Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Número de resolución100
Fecha08 Abril 2013
Número de sentencia100
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Confesor Cuello Díaz

Abogado(s): L.. M.S.

Recurrido(s): A.P.D.

Abogado(s): L.. F.O., O.M., David Abner Pedro

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0810606-3, domiciliado y residente en la calle San Rafael núm. 43 del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la resolución núm. 403/2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de febrero de 2013, a nombre y representación de la parte recurrente Confesor Cuello Díaz;

Oído al Lic. F.O., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de febrero de 2013, a nombre y representación de la parte recurrida A.P.D.;

Oído al Lic. O.M., en representación del L.. D.A.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de febrero de 2013, a nombre y representación de la parte recurrida A.P.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.S.R., a nombre y representación de C.C.D., depositado el 4 de julio de 2012, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 5 de julio de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. F.V.R., a nombre y representación del querellante y actor civil, A.P.D., depositado el 6 de julio de 2012, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 12 de julio de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. D.A.P., a nombre y representación de A.P.D. (sic), depositado el 31 de julio de 2012, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido ese mismo día en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente C.C.D., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 2859, sobre C.; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 7 de febrero de 2012, el señor A.P.D. presentó querella con constitución en actor civil en contra de C.C.D., imputándolo de violar la Ley núm. 2859, sobre Cheques, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 069-2012, el 16 de abril de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, al justiciable C.C.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0810606-3, domiciliado en la calle C. de Sa, E.. 42, A.. 202, ensanche Isabelita, Los Farallones, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono: (829) 969-4316, culpable, de haber violado de las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre Expedición de Cheques sin provisión de fondos, en perjuicio del señor A.P.D. (Sic), en consecuencia y en aplicación de lo que dispone el artículo 405 del Código Penal Dominicano, se le condena al justiciable a cumplir una pena ocho (8) meses de prisión correccional y al pago de una multa por el duplo del valor del cheque ascendente a la suma total de Noventa y Cuatro Mil Pesos (RD$94,000.000), y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la parte querellante A.P.D. (Sic), a través de su abogado constituido y apoderado especial el letrado D.A.P., por haber sido hecha de conformidad con lo que dispone el artículo 50 y 119 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil se condena al justiciable C.C.D. al pago de la restitución y devolución de los valores contentivos en el cheque núm. 0033, ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Pesos (RD$47,000.00), emitido por el señor C.C.D., a favor del ciudadano A.P.D. y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales y materiales causados a la parte querellante por el ilícito penal configurado en su perjuicio, y en razón de que el tribunal le retiene una falta civil y penal al justiciable; CUARTO: Condenar, como al efecto condenamos, al justiciable C.C.D., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del letrado concluyente L.. D.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordenar a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes de ley; SEXTO: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil doce (2012); a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las partes presentes y representadas. C. al ministerial de estrado para notificar la presente sentencia"; b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado C.C.D., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la resolución núm. 403/2012, objeto del presente recurso de casación, el 12 de junio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Dr. M.L.R. y M.A.R., actuando en nombre y representación del señor C.C.D., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que el recurrente C.C.D., por intermedio de su abogado, no enumera los medios en los que fundamenta su recurso; sin embargo, en el desarrollo del mismo se advierte que alega, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua no cumplió con las disposiciones de los artículos 17, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal; que se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua no analizó la sentencia de marra ya que en la misma él fue condenado sin estar presente ni representado por un abogado, que lo que se debió fue darle cumplimiento a lo que establece el artículo 100 de la normativa procesal penal, declararlo en rebeldía no así juzgarlo y condenarlo donde él no estaba ni siquiera representado por un abogado para que no esté en estado de indefinición en la misma sentencia del Tribunal a-quo; que en la primera página se observa que éste no estuvo presente ni representado, convirtiéndose el juez juzgador en un juez violador de la ley y no dándole al imputado el derecho que le asiste a estar representado y poderse defender de las acusaciones que le estaban haciendo retrotrayéndolo al antiguo derecho procesal penal que ya fue abolido en este sistema de justicia; que los jueces en su tercer atendido solo se limitan a decir que el recurrente C.C.D., no expresó de manera separada y detallada los motivos de su recurso de apelación, limitándose a transcribir textos jurídicos, pero de la lectura del mismo se desprende lo siguiente: que el recurrente manifestó que se deje sin efecto la sentencia recurrida ya que en audiencia anterior las partes llegaron a un acuerdo donde el recurrente le pagó lo conciliado, como justo pago del trabajo realizado al vehículo, el cual consta en el acto de desistimiento y conciliación de la sentencia recurrida; que el Tribunal a-quo hizo una valoración incorrecta de sentencia ya que la misma se hizo un proceso penal sin el imputado estar presente; que en cuanto a la indemnizatoria fue violentado por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal combinado con los artículos 4 y 5 del Código Civil de igual forma el magistrado por inobservancia del artículo 101-5 de la Ley 241, relativa al uso obligatorio de los peatones de la estructura para tales fines y personas, máxime cuando eso fue relucido en el plenario tanto por los testigos como por la supuesta víctima la cual estableció que la misma sabía que había un peatón pero que como aquí en República Dominicana no se respetan las leyes ella no la respetó pero que si la misma sabía a que se exponía";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que el recurrente señor C.C.D. no ha expresado de manera separada y detallada los motivos de su recurso de apelación, limitándose a transcribir textos jurídicos, pero de la lectura del mismo se desprende lo siguiente: Que el recurrente manifiesta que se deje sin efecto la sentencia recurrida ya que en la audiencia anterior las partes llegaron a un acuerdo donde el recurrente pagó lo conciliado, como justo pago del trabajo realizado al vehículo, el cual consta en el acto de desistimiento y conciliación de la sentencia recurrida; que el señor A. (sic) P.D. expresa en su escrito de defensa, en síntesis lo siguiente: Que se declare inadmisible el recurso de apelación por no haber violado ninguna de las normas establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República; que conforme a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, expresando de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida; pues, el escrito de interposición del recurso debe ser autosuficiente, es decir, bastarse a sí mismo, el motivo invocado debe tener concordancia con el agravio que se expone y con los fundamentos proporcionados para su demostración; que de la lectura del escrito de apelación se desprende que el recurso de apelación no reúne las condiciones establecidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, en virtud de que el recurrente no delimita en su recurso los agravios que supuestamente contiene la sentencia, además la misma contiene motivos suficientes que justifican su parte dispositiva, por lo que ellos (sic) recurso interpuesto deviene en inadmisible";

