Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha25 Marzo 2015
Número de resolución10
Número de registro88798608
Número de sentencia10

Fecha: 25/03/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): L.D.M., compartes

Abogado(s): D.. U.C., F.Z.R., L.. A.R.B.

Recurrido(s): Sucesores de P.D.N., compartes

Abogado(s): L.. V.M.H., L.. Y.A.D.N. y R.Q.R..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos contra la sentencia No. 00067/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de febrero de 2013, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado: L.D.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 048-0096921-6; A.D.M., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 052-0004050-8; T.D.M., dominicana, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 052-0007145-3; C.D.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 048-0081507-0; V.D.L., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0001642-3; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Dres. U.C., F.Z.R. y el Lic. A.R.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0117642-8, 001-0113705-7 y 001-1339826-7; con estudio profesional abierto en la oficina "U.C., ubicado en la avenida J.F.K. No. 64, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2013, suscrito por los Dres. U.C., F.Z.R. y el Lic. A.R.B., abogados de las partes recurrentes, L.D.M., A.D.M., C.D.M., T.D.M., V.D.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. V.M.H., R.Q.R. y Y.A.D.N., abogados de Aurora de J.V.N., J.C.D.N. y J.M.D.N., partes co-recurridas;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., abogado de The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), parte co-recurrida;

Vista: la sentencia No. 36, de fecha 9 de febrero del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 18 de febrero del 2015, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y J.H.R.C.; así como a los M.B.B. de G. y B.R.F.G., Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución de fecha doce (12) de marzo del 2015, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el Magistrado J.A.C.A., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha doce (12) de marzo de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llamó a sí mismo, y a los Magistrados: V.J.C.E., S.I.H.M., A.A.M.S., R.C.P.Á. y F.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 10 de enero de 1978, los señores J.R.D.M. y R.D.S. suscribieron con The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por la suma de RD$10,000.00, otorgando hipoteca en primer rango sobre el inmueble con mejoras: una porción de terrenos de cinco hectáreas dentro de la Parcela No. 472, del D.C. 2, M.M.N., sección Bejucal;

En fecha 06 de marzo del 1978, los señores R.D.M., L.D.M., L.D. de H., R.D.S., V.D.L., F.Z.D. de Dicent, ratificaron en todas sus partes el contrato de préstamo con garantía en primer rango por avanzada edad y estado de salud, autorizando a The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), a iniciar procedimientos de ejecución en caso de incumplimiento;

En fecha 09 de septiembre del 1981, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), intima al pago de la suma de RD$5,488.58, adeudada a esa fecha por concepto de préstamo descrito anteriormente; advirtiendo que de no obtemperar en el plazo de 30 días francos procederá al embargo de los bienes dados en garantía;

En fecha 11 de junio de 1982, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó la sentencia de adjudicación No. 255, mediante la cual declara adjudicatario al señor P.D.A., del inmueble subastado por la suma de RD$5,488.58; más el valor de costas y honorarios;

En fecha 16 de junio del 2008, L.D.M., A.D.M., C.D.M., T.D.M., V.D.L., demandaron en nulidad de sentencia de adjudicación;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la precitada demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por L.D.M., A.D.M., C.D.M., T.D.M., V.D.L., contra The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), y A. de J.V.N., J.C.D.N. y J.M.D.N., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 30 de diciembre de 2008, la sentencia No. 985, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia invocada por la parte demandada, BANK OF NOVA SCOTIA, por las razones explicadas más arriba; SEGUNDO: En cuanto al medio de inadmisibilidad respecto a la prescripción de la acción en virtud del plazo de 5 años, al tenor de lo que establece el artículo 1304 del Código Civil invocado por la parte demandada señores AURORA DE JESÚS NÚÑEZ, Y.D.N., J.C.D.N., y J.M.D.N., éste tribunal lo rechaza por los motivos señalados más arriba; TERCERO: En cuanto al medio de inadmisibilidad respecto a la prescripción de la acción en virtud del plazo de 20 años, al tenor de lo que consagra el artículo 2262 del Código Civil, invocados por el BANK OF NOVA SCOTIA y los señores AURORA DE JESÚS NÚÑEZ, Y.D.N., J.C.D. NÚÑEZ y J.M.D.N., éste tribunal lo acoge en toda su parte, por las razones y motivos explicados en el cuerpo de ésta sentencia; CUARTO: Condena a los señores L.D.M., ASUNCIÓN DELGADILLO MÁRMOL, C.D.M., F.D.M., TOMASINA DELGADILLO MÁRMOL y V.D.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.Q.R.Y.Y.A.D.N., quienes afirman estarlas avanzando” (sic)

