Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2015.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha06 Febrero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

País requirente: Estados Unidos

Sentencia Núm. 10-Bis

G.A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy seis (6) de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana R.M. alias C., dominicana, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 223-0075826-9, con domicilio en la calle A núm. 11-A, del País requirente: Estados Unidos

sector Las Palmas de Alma Rosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la solicitada en extradición prestar sus generales de ley;

Oída a la Licda. G.C.G. junto con el Dr. F.C.S., P. adjuntos al Procurador General de la República;

Oída a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las Autoridades Penales de los Estados Unidos de América;

Oído a los Dres. F.D.A. y R.H.M., quienes representan la defensa técnica de la ciudadana dominicana solicitada en extradición, R.M. alias C.;

Oída a la M.P. manifestarle a las partes lo siguiente: “Algún pedimento previo antes de conocer el asunto”;

Oído a las partes manifestarle a la Corte lo siguiente: “Estamos Listos para el conocimiento de la audiencia”; País requirente: Estados Unidos

Oída a la M.P. manifestarle al representante del Ministerio Público lo siguiente: “Tiene la palabra a fin de que presente sus conclusiones”;

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., P. Adjuntos al Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: “La señora R.M. es solicitada en extradición por las autoridades de los Estados Unidos, mediante la nota diplomática núm. 1000 de fecha dos de diciembre del año 2013, es solicitada para que responda la acusación formal núm. 13, crim. 213, en la que se le acusa de tres cargos a saber:
1) Asociación ilícita para cometer extorsión, en violación de la sección 1951 del título 18 del Código de los Estados Unidos; 2) Asociación ilícita para suplantar funcionarios federales, en violación de la sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos; 3) Asociación ilícita para cometer fraude por cable/telefónico, en violación de la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos, además se alega una extinción de derecho de dominio; contra la señora medina existe una orden de arresto emitida por el Magistrado M.D. del tribunal del distrito para el Distrito Sur de Nueva York, los hechos que originaron esta acusación según las autoridades judiciales de los Estados Unidos fueron que la señora R.M. formaba parte de una asociación que se dedicaba a extorsionar a ciudadanos de Estados Unidos haciéndose pasar por agentes del DEA o de alguna agencia investigativa de los Estados Unidos de
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América, su modo de operar consistía en agenciarse listado de personas que habían comprado vía internet medicamentos que estaban controlados, que solo era posible vender bajo receta médica, llamaban a las posibles víctimas y le solicitaban dinero con la amenaza de que si no le pagaban le abrirían un expediente en República Dominicana o en los Estados Unidos de América, hay una participación particular según las autoridades de Estados Unidos de la señora M., el 23 de septiembre del 2011, V.V. le envío por correo electrónico lista de clientes, o sea de posibles víctimas y el 20 de agosto del 2012, la señora R.M. le manifestó al señor V.V. que ella había extorsionado exitosamente con aproximadamente 4,500 dólares a la victima núm. 15, expuestos los hechos y reunidos los elementos necesarios para la procedencia de la extradición, el ministerio público dictamina de la siguiente manera: Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América de la nacional dominicana R.M. (a) C., por haber sido introducida en debida forma por el país requiriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial de la extradición a los Estados Unidos de América de la nacional dominicana R.M. (a) C.; Tercero: Ordenéis la incautación provisional de los bienes cuyo origen pueda ser vinculado con los hechos delictuosos por lo que se acusa en País requirente: Estados Unidos

los Estados Unidos a R.M. (a) C.; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República Dominicana, para que este conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio Público de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla; y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público”;

Oída a la M.P. manifestarle a la abogada representante del Estado que requiere la extradición lo siguiente: “Tiene la palabra a fin de que presente sus conclusiones”;

Oído a la Dra. A.A.A., actuando en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, expresar a la Corte lo siguiente: “Las autoridades penales del Distrito Sur de Nueva York requieren la presencia de la señora R.M., para que responda la acusación 13 crim. 213, formulada en su contra por haber infringido las leyes de los Estados Unidos, y en tal virtud el J.M.D. emitió una orden de arresto en fecha 20 de marzo del 2013, basado en esta acusación en las que le imputa los cargos siguientes: 1) Asociación ilícita para cometer extorsión, en violación de la sección 1951 del título 18 del Código de los Estados Unidos; 2) Asociación ilícita para suplantar funcionarios federales, en violación de la sección 371 del título 18 del Código de los Estados Unidos; 3) País requirente: Estados Unidos

Asociación ilícita para cometer fraude por cable, en violación de la sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos, las pruebas contra la requerida figuran conversaciones grabadas lícitamente, admitiendo los mismos hechos, declaraciones de testigos con conocimiento directo y de primera fuente de la participación de la requerida junto a otros asociados, registros comerciales obtenidos legalmente, fotografías obtenidas legalmente, vigilancia física realizadas legalmente y registros de correos electrónicos obtenidos legalmente, declaración de las autoridades del orden público que participaron en la vigilancia; la participación de R.M. en la estratagema se avoca en recibir por correo electrónico el envío de la lista de los clientes estafados por parte de V.V. el 23 de septiembre del 2011, en segundo lugar conversaciones sostenidas con V.V., en las que manifestó que había extorsionado exitosamente a la víctima núm. 15 de los Estados Unidos por 4,500 dólares; se procura su extradición a los fines de que esta se presente ante el tribunal de Distrito de los Estados Unidos, en vista de que esta fue partícipe juntos a otros ciudadanos, extorsionando a otros ciudadanos de los Estados Unidos, haciéndose pasar por nombre real de un supervisor de la DEA y de funcionarios de otras entidades gubernamentales acosando a víctimas repetidas veces e intercambiando técnicas para extorsionar desde aproximadamente el año 2008 e inclusive la del 2013, recibiéndose en los Estados Unidos alrededor de 6,500 informes con un mismo patrón a seguir de extorsionar por un valor de 3.5 millones de dólares de País requirente: Estados Unidos

los cuales lograron de las víctimas que le enviaran 880 mil dólares desde establecimientos de envíos en Nueva York a nombre de varios cómplices o asociados, a fin de evitar los cargos en la República Dominicana, los delitos por los que se requiere a R.M., están tipificados y reprimidos en ambas naciones, por lo que en procura de una tutela judicial efectiva y bajo la aplicación de las normas nacionales e internacionales aplicables en la materia y con la asistencia e identificación de la requerida, nos permitimos concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América de la ciudadana dominicana R.M., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición de la ciudadana dominicana R.M. en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por ésta infringir las leyes penales de los Estados Unidos y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento al artículo 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República y decrete le entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar a la requerida en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación provisional de los bienes patrimoniales de R.M., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los hechos que se le imputa, y prestaréis la asistencia extradicional solicitada por las autoridades penales de los Estados País requirente: Estados Unidos

