Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha13 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha : 13 de enero de 2016

Sentencia No. 10

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de enero del 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Á.L.H.B., J.C.M.C., españoles, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad núms. 026-0130737-0 y 001-1208833-1 respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la ciudad de La Romana, Complejo Turístico Casa de Campo, V.T. 23, y el segundo en la avenida Anacaona núm. 71, ensanche Bella Vista de esta ciudad; y, b) Inversiones Múltiples, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle A.L. núm. 7, edifício C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

D., apartamento 102, ensanche N. de esta ciudad, representada por su presidente R.Y.N.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1305224-5, domiciliado y residente en la calle R.A.S. núm. 22, ensanche P. de esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 281-2009, dictada el 19 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Y.P.C., por sí y por R.A.M., abogados de la parte recurrente Á.L.H.B. y J.C.M.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.E.G., por sí y por el Dr. J.E.G. y Á.E.M.S., abogados de la parte recurrida Mensuras y Bienes Raíces del Este, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.E.G., abogado de la parte recurrida E.C.C.; C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, con relación al recurso de casación interpuesto por Á.L.H.B. y J.C.M.C., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, con relación al recurso de casación interpuesto por Inversiones Múltiples, S.A., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

R.E.A.M., abogado de la parte recurrente Á.L.H.B. y J.C.M.C., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. J.E.G., por sí y por el Dr. Á.E.M.S., y los Licdos. C.G.R. y E.E.G., abogados de la parte recurrida E.C.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2011, suscrito por el Lic. E.E.G., por sí y por los Dres. J.E.G., Á.E.M.S., y la Licda. C.G.R., abogados de la parte recurrida M. y Bienes Raíces del Este,
S. A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2009, suscrito por las Licdas. D.M.D.R., y C.G., abogadas de la parte recurrente Inversiones Múltiples, S.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. J.E.G., por sí y por el Dr. Á.E.M.S., y los Licdos. E.E.G. y C.G.R., abogados de la parte recurrida E.C.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. Á.E.M.S., por sí y por el Dr. J.E.G., y los Licdos. E.E.G. y C.G.R., abogados de la parte recurrida M. y Bienes Raíces del Este,
S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, con relación al recurso de casación interpuesto por Inversiones Múltiples, S.A., estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, con relación al recurso de casación interpuesto por Á.L.H.B. y J.C.M.C., estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato, cobro de pesos, y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor E.C.C., representante de la compañía Mensura y Bienes Raíces del Este, contra Inversiones Múltiples, S.A., y los señores Á.H. y J.C.M.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 18 de marzo de 2009, la sentencia núm. 219/09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a INVERSIONES MÚLTIPLES, S.A., y a los señores ÁNGEL HERNÁNDEZ Y J.C.M.C., a realizar el pago a favor de E.C.
C., representante de la Compañía Mensura y Bienes Raíces del Este, por la suma de SETECIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y UN DÓLARES CON 0/100 (US$714,031.50) (sic), o su equivalente en pesos a la tasa oficial del día en que el pago se realice, por concepto de cinco por ciento (5%) convenido por la gestión de venta de la parcela descrita en parte anterior de esta sentencia; TERCERO: Condena a INVERSIONES MÚLTIPLES, S.A., y a los señores ÁNGEL HERNÁNDEZ Y J.C.M.C. al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), a favor de C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

E.C.C., representante de la Compañía Mensura y Bienes Raíces del Este, por concepto de indemnización por el incumplimiento contractual de la parte demandada; CUARTO: Condena a la Razón Social INVERSIONES MÚLTIPLES, S.A., y a los señores ÁNGEL HERNÁNDEZ Y J.C.M.C., al pago de un astreinte que se fija en la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia; SEXTO (sic): Condena a INVERSIONES MÚLTIPLES, S.A., y a los señores ÁNGEL HERNÁNDEZ Y J.C.M.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de el (sic) DR. ÁNGEL E.M.S., la LIC. C.G.R., y LIC. E.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente y sin fianza no obstante cualquier recurso que se interponga en contra la misma”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal, los señores Á.L.H.B. y J.C.M.C., mediante actos núms. 711/2009 y 374/2009 ambos de fecha 8 de mayo de 2009, el primero instrumentado por el ministerial J.A.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Carpio, M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

