Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.
Número de resolución | 10 |
Número de sentencia | 10 |
Fecha | 10 Febrero 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rte.: Luis Rodolfo Correa López
Sentencia núm. 10
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, que dice así:
LAS SALAS REUNIDAS
RECHAZA
Audiencia pública del 10 de febrero de 2016. Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el
21 de agosto de 2015, incoado por:
L.R.C.L., dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral No. 001-1815398-0, domiciliado y residente en la
Calle Arzobispo Portes No. 211, Zona Colonial, de esta ciudad de Santo Domingo,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, imputado;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Rte.: Luis Rodolfo Correa López
Visto: el memorial de casación, depositado el 07 de septiembre de 2015 , en
la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente Luis Rodolfo Correa
López, imputado, interpone su recurso de casación por intermedio de sus
abogados, doctores J.E.S.M. y O.R.C.R.;
Vista: la Resolución No. 4063-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia, del 29 de octubre de 2015, que declaran admisible el recurso de
casación interpuesto por: L.R.C.L., imputado; y fijó audiencia
para el día 02 de diciembre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;
Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un
segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de
la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día
02 de diciembre de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de
Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; Víctor José
Castellanos Estrella, E.H.M., M.O.G.S., José
Alberto Cruceta Almánzar, F.E.S.S., Esther E. Agelán
Casasnovas y R.C.P.Á., y llamados por auto para completar el
quórum los M.J.C.R.J., J.P. de la Corte de
Trabajo del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P. de la Primera
Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; C.E.M.A.,
Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Rte.: Luis Rodolfo Correa López
Corte de Apelación del Distrito Nacional; y L.O.J.S., Juez de la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los
Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la
Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;
conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar
sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha catorce (14) de enero de 2016, el Magistrado
M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por
medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B.,
M.R.H.C., S.I.H.M., Alejandro A. Moscoso
Segarra y F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la
deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la
Ley No. 684 de 1934;
Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los
documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. La Procuradora Fiscal Adscrita a la Unidad de Prevención y
Persecución de la Violencia de Género, I. y Sexual, presentó acusación
contra L.R.C.L., por el hecho de éste haber agredido
sexualmente a una menor de 4 años;
2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Primer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 21 de Rte.: L.R.C.L.
3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Cuarto
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, dictando al respecto la sentencia, de fecha 27 de junio de 2013;
cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable al ciudadano L.R.C.L., de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano; y 396 literal B, de la ley 136-03, que instituye el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio de la menor de edad LC.C; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado L.R.C.L., al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al imputado L.R.C.L., al pago de las costas penales generadas en el proceso; CUARTO: Declara la constitución de querellante y en actor civil buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, libra acta del desistimiento realizado por dicha parte en el aspecto civil; QUINTO : Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes”;
4. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación el imputado
L.R.C.L., siendo apoderada para el conocimiento de dicho
recurso la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, la cual dictó sentencia, el 31 de julio de 2014, siendo su dispositivo:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de agosto del dos mil trece (2013), por el imputado L.R.C.L., debidamente representado por el Licdo. E.F.S., en contra de la sentencia núm. 160-2013, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Rte.: L.R.C.L.
obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia declara la absolución del imputado L.R.C.L., dominicano, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1815398-0, unión libre, empresario, de 39 años de edad, domiciliado y residente en la calle R.P., esquina R.B., edificio A.P. núm. 801-B, del sector E.M., Distrito Nacional, con el teléfono 829-333-0565, declarándolo no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano; 396 literal B de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y adolecentes, por insuficiencia de pruebas; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas del proceso causadas en la presente instancia, en virtud de la absolución del imputado y por estar el querellante recurrido, asistido por una abogada del Servicio Nacional de representación de los Derechos de las Víctimas; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a L.R.C.L., en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 668-2012-1357, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, consistente en la presentación periódica el primer lunes de cada mes por ante el Ministerio Publico encargado de la investigación, y renovada mediante auto de apertura a juicio dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; QUINTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes; SEXTO: Declara, que esta sentencia no está firmada por el Magistrado R.H.G.P., en razón de que a la fecha de su lectura, éste se encuentra de vacaciones, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes como al efecto lo está”;
5.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: 1)
R.J.C.P., querellante; y, 2) D.J. delC.S., Rte.: L.R.C.L.