2) Contra la sentencia indicada precedentemente, L.D.M., A.D.M., C.D.M., T.D.M., V.D.L., interpusieron recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó, en fecha 31 de agosto de 2009, la sentencia No. 149/09, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 985 de fecha treinta (30) de diciembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia impugnada, en consecuencia, la Corte confirma el dispositivo de la sentencia impugnada, por las razones expuestas; TERCERO: Condena a las partes recurrentes señores L., Asunción, C., Fenelón, Toamasina, todos de apellido D.M. y V.D. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. D.R. y L.M.P. abogados actuantes en representación del Banco The Bank of Nova Scotia y los Licdos. Y.G. y R.Q., en representación de los señores Aurora de J.N.C. y compartes, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes” (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por L.D.M., A.D.M., C.D.M., T.D.M., V.D.L., emitiendo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la sentencia No. 36, de fecha 09 de febrero del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 31 de agosto del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto ante la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.”(sic)

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia No. 00067/2013, en fecha 21 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores, L.D.M., ASUNCION DELGADILLO MARMOL, C.D.M., TOMASINA DELGADILLO MARMOL y V.D.L., contra la sentencia No. 985, de fecha Treinta (30) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en provecho de The Bank of Nova Scotia y los señores Aurora de J.V.N., J.C.D.N. y J.M.D.N., por circunscribirse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA, a los señores, L.D.M., ASUNCIÓN DELGADILLO MÁRMOL, C.D.M., F.D.M., TOMASINA DELGADILLO MÁRMOL, V.D.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción, a favor de los LICDOS. Y.A.D., R.Q.N., V.H.L.M.P. y G.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.” (sic)

5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, L.D.M., A.D.M., C.D.M., T.D.M., V.D.L., han interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, por sentencia No. 36, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 09 de febrero del 2011, casó fundamentada en que: "

Considerando, que, el artículo 1304 arriba citado contempla una reducida prescripción, que sólo es aplicable, de acuerdo a los términos de dicho texto legal, a las acciones en nulidad o rescisión de las convenciones afectadas por vicios del consentimiento; que la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación inmobiliaria intentada originalmente por los actuales recurrentes, objeto de la presente litis, se fundamentó en irregularidades en el procedimiento de ejecución inmobiliaria; que, en esa situación, contrariamente a lo decidido por la Corte a-qua, la acción principal en nulidad de adjudicación de que se trata, cuya extinción por prescripción aplica basándose en el precitado artículo 1304, no se encuentra comprendido dentro del rango de aplicación al que está dirigido ésta disposición; que, cuando se menciona en el texto "las acciones en nulidad o rescisión” su acción está destinada únicamente en lo referente a las convenciones, figura señalada de manera limitativa por dicho artículo para aquellos casos en que han sido afectadas por vicios del consentimiento; que en tales circunstancias, la Corte a-qua cometió un exceso de poder al extender el efecto aniquilante de esta disposición a una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación;

Considerando, que los razonamientos de la Corte a-qua, son a juicio de este Alto Tribunal erróneos, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás medios, a los fines de que la corte de envío determine la viabilidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, cuya prescripción es de veinte años, que fue el punto de derecho debatido ante los jueces del fondo; (sic)

Considerando: que, los recurrentes hacen valer los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa. Segundo Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 2242, 2244, 2246 y 2262 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa, tutela judicial efectiva, artículo 69 numeral de la Constitución de la República. Falta de motivos, lo que genera violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil

Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de envío, que tuvo origen en una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta por L.D.M., A.D.M., C.D.M., T.D.M., V.D.L., contra A. de J.V.N., J.C.D.N. y J.M.D.N. y The Bank of Nova Scotia (Scotiabank);

Considerando: que, en el desarrollo de los medios primero y segundo, reunidos por referirse al mismo punto de derecho, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

La acción en nulidad de sentencia de adjudicación del 11 de junio de 1982, no estaba prescrita, porque había intervenido causa de interrupción de la prescripción en el 2001, con ocasión de la litis sobre derechos registrados introducida, que buscaba la nulidad de la sentencia;

La no prescripción de la acción en nulidad contra la sentencia de adjudicación se debe a que en fecha 5 de julio de 2001, la demandante originaria inició una litis sobre derechos registrados, que perseguía la nulidad de la sentencia de adjudicación, que recorrió todos los grados de jurisdicción y culminó con la sentencia de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de agosto de 2006;

La no prescripción se verifica por efecto del artículo 2246 del Código Civil, ya que había intervenido una causa de interrupción de la prescripción de la nulidad de la sentencia de adjudicación de fecha 11 de junio de 1982, por lo que el plazo de 20 años vuelve a computarse una vez más desde julio de 2001;

