Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2015.

Número de sentencia10
Número de registro39360153
Fecha12 Marzo 2015
Número de resolución10

Fecha: 12/03/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): L.A.G. de la Cruz compartes

Abogado(s): R.B., M.D.M.L., A.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 12 de marzo de 2015, incoado por:

L.A.G. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 224-00446666-6, domiciliado y residente en la Calle Sánchez No. 17, E.A., H., Santo Domingo Oeste, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

J.A.C. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 224-0041377-3, domiciliado y residente en la Calle Moca No. 7, E.A., H., Santo Domingo Oeste, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

M.V.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1664144-9, domiciliado y residente en la Calle Guayacanes No. 15, A.H., Santo Domingo Norte, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación, depositado el 15 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, L.A.G. de la Cruz, J.A.C. de la Cruz y M.V.T., imputados y civilmente demandados, interponen su recurso de casación por intermedio de sus abogados, doctora R.S.B., y licenciados M.D.M.L. y A.S.R., Defensores Públicos;

Vista: la Resolución No. 3764-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 1ro. de octubre de 2015, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: L.A.G. de la Cruz, J.A.C. de la Cruz y M.V.T., imputados y civilmente demandados; y fijó audiencia para el día 11 de noviembre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 11 de noviembre de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., y llamado por auto para completar el quórum el Magistrado Ángel Encarnación, J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha tres (03) de diciembre de 2015, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., E.E.A.C. y F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

En fecha 05 de marzo de 2012, la representante del Ministerio Público presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.E.d.O., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz por violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.S. y M.A.H.;

  1. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 01 de mayo de 2012;

  2. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, dictando al respecto la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2012; cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Se rechazan de manera parcial las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado J.E.d.O.J., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se rechazan de manera total las conclusiones de los abogados de la defensa técnica de los imputados M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se acoge el dictamen del Ministerio Público, al que se adhirió la parte querellante, en el aspecto penal, declarando a los imputados J.E.d.O.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, culpables de violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores G.S.T. y M.A.H.G., por lo que se les condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mayor, a cada uno, en la Cárcel Pública de S.J. de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento respeto al imputado J.E.d.O.J., por estar asistido en su defensa técnica, por un defensor público, adscrito a la Oficina de Defensa Pública de este Departamento Judicial de S.J. de la Maguana; sin embargo, en cuanto a los imputados M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, se les condena al pago de las costas penales del procedimiento por haber sucumbido en justicia; QUINTO: Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano, del vehículo de motor, tipo J., marca M.M., placa y registro núm. G099473, chasis JA4MW51RS2J020715, color gris, año dos mil dos (2002), propiedad del señor M.V.T., por haber sido el vehículo utilizado por los imputados para desplazarse al lugar del hecho punible y en el cual emprendieron su fuga después de su ejecución; SEXTO: Se ordena la incautación a favor del Ministerio de Interior y Policía, del arma de fuego exhibida ante el plenario como prueba en especie, consistente en una pistola marca B., calibre 9mm, núm. B56246, por tratarse de un arma ilegal; de la misma manera, se ordena la incautación a favor del Estado Dominicano, de los siete (7) poloshirts exhibidos en el plenario; en el aspecto civil: SÉTIMO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, ejercida por los Licdos. J.G.E., J.O.L.D. y E.N.G., actuando a nombre y representación de los señores G.S.T. y M.A.H.G., en su doble calidad de víctimas y actores civiles, en contra de los imputados J.E.d.O.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; y en consecuencia, se condena a los imputados J.E.d.O.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, de manera conjunta y solidaria, al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de las víctimas G.S.T. y M.A.H.G., por los daños morales y materiales recibidos por éstos como consecuencia del hecho punible, dinero que debe ser distribuido de manera equitativa entre las víctimas; NOVENO: Se condena a los imputados J.E.d.O.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, al pago de las costas civiles del procedimiento por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. J.E., J.O. y E.N.G.; DÉCIMO: Se rechazan, en el aspecto civil, las conclusiones de los abogados de la defensa técnica de los imputados M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; UNDÉCIMO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a nueve (9) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Valiendo citación para todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma";

  3. No conforme con la misma, interpusieron sendos recursos de apelación: 1) M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, los imputados y civilmente demandados; y 2) J.E.d.O.J., imputado y civilmente demandado; siendo apoderada para el conocimiento de dichos recursos la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, la cual dictó sentencia, el 20 de junio de 2013, siendo su dispositivo:

    "PRIMERO: Declara parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por el Dr. M.M.C., quien actúan a nombre y representación de los señores M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz; y b) veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por el Dr. J. de D.M.G., quien actúa a nombre y representación del señor J.E.d.O.J., ambos contra la sentencia núm. 107/12 de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de manera parcial de las víctimas y actores civiles; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en el aspecto penal y sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados por el tribunal de primer grado se declaran culpables a los imputados J.E.d.O.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A. de la Cruz, de violar los artículos 379, 385 266 y 265 del Código Penal Dominicano y en consecuencia se condena a sufrir la pena de 4 años de prisión, dos años de los cuales deberán cumplirlo en la Cárcel Pública de S.J. de la Maguana exceptuando el caso del imputado L.A.G. de la Cruz, quien deberá cumplir sus dos años en la Cárcel Pública del 15 de Azua; se le suspende dos años a todos los imputados en virtud de las disipaciones de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, condicionado a que los imputados se abstengan de: a) Abuso de bebidas alcohólicas b) A. de viajar al extranjero; c) A. al porte o tenencia de armas de fuego; fijando un plazo de prueba de un año para el cumplimiento de las reglas anteriormente impuestas. Confirma la Sentencia en sus restantes aspectos; CUARTO: Compensan las costas del procedimiento";

  4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: G.S.T. y M.A.H.G., querellantes y actores civiles, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 09 de diciembre de 2013, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., a los fines de examinar nuevamente los recursos de apelación incoados, en cuanto a la pena impuesta a los imputados, en razón de que la Corte A-qua modifica la pena impuesta a éstos, y no establece ni en el dispositivo ni en el cuerpo de la misma las razones que la llevaron a tomar su decisión; la Corte A-qua no actuó ceñida a las normas del debido proceso, toda vez que, aún cuando la imposición de la pena sea un acto discrecional del juez, el mismo está obligado a explicar las razones por las cuales procedió a modificarla, lo cual no se observa en la decisión impugnada, incurriendo en el vicio de falta de motivación;

  5. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de B., como tribunal de envío, dictó su sentencia ahora impugnada, en fecha 12 de marzo de 2015; siendo su parte dispositiva:

    "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el día 24 de octubre del año 2012 por los imputados M.V.T., J.A.C. de la Cruz, L.A.G. de la Cruz y J.E.d.O.J., contra la Sentencia No. 107/12, de fecha 20 de septiembre del año 2012 leída íntegramente el día 09 de octubre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana. SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado y de las abogadas de los imputados recurrentes por improcedentes. TERCERO: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas";

  6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: L.A.G. de la Cruz, J.A.C. de la Cruz y M.V.T., imputados y civilmente demandados; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 1ro. de octubre de 2015, la Resolución No. 3764-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 11 de noviembre de 2015; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que los recurrentes L.A.G. de la Cruz, J.A.C. de la Cruz y M.V.T., imputados y civilmente demandados; alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente:

    "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada";

    H.V., en síntesis, que:

    La Corte A-qua no tomó en consideración las peticiones de los recurrentes, en el sentido de que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana redujo la pena impuesta por el tribunal de primer grado de 10 a 04 años, siendo los dos últimos suspensivos;

    Falta de motivación. La Corte A-qua no establece por qué rechaza los medios invocados por los recurrentes en su recurso;

    La Corte A-qua hace acopio de los motivos que llevaron al tribunal de primer grado a tomar su decisión;