Unidos de América”;

Oída a la M.P. manifestarle al abogado de la defensa lo siguiente: “Tiene la palabra a fin de que presente sus conclusiones”;

Oído a los Dres. F.D.A. y Hamburgo Mena, actuando a nombre y en representación del señor R.M., expresar a la Corte lo siguiente: “Creíamos que ya el entreguismo había pasado, decíamos esto porque los Ministerios Públicos de manera formal solicitan ellos mismos la extradición de una dominicana que no ha cometido ningún delito en los Estados Unidos, pero si nos enmarcamos en la legislación dominicana que es la que nosotros conocemos y es la que nosotros vamos a enarbolar en este proceso, el artículo 259 del Código Procesal Penal que habla de la iniciación de la investigación del Ministerio Público y el 260 de la iniciación hecha, el Ministerio Público debe de poner los elementos de prueba a cargo y a descargo de cualquier persona, en este caso el Ministerio Público únicamente se ha adherido a lo que piden los Estados Unidos, obviando las violaciones procesales cometidas por las autoridades norteamericana en contra de nuestra ciudadana dominicana, residente en República Dominicana y donde no ha cometido en ningún delito en los Estados Unidos, pues bien esta honorable Segunda S. ordenó mediante resolución 171-2014 el arresto de la ciudadana, no el allanamiento, y ellos allanaron la casa de esa joven, penetrando a su casa avalados en esta resolución donde la Suprema Corte de Justicia autorizaba al Ministerio Público para País requirente: Estados Unidos

arrestarla, no allanarla como lo hicieron ellos, eso es lo primero, lo segundo es que nosotros solicitamos la certificación a esta honorable Suprema Corte de Justicia de este expediente y el día 18 de julio del 2014 solicitamos que nos entregaran los elementos de prueba que tiene tanto la Embajada Americana como el Ministerio Público en contra de R.M., y la Suprema Corte de Justicia nos notifica el 29 de julio los elementos de prueba, que es este expediente certificado, pero donde están los elementos de prueba o es que seguimos siendo un país entreguista, en razón de que cuáles son las llamadas interventoras que el Ministerio Público y la Embajada tiene para decir que son legales, donde aquí no se ha depositado o al menos a nosotros no se ha entregado la solicitud de intervención telefónica de cuando ella estaba llamando, pero además tampoco aquí ha sido depositado la homologación de esas llamadas de intervención telefónicas, porque entonces no estamos hablando de legalidad, no estemos hablando de que se ha hecho un proceso de investigación y de una manera entreguista el Ministerio Público inmediatamente accede a las peticiones de los americanos, obviando todo esto que nos dice la Ley de Extradición en su artículo 7, que esta certificación deben ser certificados por funcionarios competentes y legalizados por el Cónsul del país requirente, donde está la certificación del Cónsul Dominicano que legalizó los documentos sobre la extradición de esta joven hacia los Estados Unidos, entonces que no se hable aquí de una legalidad; queremos señalar también que en nuestro escrito de defensa que nosotros depositamos para que País requirente: Estados Unidos

vean la incongruencia y violaciones procesales, en la página 16 de la solicitud de extradición que solicita el F. y el juez ordena del Distrito Sur de Nueva York, habla de C. M. y después hablan de R.M., C. es un apodo y R.M. es un nombre, con esto el artículo 19 de nuestra legislación dominicana sobre la formulación precisa de cargos, ellos no saben realmente si es C.M. o R.M. a quien están solicitando, pero bien, el juez ordena el arresto como si fuera que ella viviera en Estados Unidos, ella vive en República Dominicana y entendemos que en el peor de los casos una víctima supuesta, la núm. 15, debería haber venido a República Dominicana y querellarse en contra de R. M., porque ella no ha cometido ningún hecho en los Estados Unidos; el presente proceso parte de una declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición hecha por el fiscal en los Estados Unidos que lleva a cargo esta investigación, ese fiscal le dice a las autoridades dominicanas que desde el 2006, que es importante que retengan esta fecha, que no es traída por nosotros, sino por la investigación de Estados Unidos, que desde el 2006 esta investigación está en los Estados Unidos y que hay más de 25 dominicanos que están involucrados en esta investigación, pero que resulta, que en las páginas 8 y 14 de esa declaración de ese fiscal, esta la solución a esta solicitud de extradición, porque uno de los requisitos que exige la Ley de Extradición es que el delito que se persiga no haya prescrito, este delito en los Estados Unidos porque es un delito que comenzó en el 2006, es lo primero, en cuanto a R.M. de que se le País requirente: Estados Unidos

acusa, que no lo decimos nosotros, lo dice el fiscal, la acusan de que R.M. específicamente lo hacen constar en la pagina 24 que dice que el 20 de agosto del 2012, R.M. hablo por teléfono con V.V. y le manifestó que ella había extorsionado a un funcionario de los Estados Unidos por 4,500 dólares, que resulta, que en ese momento se identifica fruto de esta interceptación telefónica que había autorizada para ello legalmente que nosotros vamos a demostrar que no hay intervención telefónica legal, oyen en esa conversación no con una persona que extorsionó, sino con un particular, o sea, es el Dr. D. que dice Hamburgo yo cobré antes de ayer a J.P. un millón de pesos y ya esa conversación de nosotros como que se extorsionó a una persona, que no está debidamente identificada en la acusación ni en esa declaración jurada de ese fiscal, pero que resulta, que la ley es clara y aquí lo que nosotros buscamos es que R.M. está escudada en el Código Procesal y en nuestra Constitución, lo primero que debe de haber de parte de los Estados Unidos es una solicitud de intervención telefónica, pero esa solicitud tiene que ir dirigida a un número específico y que esté usando una persona específica, segundo, que un juez le de esa autorización en los Estados Unidos y que esa autorización sea homologada en la República Dominicana, ninguna de esas cuatro situaciones se dan, no hay solicitud, no existe la orden ni tampoco la homologación, porque el papel lo aguanta todo y ellos han dicho que sí, que existe la orden y nosotros por eso le solicitamos una copia certificada a la Suprema País requirente: Estados Unidos

Corte de Justicia, incluso pasaron dos audiencia que no vine porque estaba estudiando el expediente y buscando, es que no podemos bajo ninguna circunstancia sin mancillar la constitución de la República, entregar a R.M. con un proceso cojo, porque si fuera República Dominicana, R.M. no estuviera sentada en un banquillo de los acusados en base a esa acusación, una por la prescripción que tiene y por la falta de pruebas que ella dice porque tengo que ver la autorización, no hay un teléfono identificado, en esa virtud procedería la extradición sin que se viole la Constitución de la República, ahora bien la magistrada le preguntaba horita sobre los bienes si estaban individualizado, y ellos dicen que no están individualizados, pero la abogada que representa los intereses de los Estados Unidos le piden que se incauten los bienes, pero díganle cuáles bienes son de R.M., esa señora vive en una apartamento que todos saben que es alquilado, que no tiene nada aquí en el país, porque no se dedica ni aquí ni en Estados Unidos a cometer hechos reñidos con la Ley, R.M. tiene 15 años que vino de Estados Unidos, prácticamente una niña, y más nunca ha viajado porque no es residente y no tiene visa, entonces del hecho que se le está acusando dice que lo cometió aquí contra una persona de Estados Unidos, entonces ahí también la Constitución nos abre la posibilidad de si es competente para juzgar a R. en esas condiciones, ella no cometió ningún delito en los Estados Unidos, y el Convenio de Extradición de 1920 lo que habla es cuando se haya hecho partícipe de un delito cometido en los Estados País requirente: Estados Unidos

Unidos y R.M. vive en República durante sus últimos 15 años de vida y no ha salido más del país, pero por otra parte su señoría y quiero que aquí pongan atención a esto, el 10 de febrero del año en curso esta honorable S. emitió la resolución 171-2014, mediante la cual en su parte dispositiva única y exclusivamente dice lo siguiente, ordena el arresto de R.M. (a) C., durante un plazo máximo de 15 días, a partir de su captura a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por Estados Unidos país requirente, se ordene que la ciudadana sea informada de sus derechos conforme a las garantías constitucionales, se ordene levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal dominicana, se orden que una vez cumplidos todos los requisitos, R.M. sea presentada dentro de un plazo indicado en el ordinal primero por ante la Suprema Corte; sobresee estatuir sobre la incautación de los bienes de R.M. requerida en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados, se ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador para los fines correspondientes; que resulta de todo esto, que a los tres meses y catorce días de la Suprema emitir esta orden de arresto y a mí no me crean, créanle a lo que hay en la glosa procesal, a los tres meses específicamente y cuatro días a las 6:12 a. m., van ocho o diez agentes de la DNCD a la casa de R., le tumban la puerta delantera, entran al interior de su casa, le allanan su casa porque vuelven la casa un perfecto estado de locura, y le dicen que andan País requirente: Estados Unidos

buscando drogas, y de allí la hacen presa y se la llevan, y aparece una agente de la DNCD que dice llamarse L.E.P., que me dicen los familiares de R.M. que no habían mujeres en los militares que fueron ese día a su casa y la arrestan, y nosotros le creemos a ella y a sus familiares, pero también le creemos a esta acta, porque la verdad procesal de este arresto está en esta orden de arresto, dice que el oficial que iba, iba a estar seguro que iba a dar con R.M. y fue con el acta hecha a maquinilla, donde dice y una vez allí hablando con R.M., que no es lo que se estila, porque lo que se estila que esto es un formulario que como está arriba vacío porque yo como oficial no sé quien me va a recibir en la casa, pero lo llevan hecho y no fue que lo llevaron hecho, es que se llena cuando ella está en la DNCD presa, allá lo llenan y por eso cometen ese error, este arresto en qué deviene, deviene en que es ilegal, porque para penetrar a su casa tenían que tener la autorización de ustedes para allanar su residencia que fue de donde la sacaron porque el oficial que llena esto por lo menos ahí tuvo la seriedad de reconocer; la Ley 483 sobre Extradición en su artículo 8 especifica bajo qué condiciones y por cuáles delitos una persona puede ser extraditada de la República Dominicana y el delito que se le endilga a R.M. no está tipificado en ese artículo 8, lo que queremos decir es que dentro de los delitos que se comente en Estados Unidos bajo los cuales ella debería ser solicitada, no están tipificados por lo que ella está siendo solicitada por Estados Unidos, en esa virtud solicitamos la nulidad del acta de arresto que se llevó a cabo en contra de R. País requirente: Estados Unidos

M., porque la misma se hizo en violación de la Ley, ya que los oficiales que la arrestaron penetraron y allanaron su residencia sin autorización para ello, incluso de donde se llevaron bajo inventario computadoras y varios teléfonos celulares; en cuanto al fondo, que sea denegada la solicitud de extradición por no haber depositado ante la vista y ante ninguna de las partes las autoridades requirentes de R.M., ninguna prueba o cintila probatoria, mediante la cual se atesten en su contra existiese alguna autorización de intervención de llamadas telefónicas, ni ninguna prueba que la vincula a ninguno de los ilícitos de los cuales está siendo pedida en extradición; de forma subsidiaria, y para el improbable caso de que esta sala vaya a reservarse el fallo para una próxima audiencia del presente proceso, en virtud de lo que establece el artículo 31 de la Ley 489 sobre Extradición, en esa virtud como presupuestos para solicitar la libertad provisional bajo fianza, estamos depositando lo siguiente, si ustedes observan el rostro de R.M., es un rostro de una persona que está desubicada en tiempo y en espacio, eso tiene una razón de ser, R.M. antes de caer presa estaba en tratamiento médico y se le hizo saber a las autoridades sin que ahora nadie haya hecho algo, prueba de esto es que en la misma cárcel ella está un poco tranquila porque una psiquiatra de la cárcel de nombre M.G.L. le ha dado un medicamento para tomar en la mañana y en la noche, prácticamente al borde de una esquizofrenia, pero independientemente de esto su señoría le estamos depositando y esto quiero que el País requirente: Estados Unidos

Ministerio Público tome en consideración porque lo estamos depositando hoy, y si quieren lo pueden verificar los médicos de la Procuraduría, R.M. aquí está su historial clínico y una certificación del Dr. C.C. con su colegiatura y todo, que dice que certifica que la señora R.M. es su paciente desde el año 2011, que le practicó cesárea de embarazo prematuro por preeclampsia severa a las 30 semanas, esa preeclampsia severa según lo que pude averiguar la preeclampsia le viene a una señora que está embarazada, fruto de una altura o baja de nervios o del corazón, que es lo que ella está sufriendo actualmente y que el niño murió a los tres días, hace constar que la señora M. ha ido varias veces a la consulta externa por presentar hipertensión y cefalea, actualmente cursa coleteaseis, por lo que debe ser intervenida quirúrgicamente, aparte de esto estamos depositando una fotocopia de su cédula y también algo importante, una carta que hace saber de que al momento en que R. fue hecha presa de forma irregular, ilegal e inconstitucional, la misma estaba trabajando en una inmobiliaria llamada M., S.A., con un sueldo de 20 mil pesos más un 5% por venta, en esa virtud solicitamos formalmente que la Corte opine el monto de la fianza que le va a prestar R.M. mediante un contrato de fianza, la misma tiene un domicilio conocido pues el mismo lo ha aportado la misma Embajada de Estados Unidos y el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos de ley para que la misma sea favorida de una libertad bajo fianza, bajo reservas”; País requirente: Estados Unidos

