Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de sentencia100
Número de resolución100
Fecha10 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 100

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de febrero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de febrero de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, constituida y organizada de conformidad con la Ley núm. 5897 del 14 de mayo de 1962 y sus modificaciones, con su domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 218, ensanche El Vergel de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, L.. F.E.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en finanzas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089907-9, domiciliado y residente en esta ciudad, y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Sarasota núm. 75, ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor L.E.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-097733-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 306-2010, dictada el 21 de octubre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.R.S., abogado de la parte recurrida E.K.C.V. y H.A.C.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA Y LA COLONIAL, contra la Sentencia Civil No. 306-2010, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. O.D.O.S., O.A.R.H. y J.B.P.G., abogados de la parte recurrente la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. F.M.M. y G.M.N.B., abogados de la parte recurrida E.K.C.V. y H.C.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato incoada por los señores E.K.C.V. y H.A.C.V. contra la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó en fecha 30 de noviembre de 2009, la sentencia núm. 1062-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada por improcedentes, mal fundadas, injustas y los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA también el ordinal tercero de las conclusiones formuladas por la parte demandante relativa a la reclamación de indemnización, por improcedente, mal fundada, carente de pruebas y los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: ORDENA a la ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA y LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS a dar cumplimiento estricto al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la fallecida señora G.V.M. y la entidad bancaria de referencia, en consecuencia asumiendo la responsabilidad de saldar dicho préstamo hasta el último pago realizado por la indicada fenecida y ordena la devolución de los valores pagados a favor de sus herederos E.K.C.V. y H.A.C.V. a partir del 29 de Octubre del año 2008 hasta la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA y a LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de las costas del presente procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. H.R.S.T. y F.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, La Colonial De Seguros, S.A., y la Asociación La Nacional De Ahorros Y Préstamos Para La Vivienda, interpusieron recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 038-10, de fecha 15 de junio de 2010, del ministerial P.V.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de El Seibo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 306-2010, de fecha 21 de octubre de 2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por las entidades comerciales LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., y LA ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA en contra de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley de la materia; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia acoge las conclusiones de la parte recurrida, desestimando las de la parte apelante; TERCERO: CONDENA a las entidades comerciales LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., y LA ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del D.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley. Desconocimiento al principio general de las convenciones establecidas en el artículo 1134 del Código Civil y a las reglas pautadas por el artículo 62 de la Ley No. 146-02 de Seguros y Fianzas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir. Falta de base legal en la evaluación de las pruebas sometidas en violación al artículo 1341 del Código Civil”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida formula como medio de defensa principal la inadmisibilidad del recurso de casación por violación al artículo único párrafo II, literal c) de la Ley 491-08, apoyado en que el monto de las condenaciones más los gastos y honorarios no exceden del monto requerido para interponer el presente recurso; que por el carácter prioritario del medio de inadmisión propuesto, se impone su examen en primer término;

Considerando, que según el párrafo segundo del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009) “ (…) no se podrá interponer recurso de casación contra: (…)
c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso; Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a qua confirmó una decisión que desestimó las pretensiones indemnizatorias de los ahora recurridos y estableció la obligación de la ahora recurrente relativas al saldo de un préstamo y en devolución valores, cuya cuantía no ha sido establecida ni es determinable de los documentos depositados, resultando por demás vago el argumento de que el monto sea calculado en función de as costas y honorarios que resulten del proceso, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión;