    C.: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

    "1. (…) Analizada la sentencia recurrida se puede comprobar que no es cierto que a los imputados recurrentes se les haya violado el principio de presunción de inocencia, en razón de que los mismos fueron declarados culpables de los hechos imputados luego de un juicio oral, público y contradictorio, luego del debate y valoración de los medios de pruebas presentados por la parte acusadora, como lo establece la parte recurrente y que consisten en los testimonios de las victimas G.S.T., M.A.H.G., J.A.P.M. (a) B., S.P.G., F.E.M., K.F.F.M. y F.B.V., así como las actas de arresto flagrante, actas de registro de personas, actas de registro de lugar y de registro de vehículos, cuyas declaraciones y contenido de las actas se encuentran descritas en otra parte de la presente sentencia, declarando las victimas que fueron objeto de un atraco por parte de los imputados que le atravesaron una jeepeta a su vehículo a la entrada de la ciudad de S.J., mientras regresaban de E.P. y a manos armadas los despojaron de tres maletines, a los cuales persiguieron y en la persecución lanzaron los maletines y facturas, recogiendo las que pudieron de estas, y el dinero del maletín no se lo llevaron porque estaba en un compartimiento que no abrieron, pudiendo comunicarse con la policía, la cual persiguió a los atracadores, encontrándose la jeepeta que conducían en el garaje de S.P.G., donde la dejaron guardada en J. de H., por haberse pinchado, contratando M.V.T. y J.E.d.O.J., un taxi para llevarlos a Azua, siendo detenidos por la policía y siendo heridos de bala por la policía en la persecución los nombrados J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, dando el tribunal a-quo valor probatorio a dichos medios de pruebas, y no es cierto que el tribunal haya tomado las declaraciones de los imputados para condenarlos, sino que las mismas fueron valoradas sin que le merecieran créditos, además de que las heridas de balas recibidas por los imputados J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, fueron consecuencia de la persecución a que fueron objeto por la comisión del atraco. Respecto a la violación al artículo 26 del Código Procesal, que alegan los recurrentes, invocando que el tribunal a-quo da por establecido dos pruebas como es el caso del certificado médico y la autopsia practicada al cadáver, lo cual no existe, se debe decir que el tribunal lo que hace es referencia a una sentencia de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, publicada en el boletín judicial No. 1055 de 1998, páginas 223 y 224, donde hace constar que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno o en varios de los elementos probatorios, como en el caso de la especie que el tribunal ha valorado las pruebas que el Ministerio Público ha presentado en contra de los imputados, como son el certificado médico y la autopsia realizada al cadáver; pero analizada bien esta afirmación se refiere a la jurisprudencia mencionada y no al caso que nos ocupa, los cuales fueron juzgados por robo agravado, en virtud del artículo 385 del Código Penal y no por homicidio voluntario, de modo que la sentencia recurrida no contiene los vicios planteados en el presente medio y por tanto el mismo debe ser rechazado;

  7. No existe contradicción o ilogicidad alguna en el pronunciamiento de la sentencia, en razón de que la hora de 7:45 p.m., que menciona el tribunal a-quo en la página No. 1 de la sentencia recurrida, se refiere a la exposición que hace el Ministerio Público en su acusación, mientras que la hora descrita en la página 9 se refiere a la hora aproximada de los hechos narrada por una de las víctimas, de modo que los hechos fueron realmente comprobados, que se realizaron a las primeras horas de la noche, dando el tribunal como verdadera la versión de la victima G.S.T., de que el ilícito sucedió entre las 6 y las 7 de la noche, lo que no implica que porque el Ministerio Público en su acusación haya expuesto que sucedieron a las 7:45, la pequeña diferencia en tiempo, los hechos no hayan sucedido, maxime cuando las victimas hablan de una aproximación de 6 a 7 de la noche. En cuanto a que la violencia no se explica porque las victimas no han demostrado golpes y heridas, se debe decir que la violencia no solo se ejerce ocasionando golpes y heridas, se ejerce también con amenazas de ocasionar golpes y heridas si no se cede en lo que se persigue, en el presente caso las víctimas fueron encañonadas con armas de fuego, hicieron disparos y una de las victimas afirma que le pusieron un arma en el cuerpo, por tanto los imputados ejercieron violencia en la comisión del ilícito. En lo que respecta a que en la página 1, la sentencia indica que los imputados regresaban de Las M. de F., y en la No. 9, dice que regresaban de la Provincia E.P., son las propias víctimas que dicen que regresaban de la Provincia E.P., y para llegar a S.J. desde cualquier pueblo de E.P. es preciso pasar por el Municipio de Las M. de F., que es el pueblo que queda entre Comendador, municipio cabecera de E.P. y la Ciudad de S.J., es por esto que el Ministerio Público en su acusación hace constar que mientras las victimas regresaban de Las M. de F. al llegar a S.J., fueron objeto del atraco, lo que no constituye contradicción o ilogicidad alguna. En lo que respecta a que se leyó la sentencia dentro de un plazo de más de cinco días después de dictado el dispositivo es preciso decir que es de jurisprudencia que esta situación no da lugar a la nulidad de la sentencia;