La Corte de Apelación de La Vega no observó dicho principio y rindió su fallo sin tomar en consideración los documentos y actuaciones que prueban la interrupción del plazo de la prescripción;

La Suprema Corte de Justicia en su sentencia falló en el sentido de que se había interrumpido la prescripción por lo que procedía ponderar los méritos de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación;

La corte a-qua dijo que no había prueba alguna del hecho de la interrupción de la prescripción, sin embargo obra en el expediente, conforme al inventario de documentos recibido en la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, los documentos marcados con los números 8, 9 y 10, así como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que demuestran todo lo contrario; que si los jueces hubieran visto y ponderado los documentos aportados en tiempo oportuno hubieran comprobado que el procedimiento iniciado por ante el Tribunal de Tierras, aun siendo dicho tribunal incompetente, interrumpió la prescripción;

En fecha 05 de julio del 2001, los exponentes introdujeron ante el tribunal de tierras una litis sobre derechos registrados, cuyo objeto perseguía la nulidad de la sentencia de adjudicación para lo cual dicha jurisdicción era incompetente, sin embargo, dicha actuación interrumpió la prescripción de la acción en nulidad al amparo del artículo 2246 del Código Civil;

Como es evidente, la interrupción de la prescripción de 20 años que comenzó a computarse en junio de 1982, ocurrió en julio de 2001, por lo que la demanda introducida en junio de 2008, fue en tiempo hábil por aplicación de los artículos 224 y 2246 del Código Civil, fue a los 26 años de la acción inicial, pero a los 7 años de la interrupción de la prescripción;

La interrupción de la instancia aniquila retroactivamente el plazo transcurrido y se inicia de nuevo a partir de cero el conteo del plazo;

Considerando: que, con relación a los alegatos del recurrente, la Corte a-qua consignó en su decisión, que: "

CONSIDERANDO: Que al ponderar los agravios que las partes recurrentes le imputan a la decisión recurrida como es el hecho de que se violó de manera flagrante las disposiciones de los artículos 2242 y 2246 del Código Civil, relativas a las causas que interrumpen la prescripción y según las cuales una citación judicial, aunque se realice ante un juez o jurisdicción incompetente, interrumpe la prescripción, que en la especie era de 20 años, al tenor de las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil, sin embargo, en el curso del proceso, el juez de primer grado pudo comprobar que la acción fue ejercida después de haber transcurrido más de 26 años, de nacer el derecho a demandar, por lo que dicho medio debe ser rechazado por improcedente e infundado.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al argumento de apelación, de falta de base legal, se comprueba en la referida sentencia, que el juez a quo, emplea una base legal en todos y cada uno de sus razonamientos, constituyéndose los mismos en los fundamentos legales de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que con respecto a su último agravio contra la sentencia recurrida, las partes recurrentes no han empleado medio de prueba alguno, por ante este Tribunal de alzada, de que la prescripción de los 20 años, haya sido interrumpida de acuerdo a la normativa vigente, por lo que, tal medio carece de fundamento y en consecuencia, es procedente rechazarlo por improcedente e infundado.” (sic)

Considerando: que, los recurrentes en sus medios afirman haber aportado dichos documentos por ante la Corte de envío, lo que no ha sido probado, ya que el análisis de la sentencia recurrida revela que, contrariamente a lo alegado en su memorial, no existe constancia de que por ante la Corte de envío fueran depositados los documentos que sustentan sus alegatos relativos a que se interrumpió el plazo de la prescripción;

Considerando: que, el inventario al cual hacen referencia los recurrentes se encuentra recibido, única y exclusivamente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia; que, el análisis del expediente formado a propósito del recurso de casación interpuesto no existe constancia alguna de que dichos documentos fueran recibidos por la Corte de envío; asimismo, la lectura de la sentencia revela que ni en los resultas, inventarios y consideraciones consignadas en el cuerpo de la sentencia recurrida, figuran como depositados y recibidos;

Considerando: que, en las circunstancias procesales descritas, resulta evidente que la Corte a-qua no fue puesta en condiciones de ponderar y analizar documento alguno que le permitiera establecer la existencia de una causa eficiente de interrupción del plazo de la prescripción, ya que el actual recurrente en casación y apelante original, no depositó los actos y decisiones en las que pretende fundamentar ante la Corte de Casación la procedencia de la demanda original;

Considerando: que, conforme al Artículo 1315 del Código Civil, quien reclama está en el deber de probar el hecho que alega, de lo que se concluye que, correspondía a los actuales recurrentes, demandantes originales en nulidad de sentencia de adjudicación, probar ante esta Corte de Casación, que dichos documentos sometidos a la consideración de la Corte de envío, puesta en condiciones de identificar y establecer la ocurrencia del hecho que, según lo alegado, interrumpió la prescripción de veinte años;

