Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2016.

Número de resolución100
Fecha15 Febrero 2016
Número de sentencia100
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de febrero de 2016

Sentencia núm. 100

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.V.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 15 de febrero de 2016

núm. 048-0024440-4, domiciliado y residente en la calle D., núm. 67, Los Arroces, del municipio de Bonao, provincia M.N., imputado; D.R., S.R.L., tercero civilmente demandada y COOP-SEGUROS,
S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 485, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.U.S.A. juntamente con la Licda. E.O.S.G., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta Licda. C.B., en representación del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 11 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 15 de febrero de 2016

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. J.U.S.A., a nombre de M.M.M. y E.V.J., depositado el 22 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1673-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de agosto de 2015, fecha en que se conoció el recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución Fecha: 15 de febrero de 2016

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de marzo de 2013, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección comprendida entre las calles M. y J.P., municipio de Bonao, en el cual D.V.D., conductor del camión marca Daihatsu, impactó con la motocicleta conducida por M.M.M., a consecuencia de lo cual este último recibió diversos golpes y heridas al igual que su acompañante, E.V.J.;

  2. que con motivo de las acusaciones presentadas tanto por el ministerio público como por M.M.M. y E.V.J., resultó apoderada la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia M.N.; el cual dictó auto de apertura a juicio el 6 de junio de 2013;

  3. que para conocer el fondo del asunto fue apoderada la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia M.N., el cual dictó la sentencia condenatoria núm. 00013/2014, el 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 15 de febrero de 2016

En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al señor D.V.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula y electoral núm. 048-0024440-4, de violar los artículos 49 letra C, 65 y 74 letra D, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los querellantes y actores civiles, M.M.M. y E.V.J.; en consecuencia, condena al señor D.V.D., a una multa de Mil Pesos dominicanos, (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor D.V.D., al pago de la costas penales del procedimiento; en cuanto al aspecto civil: TERCERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la querella constitución en actor civil presentada por el D.J.U.A.S., representante legal de los señores M.M.M. y E.V.J., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra del imputado D.V.D. y el tercero civilmente demandado D.R., S.R.L. y la compañía aseguradora Coopseguros, S.A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; CUARTO: Condena en cuanto al fondo, conjuntamente y solidariamente a los señores D.V.D., en su calidad de imputado y la D.R., S. R.
L., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos (RD$400,000.00), distribuidos de la manera siguiente: a) la suma de Doscientos Cuarenta Mil Pesos dominicanos (RD$240,000.00), a favor del señor E.V.J., y b: la suma de Cientos Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$160,000.00), a favor de M.M.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales
Fecha: 15 de febrero de 2016

experimentados, como consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO : Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil, la presente decisión a la compañía aseguradora Coopseguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata; SEXTO : Condena conjunta y solidariamente al señor D.V.D., por su hecho personal, y a la D.R., S. R.
L., por ser la persona tercera civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del abogado concluyente, Dr. J.U.A.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad;
SÉPTIEMO : Las partes cuentan con un plazo de diez (10) días para recurrir en apelación la presente decisión, a partir su notificación;


d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, intervino la sentencia núm. 485, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado D.V.D., D.R., S.R.L. y Coopseguros, en contra de la sentencia núm. 00013/2014, de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., Sala 2; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO : Condena al imputado Fecha: 15 de febrero de 2016

D.V.D., al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, estas últimas conjuntamente con el tercero civilmente demandado D.R., S.R.L., en provecho del L.. J.U.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal

;

Considerando, que los recurrentes invocan como medio de casación, lo siguiente:

Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal dominicano)”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes sostienen, en síntesis, lo siguiente:

“1) Planteamos en nuestro recurso de apelación el vicio de violación a la ley por inobservancia a una norma jurídica, incumplimiento del artículo 336 del Código Procesal Penal, sobre la correlación entre la acusación y la sentencia, por el hecho de que en la sentencia núm. 00013-14, al imputado no se le hizo saber cuáles eran los hechos concretos en los que se basaba la acusación, tal como verificaba la acusación presentada por el ministerio público. En ese sentido contestó la Corte que no llevamos razón, toda vez que el juez hizo un recuento y que el mismo resulta satisfactorio para ellos, desestimando nuestro medio, cuando alegamos los hechos contenidos en la acusación presentada por el ministerio público y de la cual se defendió nuestro representado, no de lo relatado por el juez en su Fecha: 15 de febrero de 2016

sentencia, que son situaciones muy distintas que nada tienen que ver una con la otra, de esta forma los jueces se fueron por la tangente, en vez de evaluar de manera específica lo que le planteamos en nuestro recurso lo desestimó tomando como base para ello otro punto que no fue el señalado por nosotros, en ese sentido carece de sustento y base legal la sentencia recurrida”; 2) En relación al segundo medio, en el que planteamos la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, por el hecho de que no se hizo una correcta valoración de las pruebas; dicen los jueces de la Corte en el párrafo 7 de su sentencia, que están de acuerdo con el criterio ponderado por el aqua, que no llevamos razón y por tanto lo desestiman, incurriendo en el mismo vicio que el medio anterior, de dejar su sentencia manifiestamente infundada al limitarse a rechazar los argumentos expuestos por nosotros sin detenerse a realizar la subsunción del caso de manera que pudiese constatar si se evaluó de manera armónica todos y cada uno de los elementos presentados, lo que no hizo, pues le fue más fácil adherirse a la posición tomada por el juzgador de fondo que forjarse su propio criterio en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas; 3) En relación al otro vicio denunciado, de que no se evaluó la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente, los jueces a-qua lo que hacen es transcribir las declaraciones de un testigo para ampararse en ellas y desestimar nuestro medio, dejándonos nueva vez en una situación en la que no sabemos su punto de vista respecto a este vicio, situación que esperamos mediante este recurso de casación se regularice y se le otorgue la solución jurídica de lugar, siendo esta la de descargar a nuestro representado por la insuficiencia de pruebas así como por la actuación activa de la víctima, que fue la causa generadora y eficiente del accidente, entendemos que si se decreta que la Fecha: 15 de febrero de 2016

víctima incurrió en un porcentaje de la responsabilidad del siniestro, esto se reflejaría en la decisión y finalmente en la condena tanto penal como civil, pues M.M. debió tomar medidas de precaución al transitar en vía sin el debido cuidado y a exceso de velocidad, lo que hubiese evitado las lesiones recibidas en el accidente ocurrido; 4) Denunciamos la desproporcionalidad de la sanción civil, el cual fue rechazado, confirmando de este modo el criterio del a-qua al momento de imponerla, sin adentrarse en el vicio denunciado por nosotros y evaluar si la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) fue asignada dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, señalamos que los mismos no se corresponden los daños percibidos, por lo que vulnera el principio antes señalado; es por ello que decimos que no entendemos bajo cuáles argumentos los jueces de la Corte señalan que dichas sumas resultan adecuadas, lo que le conduce a rechazar los alegatos de nuestro escrito, desestimándolos pero sin motivar las razones de forma y manera que podamos vislumbrar cuales razones tomó en cuenta para ello”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que esta S. ha observado que en el escrito contentivo del recurso de casación se aborda el primer aspecto de forma genérica, pues solo se plantea que la Corte a-qua, frente a lo propuesto, sobre ausencia de correlación entre la acusación y la sentencia de primer grado, en razón de que la acusación no contenía la formulación precisa de cargos, ofreció una Fecha: 15 de febrero de 2016

respuesta que no guardaba relación con lo planteado; pero para justificar dicho yerro el recurrente se circunscribió a transcribir un fragmento de la acusación, lo que por sí solo resulta insuficiente para que esta Corte de Casación pueda verificar el vicio invocado, pues en una correcta fundamentación del medio debió señalar mínimamente en qué consistieron los hechos fijados en la sentencia y explicar la disparidad con los contenidos en la acusación, a los fines de constatar si la alzada fue puesta en condiciones de decidir ese aspecto; por lo que al no cumplirse con ese requisito, procede desestimar el primero de los argumentos;

Considerando, que con relación al segundo de sus planteamientos, contrario a lo sostenido, el contenido de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, en respuesta al medio invocado, acerca de la incorrecta valoración probatoria, en el sentido de que mediante los testimonios no se pudo determinar a cargo de quien estuvo la responsabilidad del accidente, estableció, corroborando lo decidido en primer grado, que los testimonios aportados, los cuales resultaban ser coincidentes y corroborantes uno del otro, fueron determinantes para establecer la responsabilidad penal del imputado en el accidente de tránsito, y a tales fines no solo ofreció las razones dadas por el tribunal de primer grado en ese sentido, sino también plasmó su propio convencimiento; razón por la cual procede desestimar el presente Fecha: 15 de febrero de 2016

planteamiento;

Considerando, que respecto de que el tribunal de alzada no expuso su punto de vista sobre la ausencia de valoración de la conducta de la víctima, cabe señalar que en la sentencia impugnada se observa que dicho medio procedió a ser rechazado bajo el sustento de que las víctimas, de acuerdo al elenco probatorio aportado, no tuvieron responsabilidad alguna en el accidente por haberse demostrado que los mismos estaban haciendo un uso adecuado de la vía y no realizaron ninguna maniobra que se le pudiera atribuir como propiciadores del accidente, exponiendo las razones de lugar, por tanto contrario a lo sostenido, la Corte a-qua brindó las razones que le permitieron confirmar dicho aspecto; en consecuencia, procede el rechazo de su tercer argumento;

Considerando, que en su cuarto y último planteamiento, respecto de que la Corte a-qua rechazó los alegatos sobre la desproporcionalidad en los montos indemnizatorios sin adentrarse en el vicio denunciado y evaluar si los mismos fueron asignados dentro de los parámetros de razonabilidad, contrario a lo denunciado, la alzada, haciendo acopio de lo decidido en primer grado, estableció que conforme las lesiones que se describen en los certificados médicos legales dichas sumas resultan adecuadas para resarcir los daños Fecha: 15 de febrero de 2016

recibidos, dando las razones de lugar; olvidando los recurrentes que no basta con enunciar en el escrito contentivo de su recurso desproporción en los montos fijados, pues ello nada acredita frente a los fundamentos del fallo, sino que es su deber explicar, claramente, dónde radica la desproporción aludida, para así colocar al tribunal superior en condiciones de valorar dicho aspecto, lo que no ha ocurrido en la especie; por todo lo cual, procede desestimar dicho argumento.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a M.M.M. y E.V.J. en el recurso de casación interpuesto por D.V.D., D.R., S.R.L. y Coop-Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 485, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2014;

Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación por las razones antes expuestas;

Tercero: Condena a D.V.D. y D.R., S.R.L., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en favor y provecho del Dr. J.U.S.A., quien Fecha: 15 de febrero de 2016

afirma haberlas avanzado en su totalidad; declarando la oponibilidad de la presente sentencia a la entidad aseguradora, Coop-Seguros, S.A.;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

DCA/rfm/hc Secretaria General

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