Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución100
Número de sentencia100
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 100

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0074200-6, domiciliado y residente en la calle Francia, casa núm. 9, sector D.B., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 758 de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Rec. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. E.M.C., abogado de la parte recurrente, J.A.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. J.E.V.R., abogado de la parte recurrida, Comercial e Inmobiliaria, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Rec. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a R.. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

por la entidad Comercial e Inmobiliaria, S.A., contra el señor J.A.P.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00194-06, de fecha 14 de febrero de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Desalojo, interpuesta por la empresa COMERCIAL E. INMOBILIARIA, S.A., en contra del señor JULIO A.P.P., mediante Acto Procesal No. 256/05, de fecha 28 de julio del 2005, instrumentado por F.A. DE LA CRUZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por haber sido realizada conforme a la ley y el derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente demanda en Desalojo, y en tal virtud, ordena la resolución (sic) del contrato suscrito entre la empresa COMERCIAL E. INMOBILIARIA, S.A., y el señor JULIO ANTONIO PAULINO PERSIA en fecha 9 de abril de 1989, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Ordena el desalojo inmediato del local comercial No. 9 de la Avenida Francia, sector S.J.B. (sic) de esta Ciudad de Santo Domingo, al señor JULIO A.P.P., o de cualquier otra persona que le esté ocupando, al título que fuere, y en consecuencia se realice la formal entrega del inmueble precedentemente descrito a favor de LA EMPRESA Rec. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

ejecución provisional por las razonas (sic) expuestas; QUINTO: Condena a la parte demandada, señor JULIO A.P.P., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.E.V.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el señor J.A.P. ersia interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 113-06 de fecha 6 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial F.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 758, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO ANTONIO PAULINO PERSIA contra la sentencia No. 00194/06, relativa al expediente No. 035-2005-00811, de fecha catorce
(14) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos;
SEGUNDO: lo RECHAZA en cuanto al fondo y CONFIRMA en todas sus partes la decisión impugnada; TERCERO: CONDENA al señor JULIO A.P.P., apelante, al pago de Rec. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

las costas del procedimiento sin distracción de las mismas por no haberlo solicitado el abogado de la parte gananciosa”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercero: Falta de base legal; Cuarto: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis: “En ninguno de los documentos se hace constar que la Compañía Comercial e Inmobiliaria, C. por A., tuviera actividad social o comercial alguna; que entre los documentos de la recurrente en apelación, depositó una certificación de autorización para disolución de la compañía Comercial e Inmobiliaria, C. por A., documento que fue admitido por la recurrida, que no podía la corte a qua revertir esta prueba de no operación de la compañía y establecer como hecho que la sociedad Comercial e Inmobiliaria, C. por A. estaba operando y en pleno derecho de su operación, sin esta demostrarlo”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una R.. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

contra el señor J.A.P.P., la cual fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 00194-06, de fecha 14 de febrero de 2006; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.A.P.P., recurrió en apelación contra la misma, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 758, de fecha 21 de noviembre de 2006, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “1. que la recurrente plantea un medio de inadmisión basado en la falta de calidad de la sociedad Comercial e Inmobiliaria, C. por A., fundamentándola en las certificaciones emitidas por la Cámara de Comercio y Producción, la primera indica que el registro mercantil no ha sido renovado y la segunda establece que, mediante oficio No. 1999970 de la Dirección General de Impuestos Internos, se le da autorización para la disolución de esa sociedad; que a la fecha de iniciación del proceso de desalojo ‘ya estaba liquidada’, por tanto, la empresa ‘no tiene calidad para accionar puesto que es inexistente’; 2. que el apelante no ha demostrado que realmente se haya efectuado la disolución de la compañía y R.. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

que se cumpliera con el procedimiento de liquidación; que una aprobación no equivale a la realización de ese hecho; 3. que el apelante arguye que el señor A.A.A.V., vicepresidente de la razón social Comercial e Inmobiliaria, S.A., se opone al procedimiento de desalojo llevado en su contra; que a tales fines realizó una declaración jurada del día 8 de noviembre de 2005, revocando el mandato dado a los abogados; 4. que se encuentra depositado un poder especial otorgado por el señor Alba Valera al señor Alba Luna, para que actuando a su nombre y en su representación realizara las operaciones de compraventa de una serie de solares, entre ellos el alquilado; que su poder no se extiende más que para negociar y convenir las condiciones de la venta, ya sea de forma individual o conjunta, incluyendo la fijación del o de los precios de los inmuebles de la sociedad, otorgar recibos de descargo y realizar cuanto sea necesario para el cumplimiento de ese mandato; 5. que el apelante no ha probado que el señor A.V. tenga mandato expreso de la intimada para que desista de la acción en justicia, además de que la declaración jurada que invoca no fue realizada por el señor A.V. sino por el señor Alba Luna, por lo que dicho alegato carece de fundamento; 6. que estudiadas las piezas anexadas al legajo se ha podido evidenciar que la parte demandada, hoy recurrente, no ha probado la pertinencia de sus pretensiones, en clara inobservancia del precepto establecido en el art. 1315 del Código Rec. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que la parte recurrente alega que existió una desnaturalización de los hechos, toda vez que entre los medios de pruebas aportados ante la Corte a qua fue depositada autorización para disolución de la compañía Comercial e Inmobiliaria, C. por A., por lo que no podía la corte sin desnaturalizar los hechos, determinar la normal operación de la compañía y atribuirle la prueba legal de su funcionamiento al recurrente;