Considerando: que, resulta evidente que era a los actuales recurrentes, por ser los interesados, a quienes correspondía la obligación de probar la interrupción del plazo de la prescripción, que resultó ser el único motivo que generó la casación de la primera decisión, así como el único aspecto debatido, por ante los jueces del fondo, tal y como se consignó en la decisión de la Sala Civil y Comercial;

Considerando: que el estudio de la sentencia impugnada ha permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia verificar que la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado que pronunció la inadmisibilidad de la demanda original, al verse imposibilitada de comprobar la existencia de las causas que interrumpieran la prescripción de 20 años, por no haber aportado la demandante original y actual recurrente, las pruebas necesarias, en su condición de apelantes ante dicha instancia;

Considerando: que, es posible advertir además, en el fallo atacado que los recurrentes tuvieron diversas oportunidades para realizar el depósito, lo que nunca ocurrió; que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia no corresponde a los tribunales suplir el incumplimiento de las obligaciones que incumben única y exclusivamente a las partes; por lo que, procede rechazar los medios primero y segundo;

Considerando: que, en su tercer y último medio, los recurrentes alegan en síntesis, que:

Nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia No. TC00019/13, de fecha 11 de febrero de 2013, dispuso en relación con la correcta motivación de las sentencias, en pos de garantizar disfrute del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa y debido proceso;

Este fallo que consagra la obligación de los jueces de motivar sus sentencias a la vez que les obliga a aplicar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, puesto que tienen la obligación de decir el derecho en base a todos los elementos de defensa, crítica y discusión aportados al debate, lo que no hizo la corte a-qua al emitir la sentencia recurrida;

Al confirmar la inadmisibilidad de la demanda en nulidad contra la sentencia de adjudicación antes referida, aplicando sin sentido, lógica ni razón, un criterio aritmético banal en base a un simple cálculo de matemática elemental, obviando el sentido jurídico, ponderando nada más que las fechas, sin ponderar la interrupción de la prescripción y los meritos de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación.

Considerando: que, como bien explican los recurrentes, el Tribunal Constitucional ha definido la labor del juez con relación a la tutela judicial efectiva, determinando en su sentencia TC/0009/13, que les corresponde:

  1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

  2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

  3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

  4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

  5. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.”

Considerando: que, las obligaciones citadas más arriba, deben ser cumplidas respetando siempre los criterios y principios que rigen el derecho y el procedimiento, cuya formulación dispone el cumplimiento de una serie de normas y reglamentaciones, cuya inobservancia se encuentra estrictamente sancionada;

Considerando: que, la tutela judicial efectiva se considera violada cuando el tribunal ha irrespetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, o inobservado el equilibrio y la igualdad que deben regir durante todo proceso judicial; elementos que garantizan el cumplimiento de los principios del debido proceso, finalidad máxima de la tutela judicial efectiva, evitando que se produzcan limitaciones sobre el derecho de defensa de las partes que pudieren provocar un estado de indefensión, prohibido por la Constitución y las leyes;

Considerando: que, contrario a lo alegado por la recurrente, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de tutela judicial efectiva cuando su decisión, ha sido adoptada luego de haberle otorgado a las partes la oportunidad de producir sus alegatos y los elementos de prueba de su interés, sin incurrir en la inobservancia de ninguna de las reglas del debido proceso;

Considerando: que, a juicio de estas S.R. no se configura dicha violación cuando un tribunal considera insuficiente la documentación aportada y se rechazan las conclusiones de las partes, sin suplir dicha ausencia, sino que, por el contrario hace una correcta aplicación del principio dispositivo que rige el procedimiento civil;

Considerando: que, en las circunstancias procesales del caso, corresponde al tribunal de envío instruir el proceso, disponer las medidas necesarias y ejercer sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a través de sus conclusiones, así como aquellas que resultan del envío; correspondiendo a las partes aportar al tribunal los documentos y pruebas pertinentes en apoyo de sus pretensiones y, como partes interesadas, perseguir la continuación del proceso; lo que no ocurrió en el caso, razón por la cual, procede desestimar el medio examinado;

Considerando: que, en consecuencia, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia es del criterio de que la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa y una adecuada aplicación de la ley, motivo por el cual procede desestimar los medios examinados; y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por L.D.M., A.D.M., C.D.M., T.D.M., V.D.L., contra la sentencia No. 00067/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de febrero de 2013, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los Licdos. V.M.H., R.Q.R. y Y.A.D.N., L.M.P. y G.G.V., abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del veinticinco (25) de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., F.E.S.S., A. M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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