Considerando, que del análisis de lo expuesto por el recurrente y de las piezas que conforman el presente proceso se advierte, que la Corte a-qua procedió a observar las formalidades requeridas para la presentación del recurso de apelación al señalar que el recurrente no delimitó los agravios que contiene la sentencia recurrida; además de que procedió a indicar que la sentencia de primer grado contiene motivos suficientes que justifican su parte dispositiva; por lo que en ese tenor hizo un examen de la sentencia impugnada, sin observar, debidamente los dos planteamientos realizados por la parte recurrente, consistente, el primero en que fue condenado en defecto, sin estar presente, aspecto este de carácter constitucional que debe ser garantizado a todo imputado; y en segundo contexto, planteó que se deje sin efecto la sentencia de primer grado por haber conciliado, aspecto que tampoco fue examinado por la Corte a-qua, máxime cuando se trata de una acción penal privada; por lo que procede acoger lo invocado por el recurrente y por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que en el caso de la especie, el tribunal de primer grado emitió una sentencia condenatoria en contra del imputado C.C.D., sin estar presentes ninguna de las partes envueltas en el proceso, sólo asistidos cada uno por su representante legal, con lo cual se vulneró el debido proceso de ley al amparo de la Constitución de 2010; aspecto que no fue observado por la Corte a-qua;