Oída a la M.P. otorgarle la palabra al Ministerio

Público a los fines de que haga uso de su derecho a réplica;

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., P. Adjuntos al Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: “Ellos han alegado que el arresto fue irregular, que se produjo un allanamiento en su arresto y que la Suprema no había ordenando el allanamiento, nosotros lo que recibimos de la unidad ejecutora fue el aviso de que había sido arrestada con el cumplimiento de lo que dice el acta, de lo que dice la sentencia de la Suprema debe producirse, no tenemos constancia de que exista, de que se hubiera hecho allanamiento, no la tenemos, se parte de una premisa fáctica que no podemos demostrar porque no hay constancia de esto, de tal manera que la premisa fáctica es falsa igual que es falso las premisas que se arguyen, sabemos que no existe una Ley de Extradición, que la Ley de Extradición fue derogada desde el año 2004, cuando por efecto de la Ley de implementación del Código Procesal Penal de manera expresa derogó esa Ley, o sea, estoy para situar en el contexto apropiado, o sea, estoy diciendo que se parte de una premisa que no se puede demostrar ante el tribunal, segundo no se existe ley, si se alega una ley que no existe, que no podrá pasar, pero además estas extradiciones están siendo solicitadas de acuerdo con el Tratado del año 1909 y de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas contra el C.en Trasnacional Organizado del 15 de noviembre del 2000, esta Convención de Palermo del año 2000 exime al País requirente: Estados Unidos

Estado que requiere en extradición, demostrar que ocurrió el hecho desde su territorio que la persona pedida se encontraba en el territorio de la parte, basta con que los hechos en que ha incurrido u omisiones penales en los que haya incurrido, afecten el territorio de la parte que requiere, de tal suerte que ni aplica la Ley 489 ni aplica ningún procedimiento de orden adjetivo, de orden interno, como los alegatos que se quieren hacer aludiendo el Código Procesal, sabemos que tenemos reglas que están por encima de las reglas, que las reglas de procedimiento interno operan de manera supletoria; se han dicho muchas cosas, que nos dijo primero que éramos entreguistas y no sabemos en cuál situación colocarnos, esto es un grupo organizado que vamos a decir para las cuestiones que hemos tenido que manejar aquí en la Suprema corte de Justicia de extradiciones que no son tan estremecedores, por ejemplo, del caso de alguien que asesina echando material inflamable sobre alguna persona, o de personas que son los jefes de trece plantas de procesamiento de heroína, nada de eso, esto es un grupo de estafadores que desde la República Dominicana afectaba los intereses de personas y algunos de los implicados hablando con nosotros, algunos de los que se fueron voluntariamente nos dijeron que habían logrado hacer estafas importantes, era una asociación que operaba bajo el nombre asumiendo y haciéndole creer que ellos eran agentes de la DEA para engañar, para estafar el depósito de bienes, naturalmente se le hacían a personas que de por sí habían también incurrido en algún tipo de acto implicados en asuntos eventualmente ilegales como era comprar medicamentos que se País requirente: Estados Unidos

necesitaba recetas médicas sin tener las recetas, y el grupo bastante importante; respecto a la prescripción, sabemos que las reglas que se aplican de acuerdo con el Convenio del año 1909, son las reglas de prescripción establecidas por el mismo Convenio que dicen que lo que se aplica son las reglas del país que pide en extradición, en esa virtud no sin antes lamentar la situación personal de esa señora y de acuerdo con lo que dice el abogado de la defensa tiene problemas, ya hemos visto que otras personas también los tienen, hemos visto como la vez anterior V.V. debió ser llevado del tribunal después de nosotros haber concluido, sabemos que este tipo de cosas causan problemas y lamentamos mucho ese tipo de decisión; con relación al pedimento de libertad bajo fianza no procede porque sería frustratorio a lo que es la extradición, además las reglas dijimos que están solicitando la libertad provisional bajo fianza en función de lo que disponía la Ley 489 que no existe, en cada caso de extradición sería un contrasentido la puesta en libertad de las personas, aún con libertad provisional bajo fianza, en vista de que son personas que están siendo reclamadas en calidad de prófugos de la justicia y que es un total y absoluto contrasentido el que se le otorgue la libertad provisional bajo fianza, por lo que el Ministerio Público ratifica en todas sus partes su dictamen”;

Oída a la M.P. otorgarle la palabra a la abogada representante del Estado que requiere la extradición a los fines de que haga uso de su derecho a réplica; País requirente: Estados Unidos

Oído a la Dra. A.A.A., actuando en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, expresar a la Corte lo siguiente: “Vamos a solicitar que sean rechazadas las solicitudes, en vista de que carecen de base legal cada una de las pretensiones o solicitudes emanadas por la parte de la defensa de la requerida, por mal fundadas y carentes de base legal y corroboramos en todas sus partes lo expresado por el Ministerio Público”;

Oída a la M.P. otorgarle la palabra a los abogados de la defensa, a los fines de que hagan uso de su derecho a contrarréplica;

Oído a los Dres. F.D.A. y Hamburgo Mena, actuando a nombre y en representación del señor R.M., expresar a la Corte lo siguiente, expresar a la Corte lo siguiente: “Tenemos que volver a hacer hincapié en el punto de la ilegalidad, es el propio fiscal que lleva la investigación que en su página 9 dice lo siguiente, las pruebas en contra de los prófugos incluyen entre otras cosas innumeradas conversaciones que fueron interceptadas y grabadas legalmente, nosotros por amor a D.R.M. desde el punto de vista Constitucional le pide a la Suprema Corte que le tutele ese derecho a que ella pueda ver en las glosas que tiene el Ministerio Público, en las glosas que trajo la Embajada, una autorización, pero no la autorización, la homologación y aparte de eso vamos a ver la transcripción que es lo que aquí tendrían que traer, la transcripción de esas llamadas y la País requirente: Estados Unidos

identificación, ha dicho la magistrada G. que de lo único que tiene conocimiento es del arresto, pero ella sabe que se llevaron computadoras de la casa de R. y que se llevaron celulares de su esposo y de su tía, y lo saben tan bien que incluso hemos hecho diligencias tendentes a que se nos devuelva eso, tanto en la DNCD como aquí y eso se lo llevaron fruto del allanamiento ilegal y de un agente evidente que sabía que cuando fue allá iba a hablar con R.M. y la llevó llena a las 6:12 a. m., todo el mundo acostado, eso no lo estamos inventando, es que el país solicitante en extradición no ha puesto a esta Suprema Corte en condiciones de que falle a favor de ellos pisoteando la Constitución, porque lo único que tienen ahí es la sentencia que dio un gran jurado y la declaración jurada de un fiscal, pero váyanse también a lo que es la sentencia del gran jurado y fíjense si al gran jurado le depositaron allá en Estados Unidos alguna transcripción o autorización de llamadas, entonces su señoría es que las cosas no podemos hacerla así como queremos, en esa virtud ratificamos en todas sus partes”;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra la ciudadana dominicana solicitada en extradición, R.M. alias C.; País requirente: Estados Unidos

