Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2014.

Fecha30 Diciembre 2014
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/12/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Constructora I.F., S. A.

Abogado(s): L.. J.C.

Recurrido(s): R.R.R.T.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.I.F., S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle Altagracia núm. 5, esquina Restauración de la ciudad de La Romana, representada por el señor H.E.I., dominicano, mayor de edad, Gerente General de dicha empresa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0021376-9, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.B.M., abogado del recurrido R.R.R.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2011, suscrito por la Dra. G.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0032985-4, abogada de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. N.B.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0014741-3, abogado del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 20 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2014 por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en procura del pago de las prestaciones laborales por despido injustificado y daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrido R.R.R.T. contra la recurrente C.I.F., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 13 de diciembre de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se declara injustificado el despido hecho por la empresa CONSTRUCTORA ISIDOR FERNÁNDEZ, S.A., en contra del señor R.R.R.T., por carecer de justa causa, en virtud de las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa CONSTRUCTORA I.F., S.A., al pago de los valores siguientes: A razón de RD$1,888.38 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$52,874.64; b) 230 días de auxilio cesantía, igual a RD$434,327.40; c) RD$7,500.00 por concepto de salario de navidad en proporción a los 2 meses y 2 días laborados durante el año 2010; d) la suma de RD$113,302.08 por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; e) RD$270,000.00 pesos por concepto de seis meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS (RD$878,004.12), a favor del señor R.R.R.T.; Cuarto: Se rechaza el ordinal sexto de las conclusiones de la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se condena a la empresa CONSTRUCTORA I.F., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del L.. N.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por CONSTRUCTORA I.F., S.A., contra la sentencia núm. 329/2009 de fecha 13 del mes de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, como el recurso de apelación incidental interpuesto contra el señor R.R.R.T. contra la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma y plazos establecidos por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 329/2009, de fecha 13/12/09, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a CONSTRUCTORA I.F., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. N.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial D.G.P., Ordinario de esta Corte, o en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Falta de ponderación y desnaturalización de testimonios, violación al artículo 192 del Código de Trabajo, sobre el salario y el Principio IX sobre la realidad de los hechos, inobservancia del papel activo del juez y de la búsqueda de la materialidad de la verdad, contradicción y falta de motivos, y base legal;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente plantea que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión los testimonios que fueron aportados por las partes, los cuales íntegramente constan en el expediente, por lo cual incurre en desnaturalización de los mismos, en una falta de base legal y a la vez que contradice sus propios motivos, lo que se traduce como una inobservancia del papel activo del juez y de la búsqueda de la materialidad de la verdad;

Considerando, que previo a la contestación del medio indicado, conviene reseñar la motivación de la sentencia impugnada: a) Entre R.R.T. y la Constructora I.F., S.A., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) El señor R.R.T. se desempeñaba como maestro de pintura para la constructora; c) El contrato de trabajo concluyó por la voluntad unilateral del empleador, lo que constituyó un despido injustificado; d) El salario fijado asciende a RD$45,000.00 mensuales; e) No reposa en el expediente, prueba de que el empleador haya desinteresado al trabajador, con respecto a sus derechos adquiridos, ni de que realizara una declaración jurada del resultado de sus operaciones económicas ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); f) En cuanto a la demanda en daños y perjuicios, la Corte la ratificó;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, conforme al artículo 1 del Código de Trabajo, de donde se infieren como elementos constitutivos del mismo la prestación de un servicio personal, la relación de dependencia o subordinación, y el salario o retribución; que por el contrario, el contrato de obra o empresa, denominado también arrendamiento de servicios, conlleva la obligación de una de las partes de hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas (artículo 1710, Código Civil), quedando ambos diferenciados por el lazo de subordinación, puesto que en el primero, las órdenes del empleador recaen directamente sobre la ejecución del trabajo, reservándose éste la dirección de los métodos y los medios, mientras que en el otro, las instrucciones del beneficiario se limitan a una orientación general, conservando el contratista su independencia en cuanto a los medios y en la forma de ejecución;

Considerando, que para establecer la existencia de la prestación de un servicio subordinado, en la relación laboral, la Corte a-qua se basó no solo en los elementos de prueba aportados por el trabajador recurrido, sino en la versión ofrecida por el señor E.P., testigo aportado por el recurrente, quien declaró ante los jueces que "ese día teníamos presión de la dueña de la villa y la diseñadora que querían entrar a diseñar y entrar muebles, el señor I. fue a reclamarme a mí y a preguntarme qué pasaba que no salía el trabajo, también le reclamó a R. y al día siguiente el señor I. me dijo que reforzara el trabajo para terminarlo más rápido y eso yo hice, busque más personal, dos ajusteros para reforzar el aérea de trabajo del señor R.", amén de que esas apreciaciones fácticas se inscriben en la esfera de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que pueden darle la mayor o menor credibilidad a las pruebas, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud;

Considerando, que como juzgó correctamente la Corte a-qua, el artículo 15 del Código de Trabajo contiene una presunción de la existencia del contrato de trabajo para toda relación de trabajo personal y el desplazamiento del fardo de la prueba hacia el demandado, quien debe probar, en caso de negar dicho vínculo, que la relación de trabajo se corresponde con otro tipo de relación contractual, amén de que en materia de trabajo, rige el principio de preeminencia de los hechos o materialidad de la verdad (Principio IX, Código de Trabajo) y que al no haber destruido el hoy recurrente la presunción favorable al trabajador, demostrando que el servicio prestado por el recurrido constituyera una relación contractual de otra naturaleza, la sentencia impugnada se ajusta al derecho, sin que esta Corte de Casación pueda advertir en la especie desnaturalización o contradicción alguna, ausencia de justificación, contradicción de motivos o vaguedad, por lo que procede rechazar el medio de que se trata;

Considerando, que el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado y el cual incluye dinero en efectivo, que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por más al trabajador, así como cualquier otro beneficio que obtenga de su trabajo;

Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Trabajo, y prevalecerá el monto alegado por el trabajador si, como en la especie, el empleador no probó, como era su deber, el salario devengado, o cuando los elementos de pruebas aportados a tales fines gocen de un carácter contradictorio, o no le merecen credibilidad al tribunal; que en materia laboral no existe jerarquía de una prueba con respecto a otra, por lo que, si la Corte a-qua concluyó, al examinar las piezas y documentos que reposan en el expediente, que el salario del trabajador era de RD$45,000.00 mensuales, lo hizo conforme a su facultad de apreciación de la prueba y conforme a la regla del derecho, por lo que procede rechazar el medio de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la razón social C.I.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 18 de Octubre del año 2011, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: C. al recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor del L.. N.B.M., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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