Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2012.

Número de registro94575483
Número de sentencia10
Fecha17 Julio 2012
Número de resolución10

Fecha: 17/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.L.P.C.

Abogado(s): R.C., M.L.

Recurrido(s): Instituto Nacional de la Vivienda

Abogado(s): N.L.R., D.N.A.S., T.G. De A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.P.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 022-0001601-8, domiciliada y residente en la calle F.A.C., edificio 10, apto. 1-D, Manzana 4686, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C., en representación del Dr. M.L., abogado de la recurrente J.L.P.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.N.L.R., abogado del recurrido Instituto Nacional de la Vivienda (Invi);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre del 2012, suscrito por el Dr. M.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0022843-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre del 2012, suscrito por los Licdos. T.G. De A. y D.N.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0157116-4 y 001-018664-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 25 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Desistimiento y Desglose que se sigue en el Solar núm. 1, Manzana núm. 4686, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia dictó su Sentencia núm. 20114388 de fecha 14 de octubre del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la incompetencia en razón de la materia, de este Tribunal para conocer de la solicitud de homologación de ofertas reales de pago, propuesta por la parte demandada señora J.L.P.C., en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 3 de mayo del año 2011 y declina el conocimiento de dicha solicitud de homologación por ante el Tribunal competente, que lo es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, derivando a las partes por ante la presidencia de dicho juzgado a los fines de que este designe la Sala que corresponde; Segundo: Se declara que la señora M.E.B. de Cuevas, ha desistido de este proceso por medio del acto de fecha 4 de junio del año 2009, legalizadas las firmas por el Dr. S.F.F., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional y notificado a las partes, quienes han aceptado el desistimiento, por medio del acto núm. 174/2009 de fecha 18 de junio del año 2009 del ministerial R.P.C., Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia Santo Domingo; Tercero: Se ordena el desglose y la entrega a la señora M.E.B. de Cuevas, cédula núm. 001-1462091-7, o a la persona expresamente autorizada por ella, del siguiente documentos: 1. Duplicado del dueño de la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 86-4213 de fecha 31 de julio del año 1986, que ampara el derecho de propiedad del Apartamento 1-D del Edificio 10-4686; Cuarto: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de la cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, una vez han transcurrido los plazos que correspondan”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge el pedimento de declaratoria de incompetencia de este Tribunal para conocer de la validación de la oferta real de pago que se persigue con el recurso de apelación de fecha 31 de enero del 2011, suscrito por la Sra. J.L.P.C., quien tiene como abogado apoderado al Dr. M.L. contra la sentencia núm. 20114388, de fecha 14 de octubre de 2011, con relación a un Desistimiento y Desglose que se siguen el Solar núm. 1, Manzana 4686, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia y se especifica que el tribunal competente para conocer de dicha demanda en Validación de Oferta Real de Pago es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como Jurisdicción Ordinario; Segundo: Se acogen, por tanto las conclusiones incidentales vertidas por el Dr. J.R.E.C., en representación del Instituto Nacional de la Vivienda, por ser conforme a la ley, y se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la Licda. Librada V. y el Dr. M.L., en representación de la señora J.L.P.C., por carecer de base legal; Tercero: Se condena a la señora J.L.P.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del Dr. J.R.E.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; C.: Al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, para que cumpla con el mandato de la Ley”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida el siguiente medio: “Único: Omisión de Estatuir, Falta de examen y ponderación de los documentos sometidos al debate. Violación al derecho de legítima defensa, articulo 69 ordinal 4to.; Insuficiencia de motivos y falta de base legal;

Considerando, que la recurrente alega en el único medio de casación propuesto, lo siguiente: a) que el agravio denunciado de omisión de estatuir, al poner de manifiesto el hecho de que pese a que enuncia los documentos que le fueron sometidos en la presentación de pruebas en la primera audiencia celebrada éstas no fueron estudiadas por ellos, como era su deber hacerlo, sino que simplemente se conformaron con enunciarlos; b) Que otro aspecto que resulta no contestado por el Tribunal Superior de Tierras, en la sentencia impugnada, fueron las conclusiones principales sobre el fondo del recurso de apelación, producidas por la parte recurrente a conminación del Tribunal Superior de Tierras, que se instruía, sin esgrimir ninguno de los puntos desarrollados como fundamentos del referido recurso, sino que solo se referían o daban contestación a las conclusiones incidentales sobre incompetencia planteadas por el interviniente voluntario recurrido, cuando dichas conclusiones se encontraban vaciadas en uno de los resulta de la sentencia atacada, y no sobre los aspectos que versan sobre la reivindicación de derechos reales inmobiliarios a la recurrente, ha incurrido en un error grave de omisión de estatuir;

Considerando, que el tribunal a-quo para fallar como lo hizo expresó la siguiente opinión; “..este tribunal ha comprobado que lo que persigue la parte recurrente es la validación de una oferta real de pago;”, “que la Ley de Registro Inmobiliario no otorga competencia a la Jurisdicción Inmobiliaria, para que decida sobre la validación de oferta real de pago; que el tribunal competente, como bien lo decidió el tribunal a-quo, para conocer de la oferta real de pago, es el Tribunal de Primera Instancia o Jurisdicción Ordinaria.”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Corte de Casación ha podido colegir que el tribunal a-quo fallo en relación a la incompetencia, en primer término, amparándose en el planteamiento que le hiciera la parte hoy recurrida por ante dicho tribunal, pues se trataba de una oferta real de pago; que la parte recurrente, sin embargo, hizo oposición a dicha solicitud exponiendo que no se trataba de una solicitud de validación de oferta real de pago propiamente, sino de una acción mixta derivada de una demanda en nulidad y que dichas ofertas de pago dieron su origen dentro de dicha demanda;

Considerando, que por los motivos dados por la sentencia hoy impugnada, en uno de los resulta, se da constancia de que la recurrente ante los jueces de fondos, desistieron de la litis en el aspecto inherente a la nulidad de acto de venta que comprendía el Apto. 1-D, Edf. 10 manzana 4686, por no tener interés en continuar con ella, y que como no había cuestionamiento a la venta, se acogería entonces la oferta real de pago que se realizó en el curso de la litis; es decir, que al desistir de la litis, el tribunal solo quedó apoderado de la oferta real de pago;

Considerando, que por lo antes expuesto el tribunal a-quo pudo comprobar, y así lo expresó, que ciertamente, la recurrente Sra. J.L.P.C. lo que perseguía por ante dicho tribunal era la validación u homologación de una oferta real de pago, con sus consignaciones realizadas en el curso de la litis, frente a la negativa de su vendedor Instituto Nacional de la Vivienda, y de continuar su aceptación a los pagos de las cuotas mensuales a la que está obligada la compradora J.L.P.C.;

Considerando, que la homologación o la validación de la oferta real de pago no está contemplada como competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, sino mas bien, es de la competencia de los tribunales civiles, tal y como lo mencionó el tribunal a-quo en su sentencia impugnada;

Considerando, que a tal efecto al tribunal a-quo declararse incompetente para conocer de dicha oferta real de pago, en el entendido que la competencia para ejercer ese tipo de acción debe hacerse por ante los tribunales civiles, no cometió ninguno de los agravios plasmados por la hoy recurrente en su memorial de casación; en consecuencia, el único medio esbozado por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.P.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de agosto de 2012, en relación a él Solar núm. 1, Manzana 4686, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. T.G. de A. y D.N.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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