Visto la Nota Diplomática núm.1000 de fecha 2 de diciembre de 2013, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por A.F., F. Auxiliar de los Estados Unidos en la F.ía para el Distrito Sur de Nueva York;

  2. Copia certificada de la Acta de Acusación Formal Núm. 13 C.. 213, registrada el 20 de marzo de 2013 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York;

  3. Orden de Arresto contra R.M. alias C., expedida en fecha 20 de marzo de 2013 por el Honorable Juez Magistrado, M.
    .H.D. del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York;

  4. Leyes Pertinentes;

  5. Fotografía de la requerida R.M. alias C.;

  6. Legalización del expediente; País requirente: Estados Unidos

Visto los documentos aportados por la defensa de la requerida en extradición, en apoyo a sus conclusiones subsidiarias y aspectos humanitarios en relación a la enfermedad que padece R.M. alias C., consistentes en: a) Copia de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0075826-9 a nombre de R.M.; b) Certificación expedida por Inmobiliaria M., S.A., de de fecha 20 de agosto de 2014; c) Certificación emitida por el Dr. C.F.C., de fecha 19 de agosto de 2014; d) Informe del Centro Médico J.C., de la sonografía pélvica realizada a R.M. en fecha 1ero. de marzo de 2014, adjunto del cual se incluyen las imágenes sonográficas; e) Informe del Centro Médico J.C., de la sonografía abdominal efectuada a R.M. en fecha 1ero. de marzo de 2014, adjunto del cual se incluyen las imágenes sonográficas;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2014, mediante la instancia, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra la ciudadana dominicana solicitada en extradición, R.M. alias C.; País requirente: Estados Unidos

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “[…] autorización de aprehensión contra la requerida, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910 [...]”;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 10 de febrero de 2014, dictó en Cámara de Consejo la Resolución Núm. 171-2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de R.M. alias C., dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que la ciudadana sea informada de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme la normativa procesal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, la requerida R.M. alias C., sea presentada dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por el gobierno de Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Sobresee estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la incautación de los bienes pertenecientes a R. M. País requirente: Estados Unidos

alias C.; requerida en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto de la ciudadana dominicana R.M. alias C., mediante instancia de la Procuraduría General de la República del 26 de mayo de 2014, procediendo a fijar la audiencia pública para conocer de la presente solicitud de extradición el día 23 de junio de 2014, a las 9:00 a.m.;

Resulta, que durante el conocimiento de la audiencia de fecha 23 de junio de 2014, la defensa técnica de la requerida, L.. F.D.A. y Dr. R.H.M., solicitó lo siguiente: “Vamos a solicitar la suspensión de esta audiencia de extradición ya que fuimos apoderado en el día de ayer y no tenernos en la glosa procesal ni las pruebas de lo que supuestamente tanto el Misterio Público como la embajada de los Estados Unido está planteado en contra de nuestra representada R.M.. Formalmente solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia para tomar conocimiento y que a la misma vez el Misterio Público y la embajada norteamericana pongan en disposición de los abogados representante de la ciudadana todos los elementos de pruebas que ellos supuestamente tienen”; a lo País requirente: Estados Unidos

cual no se opusieron el Ministerio Público ni la representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América; por lo que esta Segunda S., falló de la manera siguiente: Primero: Se suspende el conocimiento de la presente audiencia de extradición a los fines de que el abogado de la defensa tome por secretaria de esta Corte copia de todos y cada uno de los documentos que fueron depositados en el expediente de extradición. Segundo: Se fija la audiencia para el día 4 de agosto del año 2014, a las nueve (9:00), de la mañana, valiendo citación para las partes presentes o representadas”;

Resulta, que durante el conocimiento de la audiencia de fecha 4 de agosto de 2014, los abogados de la defensa de la solicitada en extradición, L.. F.D.A. y Dr. R.H.M., requirieron lo siguiente: “En la audiencia pasada nosotros solicitamos el aplazamiento de dicha audiencia a fin de nosotros poder tener a mano las herramientas legales para nosotros poder hacer una defensa realmente como conlleva nuestra representada; resulta ser que nosotros solicitamos vía secretaría, el 18 de junio 2014, y el 29 de junio fue que la secretaría nos entregó a nosotros los documentos que nosotros realmente necesitamos; en esas atenciones vamos a solicitar el aplazamiento de la presente audiencia para nosotros poder hacer el escrito de defensa y una investigación que estamos haciendo, para depositarla juntamente, a favor de la distinguida; Único: Solicitamos formalmente el aplazamiento de la presente audiencia para nosotros preparar nuestra defensa y País requirente: Estados Unidos

aportar unos documentos que estamos solicitando, que nos van a ser entregados la semana que viene si D. quiere”; por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Evidentemente hay un descuido de la defensa; la audiencia anterior fue del día 23 de junio, el abogado no fue lo suficientemente diligente, pero además la Suprema le entrega el día 29 y hoy estamos a 4, cinco días es mucho tiempo; aún así lo dejamos a la soberana apreciación de los jueces la decisión, pues el ministerio público está listo para conocer, pero hay una evidente falta en tiempo oportuno”; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Estamos listos para conocer la extradición; en lo que se refiere a la petición del abogado de la requerida, vamos a dejarlo a disposición de los jueces, la decisión”; por lo que esta Segunda S., falló de la manera siguiente: Primero: Se suspende el conocimiento de la presente audiencia seguida a la señora R.M. (a) C., a los fines de que la defensa pueda prepararse adecuadamente; Segundo: Fija la audiencia para el día veinticinco (25) de agosto 2014, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.); vale citación para las partes presentes o representadas”;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2014, los abogados de la defensa concluyeron formalmente: “En cuanto al fondo que sea denegada la solicitud de extradición por no haber depositado ante la vista y ante ninguna de las partes las autoridades requirentes de R.M., País requirente: Estados Unidos