Considerando, que en apoyo a los medios propuestos, los cuales se reúnen por resultar útil al estudio y decisión del caso, las recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a qua no analizó las razones por las que se abstuvo de pagar la póliza de vida emitida por La Colonial S.A., de forma accesoria al préstamo hipotecario que concediera la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda a la señora G.V.M., fallecida; que las razones estuvieron justificadas en la falsedad de los datos suministrados al solicitar el seguro sobre su real estado de salud y sus niveles de presión arterial, que ocasionaron su muerte súbita, hecho que fue acreditado en el acta de defunción que consigna que al momento de morir tenía adherida una prótesis mecánica por estenosis mitral, lo que por sí solo configuraba su mala fe, adicionando el hecho de que la falsedad fue descubierta antes de los dos años estipulado para la incontestabilidad de la póliza, lo que facultaba a la aseguradora a actuar como lo hizo; que siendo la causa de anulación la falsedad comprobada antes de transcurrir los dos años de emitirse la póliza, resultan irrelevantes los argumentos de la alzada referentes a que la aseguradora debió realizar exámenes médicos previos o complementarios a la emisión; que si se contrastan las normas de los artículos 1134 del Código Civil y 62 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas con los hechos de la causa, resulta que de existir falsedad al solicitar la póliza, como lo hubo, constituía una falta de carácter sustancial para la aseguradora que de haber conocido el verdadero riego de muerte no la hubiese emitido; que se basa en especulaciones la afirmación hecha por la Corte de que la solicitud de seguro es llenada por empleados de la recurrente ya que en la solicitud y la declaración jurada consta la firma de la deudora, hoy occisa, y su hija, actual intimada; que sostiene la parte recurrente, que en sentencia del 28 de enero de 2009 esta Corte de Casación se pronunció sobre la póliza de vida y concluye sus argumentos exponiendo que para la determinación del riesgo, al cual debe responder la aseguradora, coadyuvan las declaraciones del asegurado sobre su estado de salud y la asegurada conocía su enfermedad antes de solicitar la póliza, incurriendo la alzada en desnaturalización de los hechos, amén de una falta de base legal respecto a las evaluación de las pruebas lo que unido a la violación del artículo 1341 del Código Civil crean el sostén para casar la sentencia impugnada; Considerando, que los documentos sometidos a la alzada, aportados al presente expediente ponen de manifiesto: 1- que el 31 de julio 2007 la señora G.V.M. solicitó a la compañía de seguros La Colonial, S.A., un seguro de vida requerido para suscribir un contrato de préstamo hipotecario con La Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, siendo concertado el préstamo el 15 de agosto de ese mismo año;
2.- que la asegurada falleció el 27 de mayo de 2008 a causa de "enfermedad cerebro vascular isquémico embólica prótesis mecánica por estenosis mitral, hipertensión arterial II, conforme se consigna en el acta de defunción, cuyo evento motivó la reclamación de la ejecución del seguro de vida que fue declinada por la aseguradora apoyada en que esta mintió sobre su real estado de salud al solicitar el seguro, adjuntando como base de su decisión el acta de defunción y un informe médico emitido por el Dr. A.Y.V., cardiólogo internista de la Clínica Corazones Unidos que expresa: “desde septiembre de 2005, dicha señora tiene antecedentes clínicos de hipertensión arterial y el 21 de marzo de 2006 es sometida a una cirugía de recambio de válvula mitral y aórtica que fueron las enfermedades que resultaron ser la causa fundamental que ocasionaron su muerte”; 3.- que no conformes con esa decisión demandaron en ejecución del contrato y reparación de daños y perjuicios que fue fallada por la citada sentencia núm. 1062-09 de fecha 30 de noviembre de 2009 que luego fue confirmada por la corte a qua mediante la decisión núm. 306-2010, ahora impugnada en casación;

Considerando, que de los hechos de la causa y los motivos justificativos de la decisión impugnada, se advierte que el conflicto reside en la oposición de la aseguradora a ejecutar el seguro vida apoyada en la falsedad descubierta en los datos suministrados por la asegurada al solicitar el seguro mintiendo sobre una enfermedad cardiovascular preexistente que influía en la valoración del riesgo que terminó siendo la causa del fallecimiento, cuyas razones, a juicio de la alzada, no justificaban su inejecución reteniendo su falta por no requerir a la asegurada, previo a la aprobación del préstamo, exámenes médicos para determinar su estado de salud, tomando en cuenta que la solicitud de seguro es llenada por empleados de la entidad acreedora limitándose la solicitante a firmarla, también sostuvo la alzada que no fueron aportadas pruebas contundentes de que la asegurada actuara de mala fe escondiendo algún tipo de quebranto que llevara a un engaño o dolo, por demás previsible a través de los medios tecnológicos médicos a su alcance, ya que solo se citó un informe de un médico de la Clínica Corazones Unidos pero, no se presentó como prueba de la enfermedad antes de firmar el contrato;

Considerando, que previo al examen del punto en conflicto, debe censurarse la afirmación que hace la Corte apoyada en que la información requerida en la solicitud de seguro no es proporcionada por la solicitante de la póliza, toda vez que la alzada no hace referencia alguna en su fallo de los medios de prueba que le permitieron justificar esa afirmación; que las decisiones judiciales deben sustentarse en los hechos de la causa unidos a la base legal aplicable al caso, lo que no hizo, sin embargo no hay constancia que ese aspecto de la solicitud de seguro haya sido objeto de disensión por las partes;