  8. Los recurrentes presentan como motivo el quebrantamiento u omisión de las actas que causan indefensión, exponiendo en síntesis que los honorables Jueces en la sentencia recurrida, cerrados los debates se retiraron a deliberar y al pronunciar la sentencia recurrida leída de modo integral el día 9 del mes de octubre del año 2012, dan por establecido en la página 33 al hacer acopio de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, expresa que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico que proporcione base de sustentación, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos de pruebas como en el caso de la especie, que el tribunal ha valorado las pruebas del Ministerio Público contra los imputados, como son el certificado médico, la autopsia practicada al cadáver del hoy occiso, corroboradas estas dos pruebas con las declaraciones del testigo a cargo y la declaración de los hechos por parte del imputado; que a los justiciables no se les ha acusado de homicidio que diera al traste con la expedición de un certificado médico a un cadáver;

  9. Estos mismos argumentos fueron expuestos por los recurrentes en otro de sus medios en que sustentan su recurso de apelación, pudiéndose comprobar que el tribunal a-quo lo que hace es referirse a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, no que haya juzgado a los recurrentes por homicidio, sino que los juzgó por asociación de malhechores y robo agravado aplicándole la sanción establecida en el artículo 385 del Código Penal, por lo que se rechaza el medio planteado por improcedente;

    EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION

    DEL IMPUTADO JOSE ENRIQUE DEL ORBE JAQUEZ:

  10. Una sentencia es contradictoria e ilógica, cuando da por cierto hechos o testimonios opuestos entre sí, en el caso que nos ocupa el imputado recurrente no ha expuesto cuales testimonios son opuestos entre sí, ya que se refiere a que no es posible que un vehículo doble a la derecha y también a la izquierda a la misma hora y en el mismo momento, pero se debe decir que se trataba de una persecución a los delincuentes, dentro de una ciudad que es seguro que no huía en línea recta, sino que iba doblando esquina tanto a la derecha como a la izquierda, y si en algún momento dos testigos declaran uno que dobló a la izquierda y otro que doblo a la derecha, lo importante es establecer que en realidad hubo una persecución contra los delincuentes que huían en una jeepeta, como se determinó en el caso de la especie, dejando M.V.T., la jeepeta en que huían guardada en el garaje del señor S.P.H. y según este testigo en ese momento andaban los cuatro imputados, saliendo del lugar de J.H. donde dejaron la jeepeta M.V.T. y J.E.d.O.J., en un taxi conducido por F.E.M., con el convenio de llevarlos a Azua, siendo detenidos en el lugar denominado Los Bancos, por la Policía Nacional, que había sido informada de la acción que habían llevado a cabo momentos antes los delincuentes, prueba de que realmente los detenidos iban huyéndole a las autoridades por su acción criminal. En lo que respecta a que como es posible que recogieran cheques, facturas y dinero que iban tirando los delincuentes y que el dinero lo encontraran intacto en el vehículo de las víctimas, es oportuno aclarar que una de las victimas declara que recogieron las facturas que pudieron y que el dinero no se lo llevaron por que estaba en un compartimiento de un maletín que había que abrir dos zipers y no les dio lugar a abrir; por lo que ninguna de las declaraciones de los testigos se contradicen entre sí y en ese sentido la sentencia no contiene contradicciones ni ilogicidad;

