Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha22 Abril 2015
Número de registro98928862

Fecha: 22/04/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): R.G.A. y Romawell Comercial

Abogado(s): J.C.C.

Recurrido(s): A.M.G.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0752030-6, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 23, sector A.H., Distrito Nacional, imputado, y Romawell Comercial, S.R.L., con domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 29, edificio M., sector M., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 0049-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al querellante y actor civil F.A.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1382215-9, domiciliado y residente en la calle Arca de N., núm. 1, sector A.H., Distrito Nacional;

Oído al Dr. J.F.C.C., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente R.G.A. y la razón social Romawell Comercial, S.R.L.;

Oído al L.do. Y.L.R., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrida A.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.G.A. y Romawell Comercial, S.R.L., a través de su defensor técnico, Dr. J.F.C.C., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de junio de 2015;

Visto la resolución núm. 3773-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 30 de noviembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de julio de 2014, el L.do. Y.L.R.R., actuando a nombre y representación de A.M.G., interpuso formal querella con constitución en actor civil ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de Romawell Comercial, S.R.L., y R.G.A., por presunta violación a las disposiciones del artículo 66 literal a) de la Ley 2859 sobre C. en la República Dominicana;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 002-2015 del 8 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la acusación penal presentada por el señor A.M.G., por intermedio de su abogado constituido L.. Y.L.R., en contra del ciudadano R.G., representante de la razón social Romawell, S.R.L., por infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a), de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones; SEGUNDO: En cuanto al aspecto penal declara culpable al ciudadano R.G., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a) de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones, en consecuencia se le condena a cumplir una pena de tres (3) meses de prisión, suspendiendo en su totalidad la pena a favor de dicho imputado, sujeto al cumplimiento de la obligación de restituir la suma de Tres Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 80/100 (RD$3,186,049.80), por concepto del cheque, en virtud de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena, el envío de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO: Declara de oficio las costas penales del proceso; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, declara en cuanto a la forma declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor A.M.G., en contra de la razón social Romawell Comercial, S.R.L., debidamente representada por el señor R.G., por infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y sus modificaciones, por haber sido interpuesta de conformidad con la norma; SEXTO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil el tribunal la acoge y en consecuencia condena al señor R.G., al pago de la suma de: al pago de la suma de las siguientes cantidades: a) La suma de Tres Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 80/100 (RD$ 3,186,049.80), como restitución del cheque núm. 007120 de fecha 23 de abril del año 2014; b) Trescientos Mil Pesos Dominicano con 00/100 (RD$300,000.00), como justa indemnización de los daños causados al querellante-actor civil por su ilícito penal; SÉPTIMO Condena al imputado R.G. en representación de la razón social Romawell Comercial, S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del abogado representante del querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: La lectura íntegra de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas";

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0049-TS-2015 ahora impugnada, dictada el 22 de mayo de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dispuso lo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Dr. J.F.C.C., actuando a nombre y en representación del imputado R.G.A. y la razón social Romawell Comercial, S.R.L., contra sentencia núm. 002-2014, de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil quince (2015), cuya lectura fue diferida para el día quince (15) de mes de enero del dos mil quince (2015), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO: Condena a las partes recurrentes imputado R.G.A. y la razón social Romawell Comercial, S.R.L., al pago de las costas penales y las civiles producidas en la presente instancia, estas últimas en beneficio del abogado que representa al recurrido; CUARTO: Ordena comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional para los fines correspondientes";

    Considerando, que el imputado R.G.A. y la razón social Romawell Comercial, S.R.L., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, proponen en su único medio contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    "Sentencia manifiestamente infundada";

    Considerando, que los reclamantes cuestionan la sentencia de la alzada en el sentido siguiente: "Que al fallar de la manera en que lo hizo, la honorable Corte Apelación obvió la situación planteada por el recurrente y las pruebas aportadas de que la falta no corresponde al señor R.G.A., sino al señor M.A.G. […] pues de éste último no haber sido el motivador de que se entregara un cheque que sabía que no tenía fondos, y con el supuesto fin de suspender las actuaciones del proceso núm. 2014-503-00679 llevado en la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para luego protestar el cheque que ellos mismos pidieron le sea entregado, no se hubiera presentado la situación que concluyó con la sentencia hoy recurrida. El hoy recurrido motivó la comisión de la falta para luego proceder en contra del ahora recurrente. Por otro lado, al ser una situación creada por el hoy recurrido, señor A.M.G.A., en consecuencia tampoco existe el elemento moral de la infracción, y en conclusión el delito no se tipifica; en cuanto a la indemnización civil, que asciende a Trescientos Mil Pesos, la misma es desproporcional al supuesto daño causado, si se toma en cuenta que según sentencia núm. 038-2010-00170, expediente núm. 038-2010-00170, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, condenó a la misma a un infractor, por daños causados a una persona, curables después de 30 días […] esta indemnización es manifiestamente excesiva si se le agrega que también se pone a cargo del encartado las costas del procedimiento";

    Considerando, que el análisis al medio impugnatorio sometido a la ponderación de esta alzada, revela que los reclamantes denuncian dos aspectos específicos de la sentencia dictada por la Corte a-qua, a saber: a) la no existencia del elemento moral de la infracción por no existir intención delictiva, fundado en que fue la víctima quien motivó la entrega del cheque sin fondo y por tanto la falta; y b) sobre el monto indemnizatorio al que fue condenado el imputado, por considerarlo desproporcional al daño y excesivo; aspectos por los que los recurrentes solicitan que sea casada la sentencia impugnada;