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 20 de
abril de 2015, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la
Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a
los fines de efectuar un nuevo examen del recurso de apelación incoado, en razón
de que, si bien la Corte A-qua efectuó críticas razonables al fallo de primer grado,
lo hizo rindiendo una sentencia carente del fundamento necesario para su
sustento, toda vez que los vicios detectados afectaban la valoración de la prueba,
no la ausencia de ellas; que la Corte no efectuó una revaloración de la prueba, sino
que criticó la falta de valoración de pruebas a descargo, e insuficiencia en la
motivación del tribunal de juicio para admitir los testimonios y la prueba
documental, estableciendo que el tribunal de juicio incurrió en parcialidad al
valorarlas;
6. Apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó su sentencia ahora impugnada, en
fecha 21 de agosto de 2015; siendo su parte dispositiva:
“PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.F.S., actuando a nombre y en representación del imputado L.R.C.L., en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), contra la Sentencia marcada con el número 160-2013, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil trece (2013), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: CONDENA al imputado y recurrente L.R. Rte.: L.R.C.L.
remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines de lugar”;
7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Luis Rodolfo Correa
López, imputado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en
fecha 29 de octubre de 2015, la Resolución No. 4063-2015, mediante la cual, declaró
admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del
recurso para el día, 02 de diciembre de 2015; fecha esta última en que se celebró
dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae
esta sentencia;
Considerando: que el recurrente L.R.C.L., imputado,
alega en su escrito de casación depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua,
los medios siguientes:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al Derecho de defensa. No inclusión del testimonio de la madre, obviado por el Juez de Instrucción y por el Tribunal Colegiado. Violación a las reglamentaciones del Código para la solicitud de entrevistas a menores. Violación al debido proceso de Ley; Segundo Medio: Falta de Estatuir. Violación del precepto establecido en la sentencia 41 (Sic)”;
H.V., en síntesis, que:
1. La Corte A-qua no consideró las pruebas testimoniales a descargo, con lo
que incurre en falta de estatuir;
2. La entrevista practicada con Cámara Gessel fue celebrada sin la debida
autorización establecida por Ley, y en presencia de una psicóloga que Rte.: L.R.C.L.
3. La sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, recomendaba de forma implícita, la celebración de un nuevo
juicio y no una revaloración de la Corte;
4. La Corte A-qua no explica las razones que le llevaron a imponer una
pena mayor a la establecida en la ley;
5. No se le dio el verdadero alcance a las pruebas presentadas;
Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en
sus motivaciones que:
“1. (…) En cuanto a los testimonios a cargo. Los testimonios de la tía de la menor como los del padre refieren y relatan cómo se enteran del hecho, por lo que son de naturaleza referencial. Que esta clase de delito es realizado en la intimidad y clandestinidad, por lo que resulta casi imposible obtener un testigo ocular directo. Que la menor es la testigo por excelencia al ser la víctima directa del ilícito;
2.La parte recurrente recrea una contradicción inexistente, sobre quién se entera primero de la agresión, estableciendo que si fue la madre o la tía, estando este aspecto claro al fijar el Colegiado: “Que la anterior aseveración se desprende de las declaraciones realizadas por el testigo-víctima, señor R.J.C.P., el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…) Mi hermana le pregunta a la niña a raíz de esa situación y es donde la niña le comenta que L. le besa por todo el cuerpo, le chupa la oreja, le pone la mano en su popa. (…).” (Ver: Numeral 16, literal c, Pág. 14 de la decisión)
- La declaración de la tía de la menor M.D.C.P., señala bajo la fe del juramento que: “La primera persona que Rte.: L.R.C.L.