  11. El imputado recurrente plantea quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que ocasionen indefensión y con ello violación de derechos fundamentales, exponiendo que el artículo 417 numeral 3 del Código Procesal Penal, establece que son susceptibles del recurso de apelación aquellos actos que se instrumenten mediante el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión; que en tal sentido, el hecho de que el ciudadano J.E.d.O.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, hayan sido condenados teniendo como pruebas una pistola marca B., calibre 9mm, de la cual no se ha presentado quién es el dueño, si es ilegal, a quién se la encontraron, bajo qué circunstancias fue encontrada, sin realizar ninguna prueba científica para determinar si fue la misma que presuntamente disparó, aun presentando un proyectil las cuales fueron acogidas como pruebas materiales para condenar a los imputados;

  12. La pistola marca B. calibre 9 mm No. G56246 a que hace referencia el imputado recurrente, conforme se desprende de la sentencia recurrida la entregó el señor C.P.N. al segundo Teniente de la Policía Nacional N.C.P., manifestándole que dicha arma se la dejaron los nombrados M.V.T. y J.E.d.O.J., de lo cual el oficial en mención levantó acta, que fue ofrecida por el Ministerio Público como medio de prueba, acreditada por el Juzgado de la Instrucción y debatida y valorada por el tribunal de juicio, otorgándole los juzgadores credibilidad, ya que dicha acta fue instrumentada de conformidad con la ley; de modo que no se ha producido ningún acto que haya producido indefensión a los imputados;

  13. Los imputados J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz fueron heridos de bala, en la persecución del ilícito cometido, por la Policía Nacional, lo que no los libera de su responsabilidad penal en el acto infraccional, curando ambos en un tiempo de 25 a 30 días, siendo esta acción delictiva llevada a cabo según consta en la sentencia recurrida el día 1ro. de noviembre del año 2011, en la Ciudad de S.J. de la Maguana de donde ninguno de esos imputados es residente sino del E.A.H., Santo Domingo Oeste, y no es sino hasta el 20 de septiembre del 2012, que el tribunal a-quo dicta sentencia condenatoria en su contra, es decir mucho tiempo después de su curación, lo que no puede servir de sustento, para libertarlos de la acción cometida, si alguna violación cometieron en su persecución los agentes de la Policía Nacional, estos debieron ser objetos de investigación por parte del Ministerio Público y ser puestos a disposición de la justicia, pero los imputados a quienes se refiere el recurrente en este medio tenían que responder por sus acciones delictuales y al tribunal juzgar en base a la acusación de que fue apodera, ponderar y valorar como lo hizo y como lo hace constar el propio recurrente en su escrito de apelación, los medios de pruebas acreditados; en ese sentido el tribunal a-quo luego de la valoración tanto individual como conjunta y armónica de las pruebas testimoniales, como documentales dio por establecido con absoluta certeza y fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de los imputados en los hechos punibles de asociación de malhechores y robo agravado en violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.S.T. y M.A.H.G., imponiéndoles a cada uno diez (10) años de prisión en la cárcel pública de S.J. de la Maguan, sanción esta que se encuentra dentro del marco legal establecido tanto por los artículos 265 y 266 que describen y sancionan la asociación de malhechores, como por el artículo 385 del Código Penal que sanciona el robo de noche por dos o más personas a manos armadas como en el caso de la especie y aún cuando la penología moderna trata la sanción impuesta a los infractores de la ley, no como un castigo, sino como un medio de regeneración de los delincuentes, no es menos cierto que en los casos graves, como el que se analiza, la sanción viene a ser también como un medio de ahuyentar o desalentar a los delincuentes en la comisión de hechos delictuales y a crear un ambiente de seguridad y tranquilidad en la sociedad de que por lo menos la delincuencia es perseguida, juzgada y condenada conforme a la penalidad que dispone la ley, y no temiendo que los actos delictivos queden impune; en ese sentido la pena impuesta por el tribunal a-quo se corresponde con la gravedad de los hechos y acorde con la ley que reprime ese tipo de delito, por lo que el medio planteado carece de fundamento y debe ser rechazado (Sic)";

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte A-qua, al tomar su decisión, la instrumentó justificando las cuestiones planteadas por los recurrentes en sus recursos, y motivando la misma de forma adecuada y ajustada al derecho, acogiéndose al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que con relación al primer alegato de los recurrentes, como lo establece la decisión de la Corte A-qua, por efecto de la Sentencia No. 384 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto por los querellantes y actores civiles, la sentencia emitida anteriormente por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana quedó sin efecto en cuanto al aspecto penal, de ahí que no existe violación al principio "reformatio in peius", que prohíbe agravar la situación del apelante único;