Nacional, y el segundo, por el ministerial J.A.G.M., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Altagracia, de manera incidental, el señor R.Y.N.N. y la entidad Inversiones Múltiples, S.A., mediante actos núms. 711/2009, de fecha 15 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial C.V.R.D., alguacil ordinario del Juzgado Especial de Tránsito, Grupo 2, de La Romana, y el 374/2009, de fecha 15 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial S.R.C., alguacil de estrados del Juzgado Especial de Tránsito, Grupo 2, Higüey, y un segundo recurso incidental interpuesto por el señor E.C.C. y M. y Bienes Raíces del Este, S.A., mediante acto núm. 223/2009, de fecha 10 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial V.E.L., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en ocasión de los cuales Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 19 de octubre de 2009, la sentencia núm. 281-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión introducido por los recurrentes principales, ÁNGEL L.H. BARRERA Y J.C.M.C., por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

decisión; SEGUNDO : Se acogen como buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal, incoado por los señores ÁNGEL L.H. BARRERA y J.C.M.C., e incidentales, preparados por INVERSIONES MÚLTIPLES, S.A., de una parte, y de la otra parte, EZEQUIEL CASTILLO CARPIO Y MENSURAS Y BIENES RAÍCES DEL ESTE, S.A., por haber sido instrumentados los mismos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; TERCERO : Se rechazan, en cuanto al fondo, tanto el recurso principal como los incidentales y en consecuencia; a) Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida No. 219/2009, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, acogiéndose por los motivos propios de la demanda inicial, en la misma forma y alcance que lo hiciera el primer juez; CUARTO : Se condena a los señores ÁNGEL L.H.B., J.C.M.C. y la entidad INVERSIONES MÚLTIPLES, S.A., representada por el señor R.Y.N.N., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO y ÁNGEL E.M.S. y los LICDOS. C.G.R. y EZEQUIEL ESPIRITUSANTO GUERRERO, letrados que afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que procede referirse en primer término a la solicitud C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

de la parte recurrida, en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de casación interpuestos, a) de manera principal, por los señores Á.L.H.B. y J.M.C. y b) de manera incidental por la sociedad Inversiones Múltiples S. A., ambos contra la sentencia civil núm. 281-2009, emitida en fecha 19 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, revela, que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a-qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que, en tales circunstancias, y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente acoger la Carpio, M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

solicitud de fusión examinada;

Considerando, que en lo concerniente a los indicados recursos, los recurrentes principales proponen, contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Código de Comercio. Ley 3-02 de Registro Mercantil; Segundo Medio: Errónea interpretación de los documentos de la causa; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho (falta de base legal) y errónea interpretación de los hechos”;

Considerando, que la recurrente incidental plantea como soporte de su recurso contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando que procede reunir el primer medio del recurso de casación principal y en el segundo aspecto del segundo y cuarto medios del recurso de casación incidental, por su estrecha vinculación, en ese sentido los recurrentes alegan en síntesis, que la corte a-qua incurrió en violación del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 y de los artículos 5 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y 28 de la Ley No. 3-02 de Registro Mercantil, al afirmar que la demandante original actual recurrida M. y C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

Bienes Raíces del Este, S.A., tenía calidad para actuar en justicia sin embargo no ponderó los documentos depositados por las partes ante ese plenario mediante los cuales se pone en evidencia la falta de calidad de la demandante original hoy recurrida, toda vez que se probó que esta carece de personalidad jurídica, ya que de las disposiciones de los artículos 5 y 28 de las leyes antes indicadas, se establece que solo gozan de personalidad jurídica y por ende de capacidad para actuar en justicia las personas morales que se encuentren debidamente constituidas y matriculadas en el registro mercantil, comprobación que se hace, ya sea por la publicación de los actos constitutivos de la sociedad según lo dispone la aludida ley de sociedades o mediante el posterior depósito de los referidos documentos por ante la Dirección General de Impuestos Internos, actuaciones que no fueron probadas por la recurrida;

Considerando, que siguen arguyendo los recurrentes que además, la inexistencia de la aludida sociedad comercial Mensura y Bienes Raíces del Este, S.A., se verifica de las propias declaraciones del señor E.C.C. en su calidad de representante de la misma, quien en la comparecencia celebrada por ante la corte de alzada admitió, que la misma no existe y que solo se trata de un nombre comercial que usa para identificar su oficina sin que tampoco haya depositado certificación alguna del registro del indicado nombre comercial, por lo que al admitir la corte a-qua que la Carpio, M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

demandante original actual recurrida M. y Bienes Raíces del Este, S.
A., tenía calidad para actuar en justicia incurrió en las violaciones argüidas, lo que amerita que la sentencia sea casada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que la sociedad comercial Inversiones Múltiples, S. A., es propietaria de la Parcela núm. 22, manzana 1-A del Distrito Catastral núm. 48/3era del Municipio de Miches; 2) que los señores Á.H.B. y C.M.C. eran accionistas de la entidad comercial Inversiones Múltiples, S.A., hasta el año 2007, cuando vendieron la totalidad de sus acciones al señor R.Y.N.N. según consta en acto de venta bajo firma privada de fecha 21 de julio de 2007; 3) que los actuales recurrentes contrataron verbalmente los servicios del señor E.C.C. para realizar los trabajos de agrimensura en la parcela anteriormente descrita, que consistía en realizar planos individuales de la referida parcela, ubicación y replanteo de la misma, así como también para realizar el proceso de desalojo de las personas que tuvieran ocupando el inmueble de manera ilegal y publicitar el indicado inmueble para fines de venta, alegando dicho señor que como contraprestación por los servicios recibiría, una comisión de C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

cinco por ciento (5%) del precio de la venta del inmueble; 4) que el señor E.C.C., actuando en representación de la actual recurrida M. y Bienes Raíces del Este, S.A., demandó en incumplimiento de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios a la sociedad Inversiones Múltiples, S.A., y a los señores Á.L.H.B. y J.C.M.C. ahora recurrentes, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado, condenando a los recurrentes al pago de la aludida comisión y de una indemnización por concepto de daños y perjuicios; 5) que no conformes con la decisión indicada, ambas partes interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación; 6) que en el curso de la instancia de dichos recursos, los hoy recurrentes interpusieron un fin de inadmisión respecto a la demanda inicial, sustentado en que la demandante original M. y Bienes Raíces del Este, S.A., no tenía calidad y aptitud legal para actuar en justicia, en vista de que la misma carecía de personalidad jurídica, procediendo la corte a-qua a rechazar dicho medio y en cuanto al fondo, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, decisión que adoptó mediante el fallo que hoy se impugna por medio de los presentes recursos de casación;

Considerando que la corte a-qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrente principal expresó “que un estudio del C., M. y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

caso apoyado en los documentos habidos en el dossier revela que el señor E.C.C. siempre actuó de manera personal en todos los asuntos referentes a la relación contractual habida con los señores Á.H.B. y J.C.M.; que ese es un punto que no admite disensión por cuanto es el mismo señor C.C. quien admitió en la comparecencia personal celebrada por esta Corte que M. y Bienes Raíces del Este, es sólo un nombre comercial que él usa para individualizar su oficina de trabajo; que más aún, el señor Á.L.H., que es parte demandada, dijo en declaraciones en audiencia que él contrató los servicios del señor C.C. para que le realizara trabajos de mensura; en tal sentido que el señor C.C. realizara de manera personal, tal y como ha quedado evidenciado, y que por vanidad o por lo que fuere, dijere que sus trabajos eran realizados por una compañía que se llamaba Mensura y Bienes Raíces del Este, eso no invalida sus actuaciones ni la demanda por él interpuesta pues no están los tribunales apoderados de las actuaciones de esa sedicente entidad, sino de averiguar si hubo o no un contrato de mandato a cargo del señor C.C. para realizar trabajos y promover la venta de la finca por cuenta de los señores Á.L.H.B. y J.C.M.C.. Por todas estas razones el medio de inadmisión debe ser categóricamente rechazado”; C., Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

Considerando, que en primer orden resulta oportuno realizar las precisiones siguientes; que la doctrina más socorrida ha sostenido que la calidad constituye la titularidad del derecho sustancial, por lo que la calidad se traduce en la potestad que tiene una persona física o jurídica para afirmar o invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra. Que en ese mismo sentido, es criterio jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considerar que la capacidad procesal se concibe como la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la corte a-qua en su página 9 reconoce que el presente proceso nace de una demanda introducida por ante el Tribunal de Primera Instancia de La Romana, en donde la entidad Mensura y Bienes Raíces del Este, representada por el señor E.C. demandó a los señores Á.H.B. y J.C.M.C. y a la sociedad Inversiones Multiples,
S.A., hoy recurrentes; que lo indicado se corrobora con el análisis del acto de alguacil núm. 271/2008 de fecha 26 de mayo de 2008, del ministerial F.A.A.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, contentivo de la demanda original, el cual reposa en el expediente, donde se evidencia que la aludida demanda fue interpuesta C., Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

por el señor E.C.C. en representación de la compañía Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A.;

Considerando, que en ese sentido, tal y como afirman los recurrentes el artículo 5 de la Ley núm. 479-05 sobre Sociedades Comerciales establece que “las sociedades comerciales gozarán de personalidad jurídica a partir de su matriculación en el registro mercantil”, que en el mismo sentido el párrafo I del artículo 28 de la Ley núm. 3-02 sobre Registro Mercantil dispone: “las personas físicas o morales y las unidades económicas a las que se refiere esta ley están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyente, para lo cual es obligatorio que suministren las informaciones, que con tal finalidad le sean requeridas por la oficina encargada de dicho registro, así como copia del certificado de Registro Mercantil correspondiente”

