Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2013.

Número de resolución100
Fecha18 Marzo 2013
Número de sentencia100
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. M.G.G.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Querellante: Sociedad Comercial Laboratorios ITALDOM, C. por A.

Abogado: L.. R.R.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación a la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Dr. M.G.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; procesado por alegada violación a los Artículos 8, 21, 30, 31 y 61 de la Ley 301, del 30 de junio del 1964, del Notariado;

Oído, al alguacil en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al procesado Dr. M.G.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, y comprobado que éste no ha comparecido;

Oído, al alguacil llamar a la querellante, Sociedad Comercial Laboratorios ITALDOM, C. porA., quien se hizo representar por su abogado L.. R.R.;

Oído, al L.. R.R.S., declarar que tiene la representación de los intereses del querellante;

El Magistrado Presidente ordena a la secretaria hacer constar: "Que el procesado Dr. M.G.G., fue citado por Acto de Alguacil de fecha 5 de febrero del 2013, hablando con el señor A.A., quien dijo ser empleado suyo, según Acto de Alguacil Núm. 156/2013, de fecha 5 de febrero del 2013, del Ministerial R.A.P., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y manifestar: "Apoderar al Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para el conocimiento y decisión de la querella disciplinaria, interpuesta por la Sociedad Comercial Laboratorios ITALDOM, C.P.A., en contra del Dr. M.G.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por violación al artículo 8, 21, 30, 31 y 61 de la Ley No. 30,1 del 30 de junio del 1964 sobre Notariado"

Oído al Magistrado Presidente ordenar a la secretaria hacer constar que: "En razón de que el procesado no ha asistido, el Ministerio Público presentó acusación en su ausencia, luego de comprobada su citación regularmente";

Resulta que con motivo de una querella realizada por la Sociedad Comercial Laboratorios ITALDOM, C. por A., representada por su Administrador, S.M., en fecha 12 de diciembre de 2012, contra el Notario Público Dr. M.G.G., por alegadamente haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones, previo apoderamiento formulado por el Procurador General de la República, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia del 5 de marzo de 2013, para el conocimiento, en Cámara de Consejo, de la causa disciplinaria contra dicho notario;

Resulta, que en la audiencia del 5 de marzo de 2013, el Ministerio Público dictaminó: "Primero: Que el Dr. M.G.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, sea declarado culpable de violar los Artículos 8, 21, 30, 31 y 61 de la Ley No. 301 del 30 de junio del 1964, y en consecuencia sea sancionado con la destitución de la matrícula notarial, por haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana y al Colegio de Notarios, para los fines correspondientes";

Resulta, que el abogado de la parte querellante, concluyó: "Primero: En cuanto a la forma acoger la presente querella contra el Dr. M.G.G. y la Licda. Y.E.L.C., por violar las disposiciones de la Ley No.311 Sobre Exequátur de Profesionales de fecha 9 de noviembre de 1942 y del Notariado, No.301, descritas en el cuerpo de la presente instancia en perjuicio de la sociedad comercial Laboratorios Italdom, C. por A., por ser justa, estar conforme al derecho y reposar en prueba legal; Segundo: En cuanto al fondo y luego de comprobar los hechos expuestos y la gravedad de los mismos, imponer la cancelación del exequátur al Dr. M.G.G. y a la Licda. Y.E.L.C. por su mala conducta notoria como profesionales fundamentado esto en la violación de las las disposiciones del Art.8 de la Ley No.111 de fecha 9 de noviembre de 1942 Sobre Exequátur de Profesionales y los Arts. 30 y 31 de la Ley del Notariado, No. 301; Tercero: Condenar al pago de las costas del proceso al Dr. M.G.G. y a la Licda. Y.E.L.C. a favor y provecho del L.. R.R.S. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falla: "Único: El Tribunal se reserva el fallo para una próxima fecha y la decisión a intervenir será notificada a las partes, por la forma prevista en la ley";

Considerando, que el caso se trata de una acción disciplinaria por querella de fecha 12 de diciembre de 2012, interpuesta por la Sociedad Comercial Laboratorios ITALDOM, C. por A., representada por su Administrador S.M., contra el Dr. M.G.G., en su calidad de Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por haber legalizado la firma que figura en un acto auténtico marcado con el Núm. 5, en cual supuestamente hizo constar que compareció el señor S.F.; declarando dicho notario que la firma fue puesta en su presencia y que da fe de conocer dichas personas, cuando en realidad dichas afirmaciones son falsas; según la denunciante.

Considerando, que según de acuerdo con el artículo 8 de la Ley núm. 301, del 18 de junio de 1964: "Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público";

Considerando, que en las circunstancias descritas, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de dicha acción y así se declara, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, el Ministerio Público presentó como pruebas documentales e hizo valer:

1- El Acto auténtico No. 5 de fecha diez (10) del mes de julio del año 2006, del protocolo del Dr. M.G.G., Notario Público de los del Numero del Distrito Nacional, suscrito entre Laboratorios ITALDOM, representada supuestamente por el Sr. S.F.C., con el cual pretendemos probar las maniobras fraudulentas del Dr. M.G.G., al instrumentar el referido acto auténtico firmado por el Sr. S.F., quien había fallecido, al momento del levantamiento del acto auténtico; 2- Certificación de la Directora del Registro Civil del Ayuntamiento Municipal de Esperanza, de fecha (24) veinticuatro del mes de abril del año 2012, relativa al registro en fecha (2) del mes de diciembre del año 2011, del Acto Civil No. 05, de fecha (10) diez del mes de julio del año 2006, instrumentado por el Dr. M.G.G., documento con el cual pretendemos probar que en los Archivos del referido registro esta registrado el Pagaré Notarial, en el cual sustentó sus actuaciones irregulares; 3- El extracto de acta de defunción, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año 2012, que nos certifica que el Sr. S.F.C., falleció en fecha dos (2) del mes de agosto del año 2006, con este documento pretendemos probar que el Sr. S.F., no pudo firmar el acto auténtico de fecha 10 del mes de julio del año 2006, instrumentado por el Dr. M.G.G., porque el Sr. S.F., había fallecido en el año 2006, según consta en el acta de defunción; 4- El Acto No. 229/2011, de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año 2011, contentivo de Embargo Retentivo, Denuncia, Contradenuncia y Demanda en Validez a requerimiento de la señora Y.E.L.C., en virtud de un supuesto Pagaré Notarial, con el cual pretendemos probar las acciones ilegales, con el fin de apropiarse de los recursos económicos de la sociedad comercial Laboratorios ITALDOM, C. Por A.;

Considerando, que de la instrucción del proceso y por el análisis de los documentos del expediente, resulta;

Que en fecha 10 de julio de 2006, el Dr. M.G.G. instrumentó un acto auténtico marcado con el No. 5, en el cual hizo constar que: "a su oficina compareció libre y voluntariamente la Entidad Comercial Laboratorios ITALDOM, C. por A., representada y en su propio nombre, por su accionista principal, S.F.C., y quien le ha declarado que debe y pagará la suma de Ciento Tres Mil Dolares Norteamericanos (US$103,000.00), a la Licda. Y.L.C.";

Que no obstante la autenticación legalización de esa firma, supuestamente estampada el 10 de julio de 2006; en su preferencia según el acta de Defunción registrada el día 5 de agosto de 2004, inscrita en el Libro 00539, F. 0086, Acta 270086 del año 2004, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, Junta Central Electoral de Santo Domingo, se hace constar que el señor S.F.C. falleció el día 2 de agosto de 2004, es decir, 02 años antes de la autenticación de la firma; lo que evidencia que el procesado no cumplió con su deber de verificar que la indicada firma fuera efectivamente puesta por dicho señor;

Que en fecha 9 de diciembre de 2001, la Licda. Y.E.L.C. procedió a realizar un embargo retentivo, denuncia, contradenuncia y demanda en validez teniendo como título para tales actuaciones el supuesto pagaré notarial, efectuando con esto una actuación ilegal con el fin de apropiarse de los recursos económicos de la Sociedad Comercial Laboratorios ITALDOM, C. por A., representada por su Administrador S.M.;

Considerando, que, en las circunstancias fácticas descritas, este pleno entiende que el procesado ha cometido faltas graves en el ejercicio de la notaría, al autenticar la firma del señor S.F.C., quien había fallecido; que su comportamiento constituye un descuido inaceptable jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa y justifica que el mismo sea sancionado;

Considerando, que según el Artículo 1 de la Ley Núm. 301, del 18 de junio de 1964: "los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley";

Considerando, que según el Artículo 56 de la Ley núm. 301, del 18 de junio de 1964: "los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto";

Considerando, que según el Artículo 61 de la Ley núm. 301, del 18 de junio de 1964: "los Notarios sólo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley";

Considerando, que la acción disciplinaria cuyo objeto es la supervisión de los Notarios, en su condición de Oficiales Públicos, se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión;

Falla:

Primero

Declara al Dr. M.G.G., Notario Público de los del Número del Municipio del Distrito Nacional, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia dispone como sanción disciplinaria la destitución de dicho notario público; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio Dominicano de Notarios, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y Publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., Grimilda de S., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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