esbozado, que los declarantes relatan sin dar nombre, hablando de tía y madre de la menor y en otro momento de su propia madre y tía, creando el reclamante confusión con respecto a qué tía o de qué madre se estaban hablando o cuestionando a la menor. Sin embargo, queda claro en la decisión esta oferta probatoria, la cual no es valorada de manera independiente para sustentar la decisión sino dentro de la valoración conjunta de todas ellas, reflejándose esta queja un simple alegato sin sustento alguno;
3.En cuanto a la entrevista de la menor. Tomando en cuenta la naturaleza del tipo penal, resguardando la igualdad de las partes en el proceso y el tipo de testigo víctima dada su minoridad, se realizaron varias entrevistas, siendo consideradas del universo probatorio las del 13 de marzo del 2012 realizada por el INACIF y la del 16 de mayo del 2012, por la Dirección de Niñez, Adolescente y Familia del Poder Judicial -Cámara de Gessel- permitiendo al Colegiado establecer la naturaleza de la agresión y su autor;
- La Cámara de Gessel es un sistema cerrado de entrevista en las que participan exclusivamente las partes envueltas, realizada por un personal capacitado y entrenado, con la finalidad de proteger los principios de oralidad e inmediación del proceso, al permitir a las partes y al tribunal apreciar y sopesar de manera inequívoca las declaraciones y el lenguaje corporal de la menor de que se trata. El recurrente aduce un error procesal al entender que no existe orden mediante autoridad competente para realizar la referida entrevista, en virtud del artículo 282 del Código Procesal Penal; no obstante, esta prueba se encuentra dentro del proceso desde la presentación de la acusación, siendo presentada en tiempo oportuno, donde la parte reclamante no realizó reparos al respecto, tal como consta en los laudos que forman parte de los legajos del expediente, siendo a la fecha de difícil comprobación la ausencia de este acto procesal, que por sí solo no tiene como efecto la nulidad de la diligencia realizada, ya que la referida entrevista se hace efectiva por el órgano judicial competente y designado por la normativa procesal para este tipo de prueba. Rte.: L.R.C.L.
creando un debate donde cada una de las partes expuso su parecer al respecto, siendo rechazado por el Colegiado con la disidencia de una de sus miembros. Esta prueba tal como lo establecen las Juzgadoras no puede ser incluida por no constituir una prueba nueva, en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, al estar la madre presente desde el inicio del proceso, conforme se observa en el Acta de Audiencia del 27/06/2013. Que, tal y como se advierte, la apreciación del Colegiado es correcta, toda vez que existiendo una acusación en contra de su pareja y el supuesto perjuicio en contra de su hija, la misma formaba parte del proceso, sin embargo se mantuvo al margen del interés de una parte y de otra, desechando la posibilidad de su incorporación al proceso en el tiempo oportuno; amén de que su no inclusión dentro del elenco probatorio no constituía un aporte que pudiera contrarrestar las pruebas que sustentaban la acusación, presentada de manera idónea y oportuna;
5.En cuanto a las pruebas a descargo. La actividad probatoria a descargo fue activa, sin embargo unas presentadas a destiempo y otras cuyo peso no contrarrestaron la acusación, siendo las últimas valoradas por el Tribunal a-quo mereciéndole la siguiente reflexión: “… estas juzgadoras entienden que las mismas no destruyen la acusación presentada por el órgano acusador, ya que no exculpan al imputado L.R.C.L., acusado de violentar las disposiciones establecidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano; 396, literal b de la Ley 136-03 que instituye el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.” (Ver: Numeral 16, literal j, Págs. 15 y 16 de la decisión);
6.El Colegiado hace un análisis concienzudo de los alegatos enarbolados por la defensa técnica y material del imputado, quien realiza ataques directos sobre la persona del querellante, su trayectoria de vida, la exigua aportación económica a la manutención de su hija, su descontrol emocional y manipulador; lo que no produjo menoscabo respecto de la acusación de agresión sexual que pesaba en su contra desde el inicio, lo que hizo entender como innecesario el uso de una Rte.: L.R.C.L.