Considerando, que para el conocimiento del presente recurso de casación, los abogados de las partes, recurrente y recurrida, se concentraron en concluir de la manera siguiente: La defensa técnica del recurrente, planteó lo siguiente: "En vista de que hemos llegado a un acuerdo, solicitamos: Primero: Que en cuanto a la forma que se declare regular y válido el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo se libre acta de acuerdo en vista de que las partes llegaron a un acuerdo, y haga cesar la sentencia, en vista de que ya desapareció lo que dio origen a la presente querella; Tercero: Costas de oficio, en vista del acuerdo llegado entre las partes, y que se declare el archivo definitivo de dicho proceso"; sobre lo cual el abogado del actor civil, L.. F.O., concluyó de la manera siguiente: "En esa misma tesitura, nos adherimos, a lo ya mencionado por el colega, ya que hemos llegado a un feliz término"; sin embargo, también en representación del querellante y actor civil, compareció el Lic. O.M., en representación del L.. D.A.P., quien concluyó de la manera siguiente: "El Licdo. D.A.P., es la persona que ha llevado esta causa desde el inicio, sin embargo al licenciado no se le han liquidado sus honorarios, al parecer hicieron un acuerdo extrajudicial. En ese sentido vamos a concluir: Primero: Que declaréis inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.C.D., contra la resolución núm. 403-2012 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 12 de junio del año 2012, por no haberse violado ninguna de las normas establecidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal; Segundo: Que en el improbable caso de rechazar nuestras conclusiones de inadmisibilidad, rechacéis el recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que la parte recurrente no ha presentado ningún medio de prueba, y por no existir la más remota posibilidad de que en el curso de la casación pudieran presentarse nuevos medios de pruebas; Tercero: Que se condene al recurrente al pago de las costas, a favor y provecho del abogado concluyente quien afirmas haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en lo que respecta a lo planteado por el último abogado, L.. O.M., en representación del L.. D.A.P., quien a su vez representa al querellante y actor civil, A.P.D., dicho argumento carece de fundamento, toda vez que no es una cuestión del tribunal acoger la representación de éste en vista de que todavía no le han pagado sus honorarios; sino que desde la fase de segundo grado, el querellante y actor civil A.P.D. envió una comunicación por ante la secretaría de la Corte a-qua, mediante la cual informó del desapoderamiento del L.. D.A.P., y que su nuevo abogado lo es el Lic. F.V.R., por lo que resulta improcedente observar los pedimentos realizados por el Lic. O.M. en representación del L.. D.A.P.;

Considerando, que por lo antes expuesto, resulta válido el pedimento realizado por el Lic. F.V.R., el cual, al igual que la defensa del imputado, planteó que se libre acta de acuerdo por haber conciliado, como se ha señalado precedentemente;

Considerando, que entre los legajos que conforman el presente caso, reposan dos documentos sobre la conciliación realizadas por las partes, Primero: "Acto de desistimiento y conciliación", de fecha 23 de abril de 2012, conforme a la cual el querellante A.P.D. hace formal desistimiento de la demanda por violación a la Ley 2859, en contra del señor C.C.D., y éste se comprometió a pagarle la suma de RD$30,000.00, por concepto del cheque núm. 0033 del Banco Banesco (objeto de la presente litis), y el segundo, un "Acta de acuerdo entre las partes y recibo de descargo y finiquito legal"; de fecha 6 de julio de 2012, en la cual las partes reconoce lo siguiente: "…Segundo: Que como estamos en un caso de acción privada y la conciliación está en todo estado del proceso por este mismo acto las partes han llegado a un acuerdo donde el señor C.C.D.; le a pagado lo que originó este conflicto judicial que es el importe del cheque núm. 0033 más los gastos del procedimiento al señor A.P.D.; por lo que éste reconoce por este documento que ya desapareció lo que le dio motivo a querellarse en contra del señor C.C.D.; tercero: ambas partes por este mismo documento le pone fin al proceso penal que existía entre ambos solicitándole a los jueces que libren acta de acuerdo entre ambas partes ya que este documento sirve como recibo de descargo y finiquito legal con relación a la querella interpuesta en contra del señor C.C.D.…";

Considerando, que la violación a la ley de cheques está contempla en el artículo 32 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 424-06 de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), como un hecho punible sólo perseguible por acción privada;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 124 del Código Procesal Penal, el actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento; sin embargo, conforme a las previsiones del artículo 361, en su parte in fine, del referido código, "… si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia";

Considerando, que en la especie, resulta improcedente mantener una condena en contra del imputado, toda vez que la sentencia impugnada no garantizó el debido proceso de ley y además el imputado cumplió con la obligación de pago que contrajo con el querellante, lo cual se manifestó con el acto de finiquito legal y desistimiento que fue suscrito entre ambas partes, así como por la solicitud de librar acta de acuerdo por los abogados de las partes en litis; por consiguiente, al tratarse de una acción exclusivamente privada donde ha desaparecido la causa que dio lugar a la misma, procede acoger la solicitud de extinción de la acción penal privada y dejar sin efecto la sentencia recurrida;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, este Tribunal de alzada, estima justo compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.P.D. en el recurso de casación interpuesto por C.C.D., contra la resolución núm. 403/2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, deja sin efecto la sentencia impugnada; por lo cual dicta directamente la solución del caso; Tercero: Da acta de la conciliación realizada por las partes; Cuarto: Declara la extinción de la acción penal privada; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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