Considerando, que el vicio de desnaturalización consiste en que a los hechos y documentos sometidos por las partes a los jueces del fondo, al tiempo de ponderarlos no les otorguen su verdadero sentido y alcance; que, en el caso que nos ocupa, de la lectura de la sentencia recurrida se comprueba que la parte recurrente aportó al proceso la certificación núm. 13736 de fecha 28 de abril de 2006, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que se declara que el registro nacional de contribuyente, núm. 101-01753-8, de la Empresa Comercial e inmobiliaria, C. por A., en fecha 21 de junio de 1976 mediante oficio núm. 1999970 se le otorgó autorización de disolución; que contrario a lo argüido por el recurrente, la corte a qua no estableció que dicha compañía estuviera operando con normalidad, simplemente, como fue consignado en otro apartado de la presente decisión, se limitó a establecer que dicha autorización no constituye prueba fehaciente de que la disolución se hubiera materializado, por lo que correspondía al recurrente, la prueba de que R.. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

el proceso argüido por éste, había terminado, de lo que se deriva que los jueces del fondo han apreciado correctamente el valor de los elementos de prueba aportados por el recurrente al debate, sin incurrir en el vicio de desnaturalización alegado, en ese sentido procede desestimar el medio de casación planteado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente plantea que la sentencia impugnada valoró los documentos depositados por la parte recurrida mediante inventario de fecha 13 de octubre de 2006, los cuales consistieron en: “1. Declaración jurada anual de impuesto sobre la renta de sociedades año 2004; 2. Declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de sociedades año 2005”, y que fueron depositados con posterioridad al cierre de los debates, en violación al derecho de defensa del recurrente;

Considerando, que si bien es cierto, los documentos anteriormente descritos fueron aportados por la parte recurrida como sustento de la reapertura de debates solicitada por ésta, sin embargo dicha reapertura fue rechazada por la Corte a qua, sobre la base de que: “los documentos aportados no arrojan ningún elemento nuevo a la causa que tenga una influencia tal, que pueda hacer variar la solución del litigio”, de lo que se evidencia que simplemente fueron ponderados para determinar la pertinencia o no de la Rec. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

existido vulneración alguna al derecho de defensa de la parte recurrente, en virtud de que los documentos impugnados no incidieron en la solución del litigio, procede el rechazo del medio de casación planteado;

Considerando, que en el tercer medio de casación la parte recurrente arguye que en los motivos de la sentencia impugnada no se menciona en ninguna de las partes el contenido del poder del señor A.A.A.V., quien por mandato de la compañía Comercial e Inmobiliaria, C. por
A., se lo transfirió al vicepresidente de la compañía A.A.A.L., para representar a la compañía en todas las acciones legales, vender, desistir, dar recibo de descargo y dejar sin efecto cualquier actuación legal, que en su condición de vicepresidente y por mandato del presidente de la compañía ha dejado claramente establecido que dicha compañía no tiene interés en proseguir el desalojo; de igual forma, establece que tampoco se hace constar que el señor C.V.P., tenga poder para representar la compañía ni indica por cual razón entiende como hecho cierto el poder para demandar;

Considerando, que respecto al primer punto del medio planteado, en relación al contenido del poder, es preciso establecer, que de la lectura de la sentencia impugnada hemos podido comprobar, que la corte a qua del análisis R.. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

al señor A.A.A.L. ha establecido que el mismo no se extiende más que para negociar y convenir las negociaciones de la venta del inmueble objeto de litigio y que no demostró el apelante mandato expreso para desistir de la acción en justicia, por lo que contrario a lo alegado, la corte ponderó dicho documento;

Considerando, que en relación a la constancia de poder del señor C.
V.P. para demandar a nombre de la sociedad Comercial e Inmobiliaria, S.A., es preciso establecer que para justificar la calidad de representante de la sociedad, de la lectura de los elementos ponderados por la corte a qua, se comprueba que fue utilizado como sustento el poder de fecha 11 de marzo de 2003, mediante el cual el señor C.V.P. actuando en calidad de representante de la sociedad Comercial e Inmobiliaria, C. por
A., otorgó poder a los Dres. M.W.M.V. y J.E.V.R., para demandar el desalojo del inmueble objeto del litigio, en ese sentido, no ha probado el recurrente que dicha calidad no se encuentre debidamente justificada, por lo que procede desestimar el medio planteado;

Considerando, que en su cuarto medio de casación el recurrente plantea violación a la ley, sustentada en la violación al artículo 12 de la Ley núm. 18-88 del 5 de febrero de 1998, sobre el impuesto al patrimonio inmobiliario, que R.. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que en relación a lo anterior es menester resaltar que si bien, el artículo 12 de la Ley núm. 18-88 del 5 de febrero de 1998, establece que no serán aceptados como medios de prueba, ni tomados en consideración los títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando conjuntamente con esos títulos, sean presentados los recibos de pago correspondiente, en tal virtud, huelga aclarar, que no fue aportada ante la corte a qua, constancia de que dicho inmueble se encontrará sometido al pago de dicho impuesto, prueba que en virtud de lo establecido por el artículo 1315 del Código Civil, reposaba en el recurrente, en tal sentido, no se encuentra configurada la violación señalada, por lo que luego de examinada la sentencia impugnada, verificamos que contrario a lo alegado, el tribunal a quo realizó una adecuada valoración de los documentos aportados y una correcta valoración de la Ley, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.P.P., contra la sentencia civil núm. 758, dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Rec. Julio A.P.P. vs. Comercial e Inmobiliaria, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.E.V.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., M.A.R.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del año 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V.

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