Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Número de sentencia100
Fecha06 Mayo 2014
Número de resolución100
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): C. Quezada

Abogado(s): L.. M. de la Cruz Dicen

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.M.S.

Abogado(s): L.. P.A.E.M., Eligio Emiliano

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2014 año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.Q., dominicano, soltero, domiciliado y residente en la manzana núm. 40-71 casa núm. 24 del sector El Primaveral del municipio de Villa Mella, Santo Domingo Norte, imputado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia marcada con el núm. 102-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M. de la Cruz Dicen, defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 27 de diciembre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. P.A.E.M. y E.E., a nombre y representación de R.M.S., depositado el 17 de enero de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución marcada con el núm. 322-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2014, que declaró admisible el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 56 y 69 de la Constitución de la República, 3 de la Convención de los Derechos del Niño, Principio X, y artículos 217 literal, 227 y 279 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382 y 385 del Código Penal, 393, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes fue apoderada de una solicitud de declinatoria por el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Distrito Judicial, L.. J.C.V.B., con respecto al proceso que se le sigue al imputado D.Q.M. y/o C.Q., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382 y 385 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley 36 en perjuicio de E.M.S. (fallecido); b) que con motivo de dicho apoderamiento el tribunal de referencia dictó la resolución marcada con el núm. 212/2012, el 25 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de declinatoria del proceso seguido al imputado D.Q.M. y/o C.Q., realizada por el Ministerio Público por los motivos establecidos; SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar seguida al imputado D.Q.M. y/o C.Q. y fallada mediante la resolución núm. 202/2012, de fecha 11 de diciembre del año 2012, que impuso la privación de libertad con todos sus efectos"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por R.M.S., intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 102-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación incoado por el Licdo. P.A.E.M., actuando en nombre y representación de los señores R.M.S. y Y.L., por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso incoado, por la parte recurrente, por vía de consecuencia, se anula la resolución núm. 212/2012-N. N.A., de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil doce (2012), emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se declina el presente expediente a nombre de D.Q.M. y/o C.Q., por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria del Distrito Judicial de Monte Plata, por haberse comprobado, que el mismo es mayor de edad, se le ordena a la secretaria remitir el mismo por ante la secretaría de la Cámara Penal Ordinaria del Distrito Judicial de Monte Plata; CUARTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día, miércoles once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 horas de la mañana; QUINTO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte, solicitar el traslado del imputado a la Penitenciaría de La Victoria, para que esté presente el día de la lectura íntegra de la sentencia; SEXTO: Vale citación a las partes presentes y representadas; SÉTIMO: Se reservan las costas";

Considerando, que el recurrente C.Q., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho a la identidad personal del adolescente por desconocer un nombre debidamente registrado ante la Ofíciala del Estado Civil de la Quinta Circunscripción de la provincia Santo Domingo. Que la decisión de la Corte a-qua se constituye en una violación a derechos fundamentales del imputado, en razón de que acoge un recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima, que rechaza el envío del proceso seguido en contra del imputado por ante la jurisdicción ordinaria; que esa decisión de la Corte a-qua está sustentada en una prueba odontológica realizada al adolescente, en donde se establece que dicha dentadura se corresponde con una persona mayor de dieciocho años de edad, en inobservancia de un acta de nacimiento presentada original por la defensa técnica en donde se establece que el imputado nació el 17 de marzo de 1995, por ende al momento de la ocurrencia de los supuestos hechos puestos a su cargo, 5 de diciembre de 2012, tenía 17 años, 8 meses y 18 días de edad; que la Corte a-qua no puede dar mayor valor a una prueba odontológica que a un acta de nacimiento, cuando el artículo 279 de la Ley 136-03 establece que el acta de nacimiento es la prueba por excelencia para comprobar la edad de una persona, y que a dicha prueba sólo se le puede dar valor en ausencia del acta de nacimiento, máxime cuando no se presentado otro elemento de prueba que ponga en evidencia la legalidad de la misma o su falsedad; que también se presentó un acto debidamente notariado, en donde 7 personas establecen que conocer a C.Q., que tiene 5 hijos dentro de los cuales está el imputado, pero la Corte a-qua ni siquiera lo menciona, cuando fue presentado por la defensa técnica y se encuentra en original en el expediente que valoró la Corte; donde se debió tomar en cuenta que los notarios tiene fe pública, por ende la información vertidas en los actos van revestidas de una realidad absoluta hasta prueba en contrario, y en el caso de la especie al igual que en cuanto al acta de nacimiento, la parte recurrente no presentó otro elemento entiéndase una inscripción en falsedad u otra situación que desvirtúe su contenido, por ende la Corte a-qua no podía acoger dicho recurso vulnerando el sagrado derecho al nombre del imputado; que para sustentar esta violación la defensa está presentando un acta de nacimiento inextensa en donde se hace constar el nacimiento del imputado en fecha 17 de marzo de 1995, la cual se levanta en función de la información vertidas en la certificación de nacido vivo, dada por el centro médico que asistió a la madre en las labores de parto; una acta de bautismo en donde se confirma que se bautizó el día 18 de junio del 2000 al imputado hijo de C.Q., nacido en fecha 17 de marzo de 1995, según consta en el libro 8-t, folio 16, declaración núm. 1415 del año 1998 de la Quinta Circunscripción; y una certificación de la Junta Central Electoral en donde la Licda. Dolores A.F.S., Directora Nacional del Registro del Estado Civil, certifica que la señora C.Q., ha inscrito las declaraciones de nacimiento de K., C., R., C. y R.; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por estar sustentada en violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y 228 y 229 de la Ley 136-03. Que la Corte a-qua para acoger dicho recurso establece "que si bien la Corte ha podido contactar la existencia de un acta de nacimiento tardía a nombre del imputado, no menos cierto es que el imputado en cada instancia durante el proceso ha dado nombres diferentes como son: D.Q.M. y/o C.Q., que estando privado de libertad mediante la imposición de medida cautelar, en el centro especializado Najayo menores se evadió del centro y cuando fue apresado dio el nombre de D.A.L., que al presentarse al Instituto de Patología Forense a los fines de que se le practicara la prueba odontológica, el nombre dado fue el D.Q.M., motivos por los cuales esta Corte ha dado por sentado que la diferencia entre el acta de nacimiento tardía y la prueba odontológica que establece que el adolescente es mayor de edad, unido a la multiplicidad de identidad que el imputado ha presentado durante el proceso, nos permite otorgar mayor credibilidad a la prueba odontológica practica al adolescente"; que esta motivación se constituye en una errónea valoración de los elementos de pruebas, en razón de que: 1) si la Corte entiende que el acta de nacimiento por ser tardía contiene una fecha errada del momento del nacimiento debió analizar que aunque la declaración de nacimiento se realice de forma tardía, como le planteamos a la Corte en la audiencia, la misma se realiza en base a los documentos expedidos por el centro médico donde nació el niño, el cual contiene la fecha exacta del nacimiento y el nombre de la madre, por ende aun siendo tardía dicha fecha es conforme a la realidad; 2) que por otro lado al valor la Corte que supuestamente el adolescente ha dado diferentes nombres, por ende le resta credibilidad al acta de nacimiento presentado por la defensa técnica, entonces quiere decir de forma tacita que no está claro el verdadero nombre del adolescentes, lo cual es una distorsión a la realidad porque el adolescente siempre ha establecido que se llama C., como consta en la resolución de medida de coerción, en la resolución de revisión de medida cautelar y en la misma audiencia en la Corte a-qua, y se demuestra con el acta de nacimiento, con el acto notarial e inclusive con la certificación de la Junta Central Electoral, expedida por la Licda. Dolores A.F.S., Directora Nacional del Registro del Estado Civil, establece que la señora C.Q.F. ha realizado cinco declaraciones de nacimiento, siendo C. el penúltimo: y 3) que también resultado errado decir que hasta el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) este adolescente dio el nombre de D.Q., cuando el mismo fue remitido por una decisión del tribunal que impuso la medida cautelar, y es ésta decisión la que contiene el supuesto nombre de la persona adolescente; que la Corte a-qua con relación a la divergencia de edad entre el acta de nacimiento y la prueba odontológica debió valorar que la prueba odontológica para comprobar la edad es una prueba promedio, que se utiliza para determinar un tiempo promedio del nacimiento de una persona, pero no es una prueba del todo definitiva en razón de que puede alterar la edad porque esos análisis depender de la evolución y desarrollo de la persona, dependiendo inclusive en algunos casos del sistema hormonal, por ende puede haber un margen de error de hasta seis y ocho meses, por ende al realizar l prueba cuando este joven tenía 17 años y aproximadamente 10 meses de edad, lo más lógico es que establezca la mayoría de edad, pero hay que notar que está dentro del margen de error, esto sumado a la fuerte corpulencia física del joven; que en fin la Corte a-qua emite una sentencia que no tiene sustento en sí misma porque no explica cuestiones de fondo que conllevan una correcta valoración, toda vez que deja en el anonimato de cuál fue su consideración final respecto de sí el acta de nacimiento presentada no se corresponde con la realidad porque se sustenta en una declaración tardía; o si por el contrario entendió que no pertenece al joven, en razón de la supuesta diversidad de nombre, caso en el cual debió primar la minoridad de dad, porque en nuestro sistema de justicia la duda favorece al reo, y en el caso de la especie al presentarse varios nombres y demostrarse la falsedad de algunos, entonces debió primar una decisión que conlleven mayor disfrute de los derechos fundamentales de este joven, que para la ocurrencia de los supuestos hechos era un adolescente";

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, anulando la decisión impugnada y declinando el conocimiento del proceso por ante la jurisdicción ordinario, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) que la Corte luego de ponderar cada uno de los argumentos presentados por las partes, ha podido establecer que la Jueza a-quo hizo una errónea aplicación de la norma, toda vez que, habiendo presentado el adolescente una acta de nacimiento tardía y habiéndose ordenado el estudio odontológico al adolescente, el cual determinó que el imputado tenía más de dieciocho (18) años, contradiciéndose el estudio con el acta presentada procedía la declinatoria del proceso por ante la jurisdicción ordinaria, lo cual no hizo; b) que si bien es cierto, que el artículo 279 de la Ley 136-03, establece que el acta de nacimiento emitida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente, es el instrumento válido para la acreditación de la edad de las personas y ante la inexistencia de esta se puede recurrir a otros medios probatorios; c) que si bien la Corte ha podido contactar la existencia de un acta de nacimiento tardía a nombre de C.Q., no menos cierto es que el imputado en cada instancia durante el proceso ha dado nombres diferentes como son: D.Q.M. y/o C.Q., que estando privado de libertad mediante la imposición de medida cautelar, en el Centro Especializado de Najayo menores se evadió del centro y cuando fue reapresado dio el nombre de D.A.L., que al presentarse al Instituto de Patología Forense a los fines de que se le practicara la prueba odontológica, el nombre dado por él fue D.Q.M., motivos por los cuales esta Corte ha dado por sentado que la diferencia entre el acta de nacimiento tardía y la prueba odontológica que establece que el adolescente es mayor de edad, unido a la multiplicidad de identidad que el imputado ha presentado durante el proceso, nos permite otorgar mayor credibilidad a la prueba odontológica practicada al adolescentes, anulando la decisión emitida por la Jueza a-quo, motivo del presente recurso y por vía de consecuencia se declina el presente proceso por ante la jurisdicción ordinaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata";

Considerando, que conforme las disposiciones establecidas en el artículo 279 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece de manera textual que: "El acta de nacimiento emitida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente es el instrumento válido para la acreditación de la edad de las personas, y ante la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso de que sea necesario, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá ordenar, a solicitud de parte interesada, las diligencias para la identificación física, en la cual se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares. También se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales de la persona adolescente, no alterará el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado, respetando sus derechos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para comprobar la edad de la persona adolescente imputada";

Considerando, que ciertamente el medio por excelencia para probar el nacimiento de una persona es el acta o registro hecho ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 34 del Código Civil, los actos del estado civil de las personas se inscribirán en registros destinados a estos fines, norma que resulta concordante con los artículos 55 y 57 del mismo Código, y el artículo 6 de la Ley 659 de 1944 sobre Actos del Estado Civil; haciendo notar que en el acta se harán constar todas las circunstancias relativas al nacimiento, así como el nombre, apellidos y otros actos relativos al inscrito, otorgando a dichas actas, fe probatoria sobre los actos que constan en ella, y que, por disposiciones del Principio III de de Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de duda sobre la edad de la persona, se presume su minoridad, otorgando este principio la posibilidad de destruir esta presunción mediante los documentos que expresamente establece el referido Código o por otros medios previa orden legal;

Considerando, que el aspecto más trascendental del procedimiento penal es llegar al conocimiento de la verdadera historia de los hechos en el caso sujeto a investigación; para lograr tal fin, quienes intervienen en el sistema de procuración y administración de justicia, utilizan los medios de prueba existentes en la propia legislación con el objeto de probar o desaprobar la existencia de los elementos materiales del tipo penal y de la probable responsabilidad para, en su caso, aplicar una sanción acorde al ilícito cometido; es así como los tribunales se apoyan en peritos especializados, para que éstos, mediante la utilización y aplicación de sus conocimientos especiales, técnicos y prácticos, formulen dictámenes periciales que ilustren y formen los juicios y las convicciones de los juzgadores, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, como ocurrió en el caso de la especie y válidamente fue establecido y razonado por la Corte a-qua, al dejar por sentado lo siguiente: "que si bien la Corte ha podido contactar la existencia de un acta de nacimiento tardía a nombre de C.Q., no menos cierto es que el imputado en cada instancia durante el proceso ha dado nombres diferentes como son: D.Q.M. y/o C.Q., que estando privado de libertad mediante la imposición de medida cautelar, en el Centro Especializado de Najayo menores se evadió del centro y cuando fue reapresado dio el nombre de D.A.L., que al presentarse al Instituto de Patología Forense a los fines de que se le practicara la prueba odontológica, el nombre dado por él fue D.Q.M., motivos por los cuales esta Corte ha dado por sentado que la diferencia entre el acta de nacimiento tardía y la prueba odontológica que establece que el adolescente es mayor de edad, unido a la multiplicidad de identidad que el imputado ha presentado durante el proceso, nos permite otorgar mayor credibilidad a la prueba odontológica practicada al adolescentes";

Considerando, por lo que, ante tal situación, la Corte a-qua otorgó mayor credibilidad a la prueba odontológica practicada al imputado, al ser esta una prueba de identificación directa, resultando que el mismo es mayor de edad, y por vía de consecuencia deberá ser juzgado por los hechos puestos a su cargo ante la jurisdicción ordinaria, no ante una especializada como eran sus pretensiones, razonamiento éste, que para el caso particular de la especie comparte esta Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia; consecuentemente, procede rechazar los argumentos expuestos por el imputado recurrente.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.M.S. en el recurso de casación incoado por C.Q., contra la sentencia marcada con el núm. 102-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado; Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; Quinto: Ordena la devolución del presente caso al tribunal de origen, para los fines correspondientes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR