última la totalidad de sus derechos, a los fines de que ésta reclamara todos los servicios prestados por NICOR a sus deudoras; (3) Que con anterioridad a dicha cesión, en el expediente reposan una serie de comunicaciones enviadas por la entidad NICOR CARIB CONSULT a las entidades ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., donde se evidencia la relación comercial existente entre estas; (4) Que en fecha 11 de octubre del año 1995, los ahora recurrentes emitieron el cheque marcado con el No. 12908 con el cual le pagaban al recurrido la suma de US$1,521.81 dólares, por concepto de pago de servicios prestados.

CONSIDERANDO: Que de todo lo expuesto, es el criterio de esta Corte que se ha establecido que la suma fijada por el J. de primer grado es justa, con relación al enorme daño de que fue víctima la accionante, por lo que debe entonces ser otorgado como monto indemnizatorio la suma ya fijada ascendente a la suma de de RD$ RD$5,608,000.00 pesos, como fue dispuesto, fundamentado en lo ya establecido por el juez a-quo, en lo referente a que sí existió una relación comercial de prestación de servicios entre NICOR CARIB CONSULT, y ESI ENERGY, INC. y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., siendo asumidas obligaciones que por efecto del contrato de cesión de crédito ya descrito le corresponde gestionar a CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB CONSULT).

CONSIDERANDO: Que en definitiva, la sentencia de primer grado deberá ser confirmada en el aspecto que fue objeto de casación, esto es, la fijación, bien justificada, de la suma de RD$5,608,000.00 pesos a cargo de ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT COMPANY, y a favor de CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB CONSULT), habiendo sido este el único punto que esta Corte debía ponderar, por cuanto los demás adquirieron, desde sentencia anterior, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; (Sic)

Considerando: que como hemos establecido precedentemente el envío por ante la Corte a-qua tuvo por objeto la evaluación de los elementos determinantes de los daños y perjuicios reclamados por la entidad Consultores del Caribe, S.A., así como los gastos incurridos en sus servicios profesionales, prestados a Esi Energy Inc, y Florida Power & Light Company, reteniendo la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia la responsabilidad civil a su cargo;

Considerando: que el artículo 1149 del Código Civil Dominicano dispone que: "los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes";

Considerando: que es necesario recordar que el hecho de que se establezca la falta que compromete la responsabilidad civil de alguien, no trae consigo necesariamente la existencia de daños y perjuicios, sino que éstos deben ser probados en toda su magnitud, independientemente también de su cuantía indemnizatoria, sobre todo si se trata de daños materiales;

Considerando: que en cuanto al punto atacado las S.R. de la Suprema Corte de Justicia han verificado que la Corte a-qua para fundamentar la indemnización impuesta consignó en dicha decisión lo siguiente:

Considerando: Que para evaluar la cuantía de los daños causados hemos de ponderar los siguientes hechos: (1) Que según documentaciones comunes entre las entidades NICOR CARIB CONSULT y ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., existió una relación comercial, en virtud de la cual la primera prestaba asesoramiento a las segundas, para la implementación de una planta generadora de electricidad en el puerto de Haina; (2) Que fue suscrito un Contrato de Cesión de Crédito entre las entidades NICOR CARIB CONSULT y CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., en virtud del cual la primera cedía a esta última la totalidad de sus derechos, a los fines de que ésta reclamara todos los servicios prestados por NICOR a sus deudoras; (3) Que con anterioridad a dicha cesión, en el expediente reposan una serie de comunicaciones enviadas por la entidad NICOR CARIB CONSULT a las entidades ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., donde se evidencia la relación comercial existente entre estas; (4) Que en fecha 11 de octubre del año 1995, los ahora recurrentes emitieron el cheque marcado con el No. 12908 con el cual le pagaban al recurrido la suma de US$1,521.81 dólares, por concepto de pago de servicios prestados.

CONSIDERANDO: Que de todo lo expuesto, es el criterio de esta Corte que se ha establecido que la suma fijada por el J. de primer grado es justa, con relación al enorme daño de que fue víctima la accionante, por lo que debe entonces ser otorgado como monto indemnizatorio la suma ya fijada ascendente a la suma de de RD$ RD$5,608,000.00 pesos, como fue dispuesto, fundamentado en lo ya establecido por el juez a-quo, en lo referente a que sí existió una relación comercial de prestación de servicios entre NICOR CARIB CONSULT, y ESI ENERGY, INC. y FLORIDA POWER & LIGHT, CO., siendo asumidas obligaciones que por efecto del contrato de cesión de crédito ya descrito le corresponde gestionar a CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB CONSULT).

CONSIDERANDO: Que en definitiva, la sentencia de primer grado deberá ser confirmada en el aspecto que fue objeto de casación, esto es, la fijación, bien justificada, de la suma de RD$5,608,000.00 pesos a cargo de ESI ENERGY, INC., y FLORIDA POWER & LIGHT COMPANY, y a favor de CONSULTORES DE LA CUENCA DEL CARIBE, S.A., (CARIB CONSULT), habiendo sido este el único punto que esta Corte debía ponderar, por cuanto los demás adquirieron, desde sentencia anterior, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; (Sic);

Considerando: que aún cuando la Corte de envío hizo constar en su decisión los documentos depositados por las partes y hacer un relato de los hechos y del historial del proceso, no expuso de manera clara, suficiente y precisa en que consistió el enorme daño causado y cuáles fueron las pérdidas sufridas;

Considerando: que, en el sentido antes expuesto, resulta evidente que la Corte A-qua para fijar el monto de la reparación por los alegados daños y perjuicios que fueron ocasionados por el incumplimiento de la entidad recurrente, debió respaldar su decisión con una motivación suficiente y adecuada donde se expusiera con claridad meridiana "el enorme daño causado" y por demás, en documentos y hechos probatorios fehacientes; particularmente, tomando en consideración que se trataba de una litis ligada a la reclamación de sumas de dinero, en la cual los daños y perjuicios, en principios son taxativos, salvo que se establezca una circunstancia colateral vinculada que la matice como diferente, lo que no se evidenció en el caso;

Considerando: que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no los libera de consignar en sus sentencias los elementos que sirvieron de base a su apreciación; que en la especie, la Corte a-qua no hizo una correcta aplicación del derecho al inobservar algunas consideraciones sustanciales, tal y como se ha explicado precedentemente; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, conforme lo alega la parte recurrente, no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando: que al haber la Corte A-qua confirmado la indemnización por reparación de daños y perjuicios fijada por el juez de primer grado ascendente a la suma de RD$5, 608,000.00, sin exponer ni detallar, con el debido rigor probatorio, cual fue el daño sufrido y las perdidas dejada de ganar y los elementos de juicio que retuvo para establecer la cuantificación precisa de los mismos, ha incurrido, en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en el aspecto señalado; por lo que hay lugar a casar la decisión, sin necesidad de examinar los demás medios planteados;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y reenvían el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contraen los motivos de la casación pronunciada y el envío dispuesto, por anterior sentencia de esta Suprema Corte de Justicia y ratificado por esta sentencia; SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) de febrero de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., R.P.Á., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., M.M.,Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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