ninguna prueba o cintila probatoria, mediante la cual se atesten en su contra existiese alguna autorización de intervención de llamadas telefónicas, ni ninguna prueba que la vincula a ninguno de los ilícitos de los cuales está siendo pedida en extradición; de forma subsidiaria y para el improbable caso de que esta sala vaya a reservarse el fallo para una próxima audiencia del presente proceso, en virtud de lo que establece el artículo 31 de la Ley 489 sobre Extradición, en esa virtud como presupuestos para solicitar la libertad provisional bajo fianza, estamos depositando lo siguiente, si ustedes observan el rostro de R.M., es un rostro de una persona que está desubicada en tiempo y en espacio, eso tiene una razón de ser, R.M. antes de caer presa estaba en tratamiento médico y se le hizo saber a las autoridades sin que ahora nadie haya hecho algo, prueba de esto es que en la misma cárcel ella está un poco tranquila porque una psiquiatra de la cárcel de nombre M.G.L. le ha dado un medicamento para tomar en la mañana y en la noche, prácticamente al borde de una esquizofrenia, pero independientemente de esto su señoría le estamos depositando y esto quiero que el Ministerio Público tome en consideración porque lo estamos depositando hoy, y si quieren lo pueden verificar los médicos de la Procuraduría, R.M. aquí está su historial clínico y una certificación del Dr. C.C. con su colegiatura y todo, que dice que certifica que la señora R.M. es su paciente desde el año 2011, que le practicó cesárea de embarazo prematuro por preeclampsia severa a las 30 semanas, esa preeclampsia severa País requirente: Estados Unidos

según lo que pude averiguar la preeclampsia le viene a una señora que está embarazada, fruto de una altura o baja de nervios o del corazón, que es lo que ella está sufriendo actualmente y que el niño murió a los tres días, hace constar que la señora M. ha ido varias veces a la consulta externa por presentar hipertensión y cefalea, actualmente cursa coleteaseis, por lo que debe ser intervenida quirúrgicamente , aparte de esto estamos depositando una fotocopia de su cédula y también algo importante, una carta que hace saber de que al momento en que R. fue hecha presa de forma irregular, ilegal e inconstitucional, la misma estaba trabajando en una inmobiliaria llamada M., S.A., con un sueldo de 20 mil pesos más un 5% por venta, en esa virtud solicitamos formalmente que la Corte opine el monto de la fianza que le va a prestar R.M. mediante un contrato de fianza, la misma tiene un domicilio conocido pues el mismo lo ha aportado la misma Embajada de Estados Unidos y el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos de ley para que la misma sea favorida de una libertad bajo fianza, bajo reservas”; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América de la ciudadana dominicana R.M., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición de la ciudadana dominicana R. País requirente: Estados Unidos

M. en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por ésta infringir las leyes penales de los Estados Unidos y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento al artículo 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República y decrete le entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar a la requerida en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación provisional de los bienes patrimoniales de R.M., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los hechos que se le imputa, y prestaréis la asistencia extradicional solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América”; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América de la nacional dominicana R.M. (a) C., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial de la extradición a los Estados Unidos de América de la nacional dominicana R.M. (a) C.; Tercero: Ordenéis la incautación provisional de los bienes cuyo origen pueda ser vinculado con los hechos delictuosos por lo que se acusa en los Estados Unidos a R.M. (a) C.; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. País requirente: Estados Unidos

de la República Dominicana, para que este conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio Público de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla; y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público”;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: La corte difiere el fallo para una próxima audiencia”;

C., que en atención a la Nota Diplomática núm.1000 de fecha 2 de diciembre de 2013, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición de la ciudadana dominicana R.M. alias C., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que la extradición debe ser entendida como el País requirente: Estados Unidos

procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un País requirente: Estados Unidos

Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene País requirente: Estados Unidos

en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta; País requirente: Estados Unidos

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana R.M. alias C.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que R.M. alias C., es buscada para ser juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde ésta es sujeto del Acta de Acusación Formal núm. 13 C.. 213 registrada el 20 de marzo de 2013, para ser enjuiciada por los siguientes País requirente: Estados Unidos

cargos: “Cargo 1: Confabulación para cometer extorsión al amenazar fraudulentamente a ciudadanos de los Estados Unidos con multas, arresto y prisión, en violación de la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo 2: Confabulación para hacerse pasar por oficiales de los Estados Unidos, en violación de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo 3: Confabulación para cometer fraude de transferencia, en violación de la Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”;

C., que sobre la acusación a R.M. alias C., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente:4. […] cargos y las pruebas en contra de J.S.J., F.R.M., Á.P.A. alias “M., D.B.F., C.P.G., G.G.R., D.C.V., S.H.B., M. De la Cruz Decena, C.M.S., E.C.E., S.G.G., J.A.C.A., C.P.R. alias “El Depo”, E.R.A., Y.A.R., M.A.P., Y.E.M., B.G.G., V.V.R. alias “V. y R.M. alias “C.” (colectivamente los “Prófugos”) en la causa de Estados Unidos de América contra J.S.J. y otros, expediente número 13 C. 213. Este caso surgió a partir de una investigación de la estratagema ideada por los Prófugos y otros, para extorsionar dinero a víctimas País requirente: Estados Unidos

ubicadas en los Estados Unidos haciéndose pasar por oficiales de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”) y otras entidades de los Estados Unidos, lo cual generó que las víctimas les pagaran dinero a los Prófugos en la República Dominicana por medio de servicios de envío de dinero y transferencias por cable/electrónicas”;

C., que de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición de que se trata: “21. Las pruebas en contra de los Prófugos incluyen, entre otras cosas, numerosas conversaciones que fueron interceptadas y grabadas legalmente, entre ellas, admisiones por parte de los mismos Prófugos; las declaraciones de testigos, entre ellos, testigos que tienen conocimientos directos y de primera fuente de la participación de muchos de los Prófugos en las asociaciones ilícitas imputadas; registros comerciales obtenidos legalmente; fotografías obtenidas legalmente; vigilancias físicas realizadas legalmente y registros de correo electrónico obtenidos legalmente. Las autoridades del orden público que participaron en la vigilancia legal de los Prófugos y el examen de las conversaciones grabadas legalmente pueden identificar a muchos Prófugos físicamente así como también por su voz. Además, testigos que tienen conocimientos directos y de primera fuente de la participación de muchos de los prófugos en las asociaciones ilícitas imputadas también pueden identificar a los Prófugos y sus voces. Además, muchos de los Prófugos se identificaron con su nombre en las conversaciones telefónicas grabadas legalmente que ocurrieron en País requirente: Estados Unidos

el curso de las asociaciones ilícitas”;

C., que respecto a las leyes de prescripción, expresa el Estado requirente, lo siguiente: “17. También se incluye como parte de la Prueba C, la parte de la ley de prescripción para los delitos que se imputan en la Acusación Formal, Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282. La ley de prescripción requiere que a un acusado se le imputen formalmente los cargos dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que se ha radicado una Acusación Formal ante un tribunal federal de distrito, como sucede con los cargos contra los Prófugos, la ley de prescripción se suspende y el tiempo de deja de correr. Esto evita que un delincuente escape de la justicia evitando ser aprehendido y manteniéndose prófugo por un largo período de tiempo. Además, conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción por un delito continuo como la asociación ilícita, empieza luego de la conclusión de asociación ilícita, no al comienzo de la misma. 18. He examinado exhaustivamente la ley de prescripción aplicable y el procesamiento judicial de este caso no se encuentra impedido por la ley de prescripción. La Acusación Formal imputa transgresiones penales que ocurrieron desde aproximadamente el año 2008 hasta el 20 de marzo de 2013. Puesto que la acusación formal fue presentada el 20 de marzo de 2013, a cada uno de los Prófugos se le imputó formalmente los cargos dentro del período de tiempo de cinco años especificado en la ley de prescripción”; País requirente: Estados Unidos