las evaluaciones y entrevistas psicológicas realizadas a la víctima; de igual modo, el señalamiento del aumento de una pensión alimenticia en favor de la menor impuesta al padre biológico hoy querellante, como causal de persecución, ensañamiento y venganza carece de toda lógica ante los señalamientos inequívocos de la víctima que destruyeron el velo de inocencia que protegía al justiciable y recurrente;
- Los aspectos de la personalidad del padre resaltados por la defensa material del imputado, conjuntamente con la actual situación que vive la menor, alejada de su madre y aborreciendo su pareja sentimental, crea una vida inicial a la infante deplorable donde el aspecto económico resulta ser de mínima importancia comparado con la inestabilidad creada a un ser frágil e inocente que debe ser protegido por su incapacidad de discernir y valerse por sí mismo.
7.En cuanto a la valoración de las pruebas. El universo probatorio se vio enriquecido por la existencia de varias entrevistas, que permitieron justipreciar las declaraciones de la menor, lo que fue sellado con su entrevista en Cámara de Gessel, donde las Juzgadoras tuvieron la posibilidad de apreciar la actitud de la niña, sus respuestas y sus gestos frente al cuestionamiento, percibiéndose el repudio contra su agresor, permitiendo la siguiente reflexión que sustenta la decisión impugnada: “Que al hacer una justa y transparente valoración de los medios de pruebas aportados por la parte acusadora, tanto los documentales como los testimoniales, incluyendo la valoración del testimonio audiovisual de la menor de edad víctima L.C.C., el tribunal los ha encontrado como sinceros y veraces, quedando evidenciado que la menor de edad L.C.C., fue agredida sexualmente por la pareja sentimental de su madre A. delG., el señor L.R.C.L., quedando establecido y demostrado que en el momento de la comisión de estos hechos (tocar la vulva y besar parte del cuerpo de la menor de edad L.C.C.), el acusado utilizó la confianza y familiaridad, el engaño y la sorpresa, como estrategias para someter a la víctima, puesto que el justiciable, como pareja sentimental de la madre de la menor de edad L.C.C., ejercía autoridad sobre la misma, ya que el señor L.R.C.L., figuraba Rte.: Luis Rodolfo Correa López
8.En cuanto a la calificación jurídica. El Tribunal a-quo establece para fijar los hechos de la causa que se trata de una agresión sexual sin penetración (sexo oral y roce), acto éste de naturaleza sexual que se materializa sin dificultad alguna por la autoridad del imputado L.R.C.L. frente a la menor, al tener la calidad de padrastro, cuestión no controvertida por las partes en que se establece que al momento de la ocurrencia del ilícito, el encartado era la pareja sentimental de la madre de la menor, con quien residía y tenía la custodia de la misma. (Ver: Numeral 16, literal a, Pág.13 de la decisión)
9.Que, contrario a lo que refiere la parte recurrente, desde el inicio del proceso la calificación otorgada por la parte acusadora ha sido enmarcada en las previsiones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano y 396 literal b, de la Ley núm. 136-03 que instituye el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose incólume esta calificación tanto en la apertura a juicio como en la audiencia de fondo, razón por la que los señalamientos realizados por el recurrente no poseen asidero legal alguno al estar plenamente justificada la aplicación de la sanción comprendida en el artículo 333 del Código Penal Dominicano, modificada por la Ley núm. 24-97;
10.En cuanto a la pena impuesta. La pena impuesta se encuentra dentro del rango que establece la norma represiva, ajustada a la calificación jurídica dada a los hechos de la prevención desde el inicio del proceso, sin embargo el Colegiado establece la sanción mínima haciendo acopio de lo que establece la norma procesal en su artículo 339;
11.Que, al valorar y dar respuesta a cada una de estas interrogantes, la Trilogía Juzgadora despeja toda duda con la que pretendía el imputado crear su teoría del caso, quedando establecido con pruebas irrefutables el hecho endilgado; Rte.: L.R.C.L.