Considerando, que en el seguro de vida las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo es un elemento del contrato que las compañías de seguros evalúan razonablemente previo a la contratación y en función de los datos objetivos que resultan decide si contrata o, en su caso, fija las condiciones que regirán la póliza, para cuyo proceso juega un rol importante la declaración a cargo del solicitante del seguro, cuyo objeto es declarar las circunstancias de salud por él conocidas, y cuya consagración y efectos está prevista en el artículo 62 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que consagra: “(…) La omisión, el ocultamiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el ejercicio de los derechos de los beneficiarios con arreglo a la póliza, salvo que:
a) S. fraudulentas; b) S. substanciales; o c) El asegurador no hubiera emitido la póliza en forma alguna, o en la forma, o por el valor que la emitió, de haber conocido los hechos verdaderos según son requeridos en la solicitud de seguros o en cualquier otra forma (sic)”; Considerando, que esta etapa de la negociación descansa en el principio de buena fe el cual impone al solicitante realizar una declaración veraz sobre las condiciones de salud por él conocidas requeridas por la aseguradora, por cuanto es consciente que su información tiene aptitud para influir no solo en la valoración del riesgo cubierto por el asegurador sino en a validez de la convención, por cuanto comprobada su intensión manifiesta de ocultar información determinante para la contratación o la falsedad en los datos suministrados impedirán al beneficiario del seguro el derecho al cobro de la prestación;

Considerando, que la declaración de riesgos fue realizada conjuntamente con la solicitud de seguro mediante sus respuestas a las preguntas redactadas por la aseguradora sobre su historial médico a las cuales contestó que no padecía ni le habían informado sufrir de las condiciones allí señaladas, debiendo destacarse, por ser el punto en litigio, la pregunta descrita en el literal d) de la manera siguiente: “ha sufrido alguna vez o le ha sido informado que padece de enfermedades del corazón, pulmón, úlceras, diabetes, cáncer, presión arterial (…)”? contestando a dicho cuestionamiento que “NO”, aceptando bajo juramento que “las contestaciones a las preguntas son verdaderas, exactas y completas y obligatorias para todas las partes interesadas en el seguro solicitado y que constituye la base y condición para la obtención del seguro de vida (...)"; de igual manera, aceptó que: “cualquier declaración o manifestación u ocultación de su parte en dichas declaraciones dará derecho a la aseguradora a anular el contrato de seguro que derive de dicha solicitud, siempre y cuando la falsedad u ocultación descubierta por la compañía se produzca antes de haber estado en vigor durante la vida del deudor por un período de dos (2) años a partir de la aceptación de la solicitud;

Considerando, que si bien es cierto que la aseguradora puede requerir exámenes médicos adicionales a la declaración; sin embargo, la omisión que en ese aspecto pueda incurrir no libera al asegurado de su deber de declarar la verdad, debiendo señalarse que el requerimiento a cargo de la aseguradora sería de rigor ante una inexacta o imprecisa declaración del riesgo por parte del asegurado que no le permitan retener los elementos necesarios para valorarlo, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto se limitó a negar las circunstancias de salud descritas por la aseguradora con pleno conocimiento de las consecuencias que resultarían de una información contraria a la verdad;

Considerando, que el dolo es definido como las maniobras fraudulentas ejercidas por una de las partes contratantes con el objeto de inducir a la otra a contratar, entre ellas, la mentira, que es toda afirmación contraria a la verdad que expresa una de las partes a sabiendas de que su afirmación es mendaz e insincera con el propósito en ese caso de ocultar una realidad conocida determinante para la contratación, habiendo sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en un caso similar al que ahora nos ocupa, que constituye una actuación dolosa que afecta la validez de la convención la actuación del solicitante del seguro que al suscribir el contrato de seguro de vida declara no sufrir ningún trastorno cardiovascular a pesar de tratarse de una condición preexistente a la fecha del contrato y causa de su fallecimiento (caso R.A.A. vs.S.B., S.A., de fecha 19 de abril de 2013);

Considerando, que al declarar la señora G.V.M. que no sufría ni le había sido informado padecer enfermedades del corazón ni presión arterial, a pesar de quedar comprobado de la certificación médica y el acta de defunción que padecía de una condición cardiovascular cardíaca grave diagnosticada desde el año 2005, anterior a la solicitud del seguro, y evidenciarse además, que su muerte fue producto de dicho padecimiento, es innegable que actuó con intensión dolosa sobre un aspecto determinante de la contratación, razones por las cuales procede reafirmar el indicado precedente jurisprudencial y una vez establecida la acción dolosa por parte de la solicitante del seguro de vida y no obstante, proceder la corte a qua a otorgarle validez a un contrato afectado por dicho vicio del consentimiento incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente procediendo por tanto, casar el fallo impugnado. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 306-2010, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. O.D.S., O.A.R.H. y J.B.P.G., abogados de la parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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