Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2016.

Fecha11 Enero 2016
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de enero de 2016

Sentencia núm. 10

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de enero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones

P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del

cretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de enero de 2016, años 172°

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.J., haitiano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0034864-domiciliado en la calle Principal núm. 13, Batey 5, Bahoruco, imputado, contra la sentencia núm. 00191-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de diciembre de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 11 de enero de 2016

Oído al Licdo. M.M.M., en representación del L..

G.T.T., quien actúa a nombre y en representación del

recurrente W.J., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.A.E.R., conjuntamente con el Dr.

M.O.R.A., en representación de la señora Belkis Crucita Féliz

Díaz, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

G.T.T., en representación del recurrente, depositado en

secretaría de la Corte a-qua el 29 de diciembre de 2014, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr. Manuel Odalis

Ramírez Arias y el Licdo. J.A.E.R., en representación de

B.C.F.D. de de León, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 15 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 1425-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2015, mediante la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia Fecha: 11 de enero de 2016

para el día 13 de julio de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente

recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que

establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de febrero de 2012, la señora B.C.F.D. presentó

    querella con constitución en actor civil en contra de W.J. (a) El Brujo y

    L.V., imputándole la violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M. de León Vargas; Fecha: 11 de enero de 2016

  2. que el 10 de junio de 2012, el M.J.M.B.,

    Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., mediante oficio s/n, dirigido

    al Juez de la Instrucción de ese Distrito Judicial, solicitó fijación de audiencia para

    conocer sobre acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Wilton

    Jeannot (a) El Brujo y L.V., bajo la imputación de violación a los

    artículos 265, 266, 295, 296, 304 y 359 del Código Penal Dominicano;

  3. que el 27 de septiembre de 2012, mediante resolución núm. 03048-2012, el

    J. de la Instrucción del Distrito Judicial de B., admitió la acusación

    presentada por el Ministerio Público, la parte querellante y actora civil, ordenando

    apertura a juicio en contra de los imputados W.J. (a) El Brujo y Liquito

    Vólquez;

  4. que apoderado del expediente el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el 6 de febrero

    2013, dictó la sentencia núm. 18, leída íntegramente el día 5 de marzo del

    indicado año, a través de la cual varió la calificación del expediente y declaró

    culpable a los imputados W.J. (a) El Brujo y L.V., de violar

    disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código

    Penal Dominicano, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de W.J. (a) El Fecha: 11 de enero de 2016

    Brujo y L.V., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO : Varía la calificación jurídica de los artículos 265, 266, 295, 296, 304 y 359 del Código Penal Dominicano, y 1 de la Ley 583, sobre S., por la de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del mismo código; TERCERO : Sobre la base de la nueva calificación jurídica, declara culpables a W.Y. (a) El Brujo y L.V., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de asesinato, en perjuicio de J.M. de León Vargas; CUARTO : Condena a W.Y. (a) El Brujo y L.V., a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, cada uno a ser cumplidos en la cárcel pública de la ciudad de Neyba, provincia Bahoruco, al pago de las costas penales, a favor del Estado Dominicano; QUINTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por B.C.F.D., en calidad de esposa del fallecido J.M. de León Vargas, en contra de los procesados W.Y. (a) El Brujo y L.V., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, condena a cada uno a pagarle la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales que le han causado su hecho ilícito; SEXTO : Condena a W.Y. (a) El Brujo y L.V., al pago de las costas civiles del proceso, en provecho del L.. J.A.E.R., por haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO : Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el cinco (5) de marzo del dos mil trece (2013), a las nueve (9:00), horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  5. que recurrida en apelación dicha sentencia, la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 11 de enero de 2016

    Apelación del Departamento Judicial de B., dictó la sentencia núm. 00222-13, el 1 de agosto de 2013, declarando con lugar el recurso interpuesto por Wilton

    Jeannot (a) El Brujo, rechazando el recurso interpuesto por L.V.,

    disponiendo la celebración de un nuevo juicio de manera total para una nueva

    valoración de las pruebas por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, a

    favor y provecho del imputado W.J. (a) El Brujo, y el referido

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación hecho por el imputado W.J. (a) El Brujo, en fecha 21 de marzo del año 2013, contra la sentencia núm. 18, dictada el 6 de febrero del año 2013 y leída íntegramente el 5 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO : Rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de apelación de fecha 18 de marzo del año 2013, interpuesto por el imputado L.V., contra la sentencia núm. 18, dictada el 6 de febrero del año 2013 y leída íntegramente el 5 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; TERCERO : Dispone la celebración de un nuevo juicio de manera total para una nueva valoración de las pruebas por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de La Maguana, a favor y provecho del recurrente W.J. (a) El Brujo; CUARTO : Rechaza por improcedente, las conclusiones: a) de la defensa técnica del Fecha: 11 de enero de 2016

    imputado L.V.; b) de la defensa técnica del imputado W.J. (a) El Brujo, en el sentido de que se disponga su libertad en base a las comprobaciones de los hechos fijados, y c) las del Ministerio Público, por igual motivo, en lo referente a que se dispóngala celebración de un nuevo juicio en cuanto al imputado L.V.; QUINTO : Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida, en cuanto al imputado W.J. (a) El Brujo, en cuanto a la confirmación de la sentencia recurrida, y se acogen en cuanto al recurrente L.V.; SEXTO : Condena al imputado L.V., al pago de las costas penales y civiles, éstas últimas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Se reservan las costas a favor de W.J. (a) El Brujo”;

  6. que con motivo del envío realizado, el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la

    Maguana, dictó la sentencia núm. 00023-2014, el 12 de marzo de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado W.J. (a) El Brujo, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO : Se acogen parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, como las de los abogados de la parte querellante, por consiguiente, se declara el imputado W.J. (a) El Brujo, de nacionalidad haitiana, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 304 y 359 del Código Penal Dominicano, y el artículo 1ero de la Ley 583, sobre S., que tipifican y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores, Fecha: 11 de enero de 2016

    homicidio agravado, secuestro y enterramiento de cadáveres; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M. de León Vargas, en consecuencia, se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de Neyba, Provincia Bahoruco, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Se condena al imputado W.J. (a) El Brujo, al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia sea remitida al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: QUINTO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en víctima y actor civil ejercida por el Lic. J.A.E.R. y el Dr. M.O.R.A. , actuando en nombre y representación de la señora B.C.F.D., en calidad de esposa del hoy occiso J.M. de León Vargas, en contra del imputado W.J. (a) El Brujo, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO : En cuanto al fondo, se acoge la misma, por consiguiente, se condena al imputado W.J. (a) El Brujo, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos, (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de la señora B.C.F.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta, como consecuencia de la muerte de su esposo J.M. de León Vargas; SÉPTIMO : Se condena al imputado W.J. (a) El Brujo, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.A.E.R. y el Dr. M.O.R.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO : Se difiere para el miércoles, que contaremos a dos (2) del mes de abril Fecha: 11 de enero de 2016

    del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, la lectura íntegra de la presente sentencia, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma

    ;

  7. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia

    núm. 00191-14, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de diciembre de

    2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO :

    : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio del año 2014 por el imputado W.J. (a) El Brujo, contra la sentencia núm. 23/2014, de fecha 12 de marzo del año 2014, leída íntegramente el día 2 de abril del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; SEGUNDO :

    :

    Declara culpable al imputado W.J. (a) El Brujo de violación de los artículos 265, 266, 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano en perjuicio de J.M. de León Vargas, en consecuencia se condena a treinta (30) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública de Neyba, provincia Bahoruco; TERCERO :

    : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO :

    : Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles estas últimas a favor y provecho de los Licdos. J.A.E.R. y M.O.R.A.”;

    Considerando, que el recurrente W.J., propone como medios de

    casación, a través de su defensa técnica, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 11 de enero de 2016

    Primer Medio : Valoración de manera arbitraria de pruebas aportadas y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y la presunción de inocencia; que realmente las evidencias probatorias aportadas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante no vinculan absolutamente al imputado en nada comprometedor, tomando en cuenta que las declaraciones fueron ofrecidas por una testigo interesada, como lo es la esposa del occiso; si se hace un análisis lógico y se valora de manera basada en la sana critica las pruebas aportadas no vinculan al imputado con el ilícito del que se le acusa, por lo que, dichas pruebas solo son indicativas de que hay una persona muerta, que no son pruebas vinculante, porque nadie vio al imputado darle muerte ni tampoco lo pueden vincular por el hecho de haberlo encontrado en su casa, esas no son razones jurídica, circunstanciales valederas para condenar a una persona, debido a que esas pruebas debieron ser corroboradas por otro tipo de pruebas, cosa que no ocurrió: que habiendo violentado el debido proceso de ley conforme a las pruebas aportadas y sin que el tribunal haya establecido el mecanismo procesar, y tampoco haberse establecido las pruebas que dieran al traste con el vínculo de las presentadas por el Ministerio Público y por la parte acusadora, se viola la legalidad del proceso instituido en la carta sustantiva y las convenciones y pactos internacionales de los cuales nuestro país es signatario; Segundo Medio: Violación al artículo 321 del Código Procesal Penal, fallo contradictorio dictado por esa misma Corte, sentencia núm. 00193-12, de fecha 19 de julio de 2012 (caso Leónidas Cuevas Féliz (El menor); que en la referida sentencia fue declarada con lugar y enviado a otro tribunal distinto al que la conoció, debido a que la Corte entendió que se violentaron principios constitucionales y legales contra el imputado, aunque la sentencia se le dio una calificación a favor del mismo, contradiciéndose así un fallo dictado por ese mismo tribunal; Tercer Fecha: 11 de enero de 2016

    Medio: Errónea interpretación de los artículos 172 y 33 del Código Procesal Penal, referente a la lógica la máxima de experiencia y los conocimientos científicos; que el medio planteado en virtud de que los Jueces a-quo violentaron e interpretaron de manera errónea los artículos 172 y 33 del Código Procesal Penal, referente a la lógica la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, se basa en que, el a-quo. valora mediante los principios legales que invocan para dar como establecido la ocurrencia de los hechos; que debido a que el tribunal solo valoró el principio legal y constitucional en una sola vertiente, no solo se ha producido una violación del principio referentemente planteado sino también del derecho que tenemos de que se le celebre un juicio con todas las garantías judiciales que el Estado pone en manos de los juzgadores para que dentro del respeto mínimo se cumplan con lo establecido en el artículo 69 de la carta sustantiva del Estado; que lo que nosotros contestamos y dejamos a los jueces de la alzada que si se aplican de manera correcta lo establecido en la norma ha lugar a que el presente recurso sea acogido y enviado a un tribunal distinto del que la dictó para que allí se puedan valorar estos principios del que entendemos no fueron valorados en toda la extensión a favor del imputado, que todo lo contrario, fueron valorados en una sola vía y en detrimento del imputado y a favor de la parte querellante y acusadora, como la del Ministerio Público; Cuarto Medio: Violación del principio de igualdad contenida en la constitución política del Estado Dominicano, decisiones legales, jurisprudenciales y de pactos internacionales; el principio de igualdad ante la ley está previsto en convenciones y tratados sobre derechos humanos y es recogido en las constituciones modernas, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la tesis de los privilegios objetivos, en el presente caso se ha evidenciado, sin duda, la existencia de un trato desigual entre personas morales y jurídicas que se encuentran Fecha: 11 de enero de 2016

    en la misma situación, de manera que la cuestión que debemos examinar exhaustivamente es la relativa a la existencia o no de razones objetivas que justifiquen la discriminación que nos ocupa; que en el aspecto planteado se observa que el a-quo actuó en franco desconocimiento de los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal y la Constitución política del Estado dominicano; Quinto Medio: Falta de motivos; que los Jueces a-quo en reiteradas sentencias han fijado el criterio jurisprudencial de que los jueces no se pueden limitar a hacer una trascripción de los documentos y hechos de la causa sin darle una motivación objetiva conforme a la norma establecida en los artículos 24, 141 del Código Procesal Penal y de Procedimiento Civil de la República Dominicana, decimos esto porque el tribunal colegiado dictó la sentencia en la que fijó los motivos para dar la indicada decisión basándose en el testimonio de la esposa del occiso y de otras personas interesadas; que tal y como aparecen el análisis de las pruebas, las argumentaciones dadas por el tribunal e procedencia, el a-quo a pesar de que dictó la sentencia con los hechos fijados, no se advierte de dicha decisión que la corte haya realizado de manera propia su análisis y bajo qué criterio evacuó la sentencia atacada, en tal sentido, la honorable Suprema Corte de Justicia apoderada ha de verificar que el a-quo trascribió de manera textual lo antes dicho, sin dar razón porqué llegó a la conclusión dictada, en tal sentido la Suprema Corte ha sentado el criterio jurisprudencial sobre motivación de las decisiones; Quinto Medio (sic) : Sentencia contradictoria; si se analiza la sentencia de manera ponderada en la misma se advierte que en las motivaciones de la misma, el a-quo señala que, el tribunal de primera instancia condena al imputado W.J., por violación del artículo 1 de la Ley 583, sobre S., pero ella (la Corte a-quo) no encontró ni vio razones legales para condenarlo por ese ilícito, debido a que no se encontraron los elementos constitutivos para tal condena, sin Fecha: 11 de enero de 2016

    embargo, es el mismo tribunal que en su dispositivo en el ordinal cuarto, da por sentado que confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, habiendo una marcada contradicción además en los motivos y el dispositivo; que la sentencia que hacemos referencia fue declarada con lugar enviándola por ante un tribunal distinto del que la conoció debido a que la Corte entendió que se violentaron principios constitucionales y legales, contra el imputado, aunque las sentencia se le dio una calificación a favor del mismo, contradiciéndose así un fallo dictado por ese mismo tribunal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    a) Que en cuanto al primer medio propuesto, de la lectura de la sentencia recurrida se comprueba que realmente el recurrente fue condenado por violación al artículo 1 de la Ley 583, sobre S., tipo penal que no se configura en los hechos y circunstancias que rodean el presente caso, habida cuenta de que no se determinó que la víctima J.M. de León Vargas, luego de su desaparición se haya exigido dinero para su puesta en libertad, además de tratándose de un envío que obedeció al recurso de apelación del acusado, el tribunal estaba en la obligación de no agravarle su situación, por lo que en esa situación procede acoger este punto del medio propuesto, declarando con lugar el recurso y dictando directamente la sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados por la sentencia recurrida; b) Que en cuanto al segundo punto del medio propuesto referente a la supuesta contradicción, se debe establecer fruto de la socialización de los razonamientos que hace el tribunal relacionados con los recibos de Fecha: 11 de enero de 2016

    pago y con la deuda de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), que el tribunal asume como cierta, que el tribunal dio por sentado entre otras cosas, que entre el imputado y la víctima existía una relación comercial muy activa, de donde se puede establecer entre ambos se produjeron en fechas diferentes operaciones comerciales, consistentes en la compra de enseres y electrodomésticos del hogar que adquiría el imputado en la tienda de P.M. propiedad del hoy occiso, por lo tanto resulta creíble y otorga valor probatorio, tanto a los recibos de pago de parte de la deuda contraída por el imputado como de la acreencias que en su momento tuvo el hoy occiso respecto del imputado; como se puede ver no existe tal contradicción ya que el hecho de que el tribunal le otorgara valor probatorio a los recibos de pago bajo el nombre del imputado en modo alguno estaba reconociendo que él mismo había saldado todas las acreencias que tenía con la víctima, sino que quiso establecer las relaciones comerciales entre amos, por lo que el alegato propuesto deviene en infundado; c) Que en cuanto al tercer punto del medio argüido, resulta de derecho concretar que el tribunal para llegar a la historia real del caso, analizó de manera individual y conjunta las pruebas sometidas a su consideración, de las que extrajo que entre la víctima y el imputado existía una relación comercial en donde este último le adeudaba Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) de enseres del hogar, que esa noche había salido a su encuentro para reunirse en un lugar para saldar la deuda, conforme se desprende de las declaraciones de B.C.F., L.M. de León y R.F.; en segundo lugar que la víctima y el imputado se reunieron en el centro de diversión el Big Tree, ubicado en esta ciudad de Barahona, según se desprende de lo declarado por Á.M.V., quien le sirvió inicialmente una cerveza pequeña y luego cuando llegó el imputado en compañía de otra persona le sirvió a petición de la víctima un servicio de ron, el cual pagó con Fecha: 11 de enero de 2016

    un billete de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y cuando fue a llevarle la devuelta no se encontraban, reconociendo posteriormente en la rueda de detenidos al imputado como la persona que acompañaba a la víctima, a quien ella conocía antes del evento y por tal razón guardó la devuelta para cuando este regresara al lugar entregársela; y finalmente G.P. miembro de la Policía Nacional participó en el interrogatorio del imputado y en la exhumación del cadáver de la víctima que se encontraba sepultado en el patio de la casa del imputado, por lo que en esas circunstancias el tribunal hizo una correcta operación probatoria conforme a la regla de la lógica y la máxima de la experiencia, sin que con esto incurra en violación alguna de la ley, tomando en cuenta el principio de la libertad probatoria que regula nuestro sistema procesal, el cual permite que el juzgador pueda aquilatar cualquier medio de prueba regularmente obtenido como el caso de la especie, que resulte pertinente para el esclarecimiento del caso que se juzga; en el caso concreto, las declaraciones ofrecidas por la esposa y los empleados de la víctima, vinieron a probar que entre el imputado y el occiso existía una relación comercial, que el primero le adeudaba al occiso Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) y que el segundo había salido esa noche a un encuentro con el primero a fin de procurar el saldo de la deuda; con la señora A.M.V. se probó que el imputado estuvo en el centro de diversión con la víctima conjuntamente con otra persona y finalmente con G.P., se comprobó que el cuerpo sin vida de la víctima fue encontrado enterrado en el patio de la casa del acusado, pruebas que luego de su concatenación, permiten extraer válidas consecuencias jurídicas dirigidas a determinar la participación del imputado en el crimen que se juzga, a todo esto se suman las llamadas registradas del número de la víctima al número del imputado antes del encuentro en el centro de diversión Big Tree, en segundo lugar la forma en que Fecha: 11 de enero de 2016

    fue encontrado el cuerpo de la víctima enterrado en el patio de la casa del imputado con un chivo entre las piernas, lo que aparentemente se trató de un acto de hechicería, acción a lo que se dedica el imputado conforme a los altares encontrados en su residencia; d) Que la historia del presente caso se construye sobre la base de una relación comercial y consecuentemente una deuda de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) del imputado respecto a la víctima, para lo cual habían convenido reunirse en un centro de diversión denominado El Big Tree de esta ciudad de Barahona, en donde fue visto por última vez la víctima, en compañía del imputado y otra persona más, por la señora Á.M.V., camarera de dicho centro de diversión, a quienes les sirvió bebidas alcohólicas y posteriormente fue encontrado enterrado en el patio de la casa del recurrente, hallazgo que se produce como consecuencia del interrogatorio que se le realizara al coimputado L.V. quien también fuera condenado por el hecho que hoy se juzga, es por todo esto que el Ministerio Público abre la investigación y persecución contra el imputado y posterior acusación contra el mismo por violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 304 y 359 del Código Penal, atribuyéndole asociación de malhechores, asesinato y ocultamiento del cadáver de la víctima J.M. de León Vargas, tipos penales por lo que se aperturó juicio, además del artículo 1 de la Ley 583, sobre S., de modo que existe una correcta formulación precisa de cargo sobre la base de los hechos investigados y probados, lo que deviene en una legal individualización de la persecución; e) Que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el tribunal a fin de construir la historia del caso y emitir su sentencia dirigida a ponerle fin al conflicto ponderó de manera individual cada una de las pruebas sometidas a su consideración, tanto las documentales como las testimoniales, operación que se realizó sobre la base de la lógica, los conocimientos Fecha: 11 de enero de 2016

    científicos y la máxima de la experiencia, iniciando por la relación comercial existente entre el imputado y la víctima, así como la deuda que el primero mantenía con el segundo, lo que dio lugar a que se produjera un encuentro a fin de que se saldara la deuda, lo que quedó probado con los testimonios de B.C.F., L.M. de León y R.F.F.; en segundo lugar, que el acusado y su víctima fueron vistos la noche de la desaparición en el centro de diversión El Big Tree de esta ciudad de Barahona, lugar de donde sorpresivamente despareció estando acompañado del acusado y de otra persona, luego de que la camarera Á.M.V.P., quien lo conocía le sirviera bebidas alcohólicas pagadas por la víctima con un billete de Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos y al regresar dicha camarera con la devuelta ya no se encontraba; en el testimonio de G.P.P. quien a la razón pertenecía al Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional y quien participara en los interrogatorios y más luego formó parte del equipo policial que participó en el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima J.M. de León Vargas, en el patio de la residencia del imputado, el cual se encontraba enterrado junto a un chivo, en franca demostración de actividades de hechicería, a lo que se dedicaba el imputado, según se puede comprobar con los altares encontrados en la mencionada residencia; pruebas estas que el tribunal les otorgó entero crédito por su coherencia, precisión, espontaneidad y logicidad, lo que es retenido y asumido por esta Cámara Penal, en razón de que vienen a demostrar no solo la ocurrencia de lecho y los motivos que dieron lugar al mismo, sino también por que establecen una vinculación directa del imputado al ilícito, partiendo de la deuda existente, el malestar que creaba en la víctima el incumplimiento del pago de la deuda por el imputado, las llamadas realizadas por la víctima al imputado previo al encuentro en el Big Tree, lugar de donde Fecha: 11 de enero de 2016

    sorpresivamente desapareció en compañía del imputado y otro desconocido y finalmente su hallazgo enterrado en el patio de la casa del imputado, demostrando la necropsia que se le practico al cadáver que fue enterrado vivo, razones estas que obligan de manera inequívoca a afirmar que el imputado participó activamente en la comisión del ilícito y que como consecuencia de las pruebas su presunción de inocencia ha quedado totalmente destruida; f) Que el Tribunal a-quo, luego de analizar las pruebas sometidas al debate conforme a la regla de la sana crítica, llegó a la conclusión de que de la agrupación de todas ellas se permite determinar la vinculación directa del imputado al ilícito, tomando en cuenta de que los hechos y circunstancias que rodearon el caso, permiten inferir esa vinculación del imputado al hecho, habida cuenta de que solo el imputado podría y tuvo interés para segarle la vida a la víctima fruto de la deuda existente y de la inconformidad de la víctima por el incumplimiento del imputado en el pago de la referida deuda, a esto se suma, la lista de llamadas que le realizara la víctima al recurrente, el hecho de reunirse en un centro de diversión y desaparecer abruptamente sin ni siquiera esperar el cambio del dinero que le quedaba del pago de las bebidas alcohólicas y finalmente el hecho de ser encontrado enterrado en el patio de la casa del imputado junto a un chivo, en franca demostración de que se trató de un acto de hechicería del imputado, demostrando la necropsia que la víctima J.M. de León Vargas, fue enterrado vivo, más que indicios son pruebas directas que vinculan de forma inequívoca al recurrente con la comisión de este reprochable y grave crimen que consternó a la región y a la sociedad dominicana en sentido general; g) Que la parte recurrente en apelación solicitó en audiencia que se declare con lugar su recurso, se revoque la sentencia recurrida y se ordene su puesta en libertad, pedimento que debe ser rechazado, habida cuenta de que de la concatenación de las Fecha: 11 de enero de 2016

    pruebas sometidas al contradictorio, salta a relucir la participación del imputado al ilícito, quedando destruida la presunción de inocencia de la que el mismo era acreedor

    ;

    Considerando, que de lo antes transcrito se puede observar, que contrario a

    lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua dio motivos suficientes respondiendo

    manera adecuada lo argüido por el imputado recurrente como medios en su

    recurso de apelación, examinando las razones que tuvo el tribunal de primer

    grado para retenerle responsabilidad penal al mismo, el cual fue condenado en

    base a las pruebas que reposan en el expediente, pruebas éstas que arrojaron la

    certeza de que el imputado participó en el hecho de sangre, que si bien entendió la

    Corte a-qua que no se pudo establecer que el mismo haya secuestrado al hoy

    occiso, en la especie, y de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio y

    confirmados por la Corte a-qua se infiere la participación del mismo en el referido

    homicidio del señor J.M. de León Vargas;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo

    gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos

    probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos,

    siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que

    incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima

    experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la Fecha: 11 de enero de 2016

    evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

    Considerando, que, por otra parte, tampoco existe la contradicción con un

    fallo anterior de la misma Corte ni contradicción entre la sentencia y el dispositivo

    como alega el recurrente, toda vez que, en primer lugar, en relación al fallo

    anterior, no se tratan de casos similares y por otra parte, con relación a la supuesta

    contradicción entre el cuerpo de la sentencia y su dispositivo, esto tampoco se

    evidencia, en vista de que la Corte a-qua entendió que no se verificaba la figura

    secuestro, y procedió a la supresión de la misma, sin embargo, también

    entendió que la sentencia de primer grado debía ser confirmada en todos sus

    demás aspectos por la gravedad y la forma en que ocurrieron los hechos, por lo

    que los referidos alegatos tampoco se evidencian;

    Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, se desprende

    la misma valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso, tales

    como: las declaraciones ofrecidas por la esposa y los empleados de la víctima; el

    testimonio ofrecido por la señora A.M.V. y por último, el hecho de

    el cuerpo de la víctima fue encontrado enterrado en el patio de la casa del

    acusado, y las llamadas registradas del número de la víctima al número del

    imputado; pruebas que determinar la participación del imputado en el crimen que

    juzga, destruyendo con dichas pruebas la presunción de inocencia de que goza Fecha: 11 de enero de 2016

    todo imputado, confirmado asimismo la Corte a-qua la pena impuesta por la

    gravedad de los hechos cometidos;

    Considerando, que, asimismo, del estudio comparado de los argumentos

    expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, se deriva que

    sentencia de que se trata no ha incurrido en las violaciones invocadas por el

    recurrente en su recurso, por lo que procede desestimar el presente recurso de

    casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó

    magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido

    posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma,

    de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, admite como interviniente a B.C.F.D. de de León en el recurso de casación interpuesto por W.J., contra la sentencia núm. 00191-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 11 de enero de 2016

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de casación contra la indicada sentencia, por los motivos antes citados y confirma dicha decisión;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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