    Considerando: que para incurrir el tribunal de envío en violación a la regla "reformatio in peius", se precisa que la decisión revisada sea modificada en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido, lo que no ocurre en el caso de que se trata, en el cual los recurrentes en casación fueron los querellantes y actores civiles;

    Considerando: que en este sentido, el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, dispone:

    "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

    C.: que contrario a lo alegado por los recurrentes en su recurso, de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte A-qua estableció que, analizada la sentencia recurrida se puede comprobar que no es cierto que a los imputados recurrentes se les haya violado el principio de presunción de inocencia, en razón de que los mismos fueron declarados culpables de los hechos imputados luego de un juicio oral, público y contradictorio, luego del debate y valoración de los medios de pruebas presentados por la parte acusadora, consistentes en los testimonios de las víctimas, actas de arresto flagrante, actas de registro de personas, actas de registro de lugar y de vehículos, entre otros;

    Considerando: que con relación a las declaraciones de los imputados, en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, la Corte A-qua señala en su decisión que las mismas fueron valoradas sin que le merecieran créditos, en razón de que las heridas de balas recibidas por dos (02) de los imputados, se produjeron a consecuencia de la persecución a que fueron objeto (por la Policía) por la comisión de los hechos;

    Considerando: que con relación a la alegada violación al Artículo 26 del Código Procesal que hacen los recurrentes (relativo a la legalidad de la prueba), respecto a que el tribunal a-quo da por establecido dos pruebas consistentes en un certificado médico y la autopsia practicada al cadáver, señala la Corte A-qua que el tribunal de primer grado lo que hace es referencia a una sentencia de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, publicada en el boletín judicial No. 1055 de 1998, páginas 223 y 224; y no al caso que de que se trata, donde los imputados fueron juzgados por robo agravado y asociación de malhechores, en atención a las disposiciones del Artículo 385 del Código Penal Dominicano;

    Considerando: que en este mismo sentido, señala la Corte A-qua en su decisión que no existe contradicción o ilogicidad alguna en el pronunciamiento de la sentencia de primer grado, en razón de que la hora de 7:45 p.m., que menciona el tribunal a-quo en la página No. 1 de la sentencia recurrida, se refiere a la exposición que hace el Ministerio Público en su acusación, mientras que la hora descrita en la página 9 se refiere a la hora aproximada de los hechos narrada por una de las víctimas, de modo que los hechos fueron realmente comprobados, que se realizaron a las primeras horas de la noche, dando el tribunal como verdadera la versión de la víctima G.S.T., de que el ilícito sucedió entre las 6 y las 7 de la noche, lo que no implica que porque el Ministerio Público en su acusación haya expuesto que sucedieron a las 7:45, la pequeña diferencia en tiempo, los hechos no hayan sucedido, máxime cuando las víctimas hablan de una aproximación de 6 a 7 de la noche;

    Considerando: que con relación a la alegada falta de motivación invocada por los recurrentes, respecto al alegato de la violencia ejercida en contra de las víctimas, en razón de que éstas no han demostrado golpes y heridas, establece la Corte A-qua que: "la violencia no sólo se ejerce ocasionando golpes y heridas, se ejerce también con amenazas de ocasionar golpes y heridas si no se cede en lo que se persigue(…)"; que en el caso de que se trata, se comprueba de los hechos fijados por el tribunal de primer grado que las víctimas, fueron encañonadas con armas de fuego, hicieron disparos y una de las ellas afirma que le pusieron un arma en el cuerpo, por tanto los imputados ejercieron violencia en la comisión del ilícito;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: L.A.G. de la Cruz, J.A.C. de la Cruz y M.V.T., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: L.A.G. de la Cruz, J.A.C. de la Cruz y M.V.T., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia indicada; TERCERO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana y a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de diciembre de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., R.P.Á., F.E.S.S., E.E.A.C., F.O.P., M.M.,Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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