Considerando, que según consta en certificación de fecha 6 de agosto de 2009, expedida por el Departamento de Gestión de Registro y Cobranza de Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, la supuesta entidad comercial Mensura y Bienes Raíces del Este, S.A., no se encuentra registrada en dicha institución, siendo la referida certificación una prueba fehaciente de que la actual recurrida carece de personería jurídica para actuar en justicia, por lo que en ese sentido mal podría ser válida una actuación procesal ejercida e impulsada por una persona moral que no existe para el Carpio, Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

orden jurídico, que en ese contexto la sanción a tal inexistencia es la nulidad de la actuación y de los actos procesales nacidos de ella;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa, ha sido criterio de esta jurisdicción casacional que “en virtud de lo establecido en el Código de Comercio, y en la Ley núm. 3-02 de Registro Mercantil, los documentos exigidos por la ley para la constitución de una compañía, tales como, los estatutos, la lista nominativa de los suscriptores debidamente certificada (…); la asamblea general constitutiva y la compulsa notarial; documentos estos indicativos de la existencia de la sociedad anónima o por acciones y de la capacidad que de ello resulta para actuar en justicia (…)”, documentos que en ninguna de las instancias del fondo fueron depositados por la hoy recurrida para acreditar su existencia, y en consecuencia su calidad para actuar en justicia, lo cual además resulta ser un punto no controvertido porque tal y como lo expone la corte de alzada en su decisión es el propio señor E.C.C. quien en su calidad de representante de la supuesta entidad comercial, afirma que Mensura y Bienes Raíces del Este, S.A., es solo un nombre comercial más no así una entidad comercial legalmente constituida;

Considerando, que en lo que respecta al nombre comercial es sabido que como dispone el artículo 70 de la Ley núm. 20-00 de fecha 5 de agosto del 2000, sobre Propiedad Industrial el nombre comercial no es más que una C., Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

denominación o asignación que se usa para identificar una sociedad comercial, por lo que el mismo no confiere la calidad de persona moral a las entidades comerciales; que así mismo, su registro es meramente constitutivo y declarativo del derecho de propiedad sobre el nombre, más no inviste a una persona moral de su personalidad jurídica y por tanto de la facultad para contraer obligaciones o ejercer acciones de carácter jurisdiccional;

Considerando, que la corte de alzada tratando de regularizar las actuaciones del señor E.C.C. consideró que por el hecho de que los señores Á.H.B. y J.C.M.C., actuales recurrentes, contrataron sus servicios y éste haberlos prestado de manera personal y no a través de la compañía Mensura y Bienes Raíces del Este, S.A., quedaba evidenciado que los hoy recurrentes lo contrataron a tulo personal, y que el hecho de que éste dijera que los referidos servicios los prestaba una compañía no invalidaba sus actuaciones y bajo este fundamento procedió a condenar a los recurrentes a favor del aludido señor, olvidando la corte a-qua que el señor E.C. no demandó a título personal, sino a nombre y representación de Mensura y Bienes Raíces del Este, S.A., una entidad que tal y como ha sido probado, es inexistente, desconociendo la alzada con ello, el contenido de los indicados actos procesales, los cuales delimitaban su apoderamiento; C., Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

Considerando, que es preciso puntualizar que no obstante, las argumentaciones precedentemente indicadas, estas afirmaciones en modo alguno pretenden desconocer el derecho que a título personal pudiera tener el señor E.C.C. y su facultad de asegurar la tutela de ese derecho y demandar, si así lo considera oportuno, sin embargo, en el caso que nos ocupa, al admitir la corte a-qua una acción en justicia impulsada por una alegada entidad sin personalidad jurídica desconoció que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, por tanto es obvio que la alzada incurrió en la violación de las disposiciones legales denunciadas por los recurrentes en los medios examinados, lo que permite que se case la sentencia, sin que sea necesario examinar ningún otro aspecto planteado en sus memoriales de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Fusiona los expedientes núms. 2009-5041 y 2009-5103, relativos a los recursos de casación interpuestos por Á.L.H.B., J.C.M.C. e Inversiones Múltiples, S.
A.; Segundo: Casa la sentencia núm. 281-2009, dictada por la Cámara Civil y C., Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A. Fecha: 13 de enero de 2016

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de octubre de 2009, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S. y J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de febrero de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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