    Considerando, que sobre el primer aspecto del medio denunciado, inherente a la inexistencia del elemento moral de la infracción por no haber intención delictiva de parte del imputado, fundado en que fue la víctima quien motivó la entrega del cheque sin fondo; la alzada validó la fundamentación ofrecida por el tribunal de instancia y dio por establecido lo siguiente:

    "a) Conforme el primer alegato del único medio invocado por el recurrente, el cual consiste en la no existencia del principal elemento constitutivo de la falta juzgada "la mala fe", el cual conforme el recurrente no se constituye por tener el querellante y actor civil conocimiento de que el cheque dado no tenía fondo, el tribunal dejó por establecido en este aspecto lo siguiente: "

    Considerando: Que los argumentos de la defensa con relación a la existencia de una relación comercial entre las partes, a juicio del tribunal, no fueron más que simples alegatos, ya que no se aportó ningún elemento de prueba capaz de corroborar que el cheque objeto del presente proceso tuviese por objeto una garantía, no siendo suficiente para desvirtuar o debilitar la acusación presentada, en adición a que reconoce haber entregado dicho cheque a la parte acusadora, por lo que la expedición del mismo fue bajo la responsabilidad de la parte imputada, lo que deviene en que el hecho de que hiciese o no cualquier tipo de negocio con la parte acusadora privada, al emitir un cheque estaba asumiendo las consecuencias jurídicas que conlleva la firma y expedición del mismo como instrumento de pago pagadero a vista." En este mismo tenor continua el tribunal dejando establecido en el cuerpo motivacional de la sentencia recurrida, el porqué de la tipificación de la mala fe, estableciendo: "

    Considerando: Que de un razonamiento lógico deducido y del cuadro general expuesto, especialmente del original del indicado cheque y de las actuaciones procesales, queda establecida la existencia de la mala fe de parte de la procesada, toda vez que ésta ha sido puesta en mora acorde con la literatura proveniente en parte in fine del artículo 66 letra (a) de la Ley núm. 2859, a cuyo tenor: "Se reputará siempre mala fe el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación". (V. páginas 13 y 15 de la sentencia recurrida); b) en ocasión de lo anterior, resulta pertinente establecer que conforme a la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal judicial, la comprobación por ante el tribunal sustentada en los elementos de prueba y la conjugación de los elementos constitutivos de la falta que se le imputa a un individuo, en el caso de la especie a R.G.A., la jueza bajo la valoración de todos estos elementos y utilizando las herramientas puestas a su alcance como lo son las reglas del entendimiento humano, la lógica, la máxima de la experiencia y la especialización intelectual, procedió a determinar que ciertamente el elemento "mala fe" se encuentra conformando parte del tipo puesto bajo su consideración, tal como establece la expresión "dale al juez los hechos y él te dará el derecho", lo que ha dejado establecido como positivo en su arduo trabajo explicativo, cumpliendo con lo que establece nuestra normativa procesal penal en su artículos 24, 172 y 333 de la misma. Por lo cual el alegato analizado procede a ser rechazo; c) ya quedando demostrada la existencia de un yerro material que puede ser subsanado conforme a la ley, y por otro lado quedó evidenciada conforme el Tribunal a-quo la mala fe de la emisión del mismo, siendo esto confirmado por el protesto del cheque realizado mediante Acto de Alguacil núm. 346-14, instrumentado por el ministerial P.E.M. de Oca, alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 17 de junio del año 2014, contentivo de confirmación de protesto de cheque";

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, contrario a lo aducido por los recurrentes, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, y posee una relación fáctica que permite establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad del imputado en el caso de que se trata, al referirse de manera específica al aspecto impugnado, corroborando lo constatado por el tribunal de juicio, órgano jurisdiccional que tras valorar en su conjunto el soporte probatorio ofrecido por las partes, arribó a la conclusión de que al momento de girar el cheque objeto del litigio, el imputado tenía conocimiento de que se comprometía a saldar la deuda contraída mediante la expedición de un instrumento de rembolso pagadero a vista, no por concepto de garantía de una acreencia como erróneamente alega, en virtud de que no fue establecida la existencia de relación comercial entre ambas partes, y que por tanto asumía las consecuencias jurídicas que ello conlleva; quedando demostrada igualmente la intención delictiva del imputado, y con ello el elemento moral de la infracción, mediante la confirmación del protesto de cheque realizada a través del acto de alguacil núm. 346-14, de fecha 17 de junio del año 2014, por lo que esta parte de la exposición impugnatoria del recurrente carece de fundamento, en consecuencia debe ser desestimada;

    Considerando, que en cuanto al segundo y último aspecto del medio invocado, se quejan los reclamantes del monto indemnizatorio al que fue condenado el imputado, por considerarlo desproporcional y excesivo; advirtiendo esta alzada tras el estudio de la sentencia criticada, que si bien los recurrentes se refirieron al aspecto civil en su recurso de apelación, su queja estaba orientada a impugnar la sentencia del tribunal de origen por haber incurrido, en opinión de los reclamantes, en un error de fondo al declarar buena y válida la constitución interpuesta contra la señora B.A.J. de C., por ser esta persona ajena al proceso; argumento que fue rechazado por la Corte a-qua por considerar que se trató única y exclusivamente de un error material que en nada afectaba el contenido de la decisión, y que por tanto podía ser válidamente subsanado;

    Considerando, que al no haberse planteado ante la alzada el alegato referente al monto indemnizatorio, ni tratarse el mismo de un asunto de orden público, constituye un medio nuevo que no puede invocarse por vez primera ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por lo que procede desestimar lo argüido y rechazar el recurso que lo sustenta;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.G.A. y Romawell Comercial, S.R.L., contra la sentencia núm. 0049-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines que correspondan; Segunda sala

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., G.A., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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