técnica del imputado, por falta de fundamentación fáctica y legal, al consignar que: “… por lo que ha quedado demostrado que el autor de esta agresión sexual es el imputado L.R.C.L., quien es identificado de forma precisa y coherente por la víctima (la menor de edad L.C.C.), como su agresor y quien además ha mostrado un dominio del lugar, tiempo y espacio en donde ocurrían las agresiones sexuales, ya que era la pareja consensual de la madre de la niña.” (Ver: Numeral 16, literal g, Pág. 14 de la decisión);
13.Por lo precedentemente analizado y expuesto, la decisión objeto de la presente impugnación carece de los vicios invocados por la parte recurrente, relativo a la errónea valoración de las pruebas y a la falta de motivación de la decisión, pues el Tribunal a-quo sustenta su decisión en pruebas de naturaleza testimonial, referencial, pericial y audiovisual, que corroboradas entre sí constituyen una versión lógica sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, plasmándolo así en los considerándoos de la decisión, donde detallan la valoración conjunta que le mereció dicho universo probatorio, y de una manera lógica, armónica e integral le permite reconstruir el cuadro fáctico del ilícito, reteniéndole responsabilidad penal al imputado fuera de toda duda de la razón;
14.Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional (…) (Sic)”;
Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la
Corte A-qua, instrumentó su decisión basada en el mandato formulado por la
Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, dando una respuesta ajustada a los
hechos y al derecho, y respondiendo de forma clara y precisa los alegatos invocados Rte.: Luis Rodolfo Correa López
Considerando: que con relación a los testimonios a cargo, señala la Corte A-qua
en su decisión que tanto el testimonio de la tía de la menor como el del padre, refieren y
relatan cómo se enteran del hecho, por lo que son de naturaleza referencial; que esta
clase de delito es realizado en la intimidad y clandestinidad, por lo que resulta casi
imposible obtener un testigo ocular directo; que la menor es la testigo por excelencia al
ser la víctima directa del ilícito;
Considerando: que la Corte A-qua señala igualmente que, las declaraciones
ofertadas fueron valoradas de forma conjunta con las demás pruebas aportadas;
Considerando: que con relación a la entrevista realizada a la menor, señala la
Corte A-qua que, tomando en cuenta la naturaleza del tipo penal, resguardando la
igualdad de las partes en el proceso y el tipo de testigo (víctima) dada su minoría de
edad, se realizaron varias entrevistas, siendo consideradas del universo probatorio las
del 13 de marzo del 2012, realizada por el INACIF, y la del 16 de mayo del 2012, por la
Dirección de N., Adolescencia y Familia del Poder Judicial -Cámara de Gessel-
permitiendo al tribunal de primer grado establecer la naturaleza de la agresión y su
autor;
Considerando: que en este sentido la Corte A-qua señala que: “La Cámara de
Gessel es un sistema cerrado de entrevista en las que participan exclusivamente las partes
envueltas, realizada por un personal capacitado y entrenado, con la finalidad de proteger los
principios de oralidad e inmediación del proceso, al permitir a las partes y al tribunal apreciar y
sopesar de manera inequívoca las declaraciones y el lenguaje corporal de la menor de que se Rte.: Luis Rodolfo Correa López
Considerando: que el recurrente, alega un error procesal al entender que no
existe orden mediante autoridad competente para realizar la referida entrevista, en
aplicación de las disposiciones del Artículo 282 del Código Procesal Penal; no obstante,
como bien establece la Corte A-qua en su decisión, de la revisión de la glosa procesal
puede comprobarse que esta prueba se encuentra incorporada al proceso desde la
presentación de la acusación, siendo admitida y presentada en tiempo hábil; momento
en el que la parte recurrente no realizó reparos al respecto; que dicho acto procesal, por
sí solo no tiene como efecto la nulidad de la diligencia realizada, en razón de que la
indicada entrevista se hace efectiva por el órgano judicial competente y designado por la
normativa procesal para este tipo de prueba;
Considerando: que con relación al testimonio de la madre de la menor, señala la
Corte A-qua en su decisión que esta prueba, según lo establece el tribunal de primer
grado, no puede ser incorporada por no constituir una prueba nueva, en virtud del
Artículo 330 del Código Procesal Penal, al estar la madre presente desde el inicio del
proceso, conforme se observa en el Acta de Audiencia, de fecha 27 de junio de 2013;
Considerando: que en este sentido, la Corte A-qua establece que: “(…) tal y como
se advierte, la apreciación del Colegiado es correcta, toda vez que existiendo una acusación en