C., que sobre la identidad de la requerida, el Estado requirente, expresa: “65. R.M. alias “C.” alias “R.” es ciudadana de la República Dominicana, nacida el 18 de septiembre de 1988 en la República Dominicana. A M. se la describe como una mujer hispana, de tez clara, de cabello negro y ojos pardos. El número de cédula dominicana de M. es el 223-0075826-9. Se adjunta a esta declaración jurada una fotografía de M. como Prueba J. Un Oficial del orden público ha identificado a la persona que aparece en la Prueba J como M., la persona nombrada en la Acusación Formal y la persona que aparece en la fotografía de la cédula dominicana de “R. M.”. M. se ha identificado por su propio nombre en al menos una conversación telefónica grabada legalmente mientras hablaba con extorsionistas para conversar sobre los esfuerzos de extorsión en la estratagema de Suplantación y Extorsión nombrada. Las autoridades del orden público creen que M. está en la República Dominicana, en Santo Domingo Este”;

C., que en la especie, cada una de las partes ha solicitado en síntesis, lo siguiente: a) los abogados de la defensa de la requerida en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, R.M. alias C.: En cuanto al fondo, que sea denegada la solicitud de extradición por no haber depositado ante la vista y ante ninguna de las partes las autoridades requirentes de R.M., País requirente: Estados Unidos

ninguna prueba o cintila probatoria, mediante la cual se atesten en su contra existiese alguna autorización de intervención de llamadas telefónicas, ni ninguna prueba que la vincula a ninguno de los ilícitos de los cuales está siendo pedida en extradición; de forma subsidiaria, y para el improbable caso de que esta sala vaya a reservarse el fallo para una próxima audiencia del presente proceso, en virtud de lo que establece el artículo 31 de la Ley 489 sobre Extradición, en esa virtud como presupuestos para solicitar la libertad provisional bajo fianza, estamos depositando lo siguiente, si ustedes observan el rostro de R.M., es un rostro de una persona que está desubicada en tiempo y en espacio, eso tiene una razón de ser, R.M. antes de caer presa estaba en tratamiento médico y se le hizo saber a las autoridades sin que ahora nadie haya hecho algo, prueba de esto es que en la misma cárcel ella está un poco tranquila porque una psiquiatra de la cárcel de nombre M.G.L. le ha dado un medicamento para tomar en la mañana y en la noche, prácticamente al borde de una esquizofrenia, pero independientemente de esto su señoría le estamos depositando y esto quiero que el Ministerio Público tome en consideración porque lo estamos depositando hoy, y si quieren lo pueden verificar los médicos de la Procuraduría, R.M. aquí esta su historial clínico y una certificación del Dr. C.C. con su colegiatura y todo, que dice que certifica que la señora R.M. es su paciente desde el año 2011, que le practicó cesárea de embarazo prematuro por preeclampsia severa a las 30 semanas, esa preeclampsia severa País requirente: Estados Unidos

según lo que pude averiguar la preeclampsia le viene a una señora que está embarazada, fruto de una altura o baja de nervios o del corazón, que es lo que ella está sufriendo actualmente y que el niño murió a los tres días, hace constar que la señora M. ha ido varias veces a la consulta externa por presentar hipertensión y cefalea, actualmente cursa coleteaseis, por lo que debe ser intervenida quirúrgicamente , aparte de esto estamos depositando una fotocopia de su cédula y también algo importante, una carta que hace saber de que al momento en que R. fue hecha presa de forma irregular, ilegal e inconstitucional, la misma estaba trabajando en una inmobiliaria llamada M., S.A., con un sueldo de 20 mil pesos más un 5% por venta, en esa virtud solicitamos formalmente que la Corte opine el monto de la fianza que le va a prestar R.M. mediante un contrato de fianza, la misma tiene un domicilio conocido pues el mismo lo ha aportado la misma Embajada de Estados Unidos y el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos de ley para que la misma sea favorida de una libertad bajo fianza, bajo reservas” [sic]; b) la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente: “ Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América de la ciudadana dominicana R.M., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición de la ciudadana dominicana R. País requirente: Estados Unidos

M. en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por ésta infringir las leyes penales de los Estados Unidos y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento al artículo 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República y decrete le entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar a la requerida en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación provisional de los bienes patrimoniales de R.M., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los hechos que se le imputa, y prestaréis la asistencia extradicional solicitada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América”; y c) el ministerio público, por su lado, dictaminó: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América de la nacional dominicana R.M. (a) C., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial de la extradición a los Estados Unidos de América de la nacional dominicana R.M. (a) C.; Tercero: Ordenéis la incautación provisional de los bienes cuyo origen pueda ser vinculado con los hechos delictuosos por lo que se acusa en los Estados Unidos a R.M. (a) C.; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República Dominicana, para que País requirente: Estados Unidos

este conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio Público de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla; y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público”;

C., que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, analiza, en primer término, lo argumentado en las conclusiones promovidas por la defensa de R.M. alias C., en lo que se refiere a la prescripción, por el carácter improrrogable como cuestión previa a la defensa fundada en la extinción de la potestad punitiva del Estado;

C., que la institución procesal de la prescripción tiene su fundamento, tanto en doctrina como en jurisprudencia, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por la sanción; siendo ésta de orden público y pudiendo ser propuesta en cualquier estado del proceso, en la medida que es, en esencia, una garantía del derecho de defensa del procesado;

C., que ha sido jurisprudencia reiterada la aplicabilidad de uno de los criterios que auxilian en la resolución de los procesos, que en materia de extradición, se deba determinar la institución de la País requirente: Estados Unidos

prescripción, que sugiere tomar en cuenta el tratado de extradición; el cual, en el caso de República Dominicana y Estados Unidos de América, exige, entre otros requisitos, que la carga probatoria de acreditar la pervivencia de la pretensión punitiva recaiga, en principio, sobre el Estado requirente, al señalar en su artículo V: “Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescripción, o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución o de castigo por el delito que motivó la demanda de extradición”;

C., que la Suprema Corte de Justicia ha sido consistente en el sentido de tomar como base el principio de subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva del Estado requirente, en lo referente a la institución de la prescripción, y, al comprobarse por la declaración jurada ya referida que en los Estados Unidos de América: “[…] La ley de prescripción requiere que a un acusado se le imputen formalmente los cargos dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que se ha radicado una Acusación Formal ante un tribunal federal de distrito, como sucede con los cargos contra los Prófugos, la ley de prescripción se suspende y el tiempo de deja de correr. Esto evita que un delincuente escape de la justicia evitando ser aprehendido y manteniéndose prófugo por un largo período de tiempo. Además, conforme a las leyes de los País requirente: Estados Unidos

Estados Unidos, la ley de prescripción por un delito continuo como la asociación ilícita, empieza luego de la conclusión de asociación ilícita, no al comienzo de la misma. 18. He examinado exhaustivamente la ley de prescripción aplicable y el procesamiento judicial de este caso no se encuentra impedido por la ley de prescripción. La Acusación Formal imputa transgresiones penales que ocurrieron desde aproximadamente el año 2008 hasta el 20 de marzo de 2013. Puesto que la acusación formal fue presentada el 20 de marzo de 2013, a cada uno de los Prófugos se le imputó formalmente los cargos dentro del período de tiempo de cinco años especificado en la ley de prescripción”; permite concluir que el período de prescripción aplicable al caso no impide el regular enjuiciamiento de R.M. alias C. en los Estados Unidos de América;

C., que por lo previamente expuesto, la acción punitiva del Estado requirente, en este caso, no se ha extinguido por efecto de la prescripción y, por consiguiente, este aspecto de las conclusiones de la defensa de la requerida en extradición, carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

C., que en otro aspecto, esta S., por el interés que platea la cuestión, tiene que a bien abordar el asunto esbozado por la defensa, referente a que sea denegada la solicitud de extradición por no País requirente: Estados Unidos

presentarse prueba que atestigüe existiese autorización de intervención telefónica contra R.M. alias C. o prueba que la vincule a alguno de los ilícitos por los cuales está siendo requerida en extradición;

C., que ha sido criterio constante de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

C., que en ese sentido, de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición de que se trata, se describe con efectiva certeza: “21. Las pruebas en contra de los Prófugos incluyen, entre otras cosas, numerosas conversaciones que fueron interceptadas y grabadas legalmente, entre ellas, admisiones por parte de los mismos Prófugos; las País requirente: Estados Unidos

declaraciones de testigos, entre ellos, testigos que tienen conocimientos directos y de primera fuente de la participación de muchos de los Prófugos en las asociaciones ilícitas imputadas; registros comerciales obtenidos legalmente; fotografías obtenidas legalmente; vigilancias físicas realizadas legalmente y registros de correo electrónico obtenidos legalmente. Las autoridades del orden público que participaron en la vigilancia legal de los Prófugos y el examen de las conversaciones grabadas legalmente pueden identificar a muchos Prófugos físicamente así como también por su voz. Además, testigos que tienen conocimientos directos y de primera fuente de la participación de muchos de los prófugos en las asociaciones ilícitas imputadas también pueden identificar a los Prófugos y sus voces. Además, muchos de los Prófugos se identificaron con su nombre en las conversaciones telefónicas grabadas legalmente que ocurrieron en el curso de las asociaciones ilícitas”; por consiguiente, procede la desestimación de lo argüido;

C., que del mismo modo, R.M. alias C., en las conclusiones presentadas por su defensa técnica, reprocha que el arresto realizado en su contra se efectuó irregularmente, además que se ejecutó un allanamiento en el cual fueron secuestrados bienes de su pertenencia; que respecto a este punto, tanto el Ministerio Público como la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente, solicitan el rechazo de lo pretendido por falta de sustento; País requirente: Estados Unidos

C., que sobre lo argumentado, no existe en la glosa procesal ni ha sido sometido durante el desarrollo del debate elemento probatorio alguno que corrobore sus recriminaciones sobre las alegadas ejecutorias de las autoridades del orden público; en esa tesitura, esta S. desestima los alegatos encaminados en ese sentido, por falta sostén probatorio;

C., que en torno al último extremo de las conclusiones subsidiariamente presentadas por los defensores de R.M. alias C., relacionadas con la solicitud de variación de la medida de coerción consistente en arresto por la de libertad provisional bajo fianza, conforme al artículo 31 de la Ley núm. 489, apelando a razones humanitarias dada la situación de salud que la requerida presenta y el arraigo que posee al tener domicilio conocido y haberse dedicado al trabajo honrado conforme a las documentaciones que aporta;

C., que a estos efectos, se debe resaltar que la invocada Ley núm. 489, de 1969 y sus modificaciones, sobre Extradición en la República Dominicana, fue derogada expresamente por la Ley núm. 278-04, del 13 de agosto de 2004, sobre Implementación del Proceso Penal País requirente: Estados Unidos

instituido por la Ley No. 76-02;

C., que no obstante, sobre el argumento enarbolado, las circunstancias de salud, si bien muy lamentables, así como las de laboriosidad no responden al examen de los supuestos para la procedencia de la extradición, en la que se deben observar meros asuntos de interés jurídico, simultáneamente al carácter facultativo que tienen los Estados de entregar o no a sus nacionales, conforme al artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América; por lo que este pedimento deviene en improcedente en razón de que no existen presupuestos que podrían hacer variar la medida;

C., que conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente y el Ministerio Público, han procurado la incautación de los bienes pertenecientes a la requerida R.M. alias C. en extradición;

C., que ya la S. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en el sentido de que ciertamente el artículo X del Tratado de Extradición pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone que todo lo encontrado en poder del fugado, al momento de su captura, sea producto del crimen o delito o que pueda País requirente: Estados Unidos

servir de prueba del mismo, será entregado con el reo al tiempo de su entrega, en cuanto sea posible y con arreglo a las leyes de cada una de las Estados contratantes, respetando los derechos que terceros puedan tener sobre ellos;

C., que atendiendo estas consideraciones pese el Estado requirente y el Ministerio Público, solicitar la incautación provisional de los bienes cuya posesión o propiedad detente la extraditable R.M. alias C., incumplieron con la debida identificación e individualización de los mismos, como correspondía; consecuentemente, procede el rechazo de tal pretensión;

C., que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente, en el presente caso se ha podido determinar: Primero, que R.M. alias C., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen a la requerida, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que la reclama; Tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, Cuarto, que el tratado sobre País requirente: Estados Unidos

extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa de la requerida en extradición;

FALLA

Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, de la nacional dominicana R.M. alias C., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el País requirente: Estados Unidos

cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de R.M. alias C., en lo relativo a los cargos señalados en el acta de acusación núm. 13 C.. 213 registrada el 20 de marzo de 2013 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York; transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un juez de los Estados Unidos de América emitió orden de arresto contra de la misma; Tercero: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre de la requerida R.M. alias C. en extradición, por los motivos expuestos; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que la extraditada R.M. alias C., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, a la requerida en extradición R.M. alias C., y a las autoridades penales del País requirente: Estados Unidos

país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C..- A.A.M.S.E.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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