contra de su pareja y el supuesto perjuicio en contra de su hija, la misma formaba parte del
proceso, sin embargo se mantuvo al margen del interés de una parte y de otra, desechando la
posibilidad de su incorporación al proceso en el tiempo oportuno; amén de que su no inclusión
dentro del elenco probatorio no constituía un aporte que pudiera contrarrestar las pruebas que
sustentaban la acusación, presentada de manera idónea y oportuna”; Rte.: Luis Rodolfo Correa López
Considerando: que respecto a las pruebas a descargo, señala la Corte A-qua que
aunque la misma fue activa, algunas de las pruebas fueron presentadas fuera de plazo;
mientras que el peso de las otras pruebas presentadas, no contrarrestó la acusación,
según lo establecido por el tribunal de primer grado;
Considerando: que la Corte A-qua señala que fueron presentados como medios
de prueba varias entrevistas que permitieron valorar las declaraciones de la menor, tal
es el caso de la entrevista en Cámara de Gessel, donde los jueces de primer grado
tuvieron la posibilidad de apreciar la actitud de la niña, sus respuestas y sus gestos
frente al cuestionamiento, percibiéndose el repudio contra su agresor;
Considerando: que la Corte A-qua en su decisión resalta que el tribunal a-quo
establece como hechos fijados que: se trata de una agresión sexual sin penetración, acto
éste de naturaleza sexual que se materializa sin dificultad alguna por la autoridad del
imputado L.R.C.L. frente a la menor, al tener la calidad de padrastro,
cuestión no controvertida por las partes en que se establece que al momento de la
ocurrencia del ilícito; el encartado era la pareja sentimental de la madre de la menor, con
quien residía y tenía la custodia de la misma;
Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, desde el inicio del
proceso la calificación otorgada por la parte acusadora ha sido enmarcada en las
previsiones de los Artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano y 396 literal b, de la
Ley No. 136-03 que instituye el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales
de los Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose esta calificación tanto en el auto de
apertura a juicio como en la audiencia de fondo, razón por la que los señalamientos Rte.: L.R.C.L.
justificada la aplicación de la sanción comprendida en el Artículo 333 del Código Penal
Dominicano, modificada por la Ley No. 24-97, que dispone:
“Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión mayor de diez años y multa** de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de:
a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones”.
Considerando: que con relación a la pena impuesta, establece la Corte A-qua en
su decisión que la misma se encuentra dentro del rango legalmente establecido y
ajustada a la calificación jurídica dada a los hechos de la prevención desde el inicio del
proceso;
Considerando: que la Corte A-qua establece en base a los hechos fijados que, el
tribunal de primer grado sustenta su decisión en pruebas de naturaleza testimonial,
referencial, pericial y audiovisual, que corroboradas entre sí constituyen una versión
lógica sobre lo acontecido, fuera de todo tipo de confusión de las circunstancias,
haciéndolo constar así en los considerandos de la decisión, donde detallan la valoración
conjunta que le mereció dicho universo probatorio, y que de una manera lógica,
armónica e integral le permitió reconstruir el cuadro fáctico del ilícito, reteniéndole
responsabilidad penal al imputado fuera de toda duda razonable; Rte.: Luis Rodolfo Correa López
Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones
que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que
no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas
por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,
habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala
de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede
rechazar el recurso de casación de que se trata;
Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,
procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:
Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: L.R.C.L., imputado, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO:
Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: L.R.C.L., imputado, contra la sentencia indicada;
TERCERO:
Condenan al recurrente al pago de las costas;
CUARTO: Rte.: Luis Rodolfo Correa López
Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y a las partes.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la
República, en fecha catorce (14) de enero de 2016; y leída en la audiencia pública
celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P.
La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina