Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2013.

Número de resolución100
Número de sentencia100
Fecha19 Noviembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. R.M.R., L.. G.O.

Abogado(s): L.. K.P.M., J. de los S.H., J.J.P.

Recurrido(s): P.M.S.R., R.C.R.L.

Abogado(s): L.. Ninibet Vásquez Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:

Con relación al apoderamiento de acción disciplinaria hecho por el Lic. C.C.D., Procurador General Adjunto del Procurador General de la República y Coordinador de los procesos disciplinarios ante la Suprema Corte de Justicia, por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, en contra de: Licda. R.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad y electoral No. 031-0167233-9, domiciliada y residente en Calle Primera, Sector la Moraleja, Provincia Santiago; L.. G.O., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identidad y electoral No. 031-0026263-7, domiciliado y residente en la Avenida Circunvalación, esquina R.G., P.A., módulo 212, E.R.I., Provincia Santiago;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al alguacil llamar a los procesados, quienes estando presente declararon sus generales;

Oído: al alguacil llamar a las querellantes, P.M.S.R. y R.C.R.L., quienes han comparecido a la audiencia;

Oído: al Lic. K.P.M., en defensa del procesado L.. G.O.;

Oído: al Lic. J. de los S.H. y J.J.P.B., quien asiste en su defensa a la Licda. R.M.R.;

O.: a la Licda. N.V.P., en nombre y representación de las querellantes P.M.S.R. y R.C.R.L.;

Comprobada la presencia de los testigos a cargos:

R.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-1624110-0, domiciliado y residente en la calle 26 de Enero, E.. A-4, A.. 406, Los Mameyes, Santo Domingo Esta Provincia Santo Domingo;

E.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 031-0446329-8, domiciliado y residente en la calle Principal No. 74, C.B.;

A.A.R. De Pimentel, dominicana, mayor de edad, cedula de identidad y electoral Núm. 001-0080865-8, domiciliada y residente en la calle J.M.H., No. 8, Gazcue, Distrito Nacional;

G.A.C.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 001-0025152-9, domiciliada y residente en la calle F.H. y C., No. 200, S.C., Distrito Nacional;

E.J., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0060530-2, domiciliado y residente en la C.S.S., No. 265, Los Gazcue;

Oído: al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que luego de la presentación del caso y de las argumentaciones del Ministerio Público; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra al abogado del procesado, L.. G.O., para que, declararan con relación a las imputaciones, si lo estimaban procedente; quien manifestó: "Doctor, si me permite acercarme, nosotros hicimos un depósito de documentos, hay un inventario y en dicho inventario hemos depositado pruebas de que primero estamos en una acción que nada tiene que ver con el artículo 8, el Ministerio Público al momento de hacer el apoderamiento, no verifico de qué se le estaba apoderando. Si ustedes observan en la querella se darán cuenta que fue impuesta por violación al Código de Ética, por violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 14 y 73 del Código de Ética. Depositamos ante ustedes la querella que fue interpuesta ante el Fiscal Nacional del Colegio de Abogado el siete de julio del año 2011, donde las mismas partes interpuso una audiencia disciplinaria por los mismos hechos los mismos artículos y la misma ley, podrá verificar que tenemos copia certificada, solicitamos que se nos permita depositarla en el expediente. Además conseguimos una certificación que claramente se habla de que se interpuso una querella y que esa querella fue declarada inadmisible. La decisión del Fiscal Nacional declaro inadmisible";

Considerando: que como continuación a la defensa del L.. G.O., su abogado establece: "Aquí está la opinión que ellos le llaman opinión, pero es la decisión de inadmisibilidad, al fin de cabo dice que se declara inadmisible esa acción. Estamos en un caso donde se habla de faltas a la ética, quienes están sentados aquí, son los que están accionando y en su momento estarán sentados en el lugar de nosotros. Entonces magistrado si usted constata esa querella es idéntica incluso en el desarrollo, incluso no guardaron las apariencias, el Procurador cuando llego debió fijarse si era en relación al artículo 8, dos cosas 1. La Suprema Corte de Justicia, eso es en cuanto a la incompetencia. 2. En cuanto a la inadmisión. Pero no queremos dejar escapar la oportunidad de plantear la incompetencia no queremos obviar ese paso. Porque hablamos de incompetencia. Bueno la Suprema Corte de Justicia, en nuestro escrito que hicimos inextensa una decisión cuando la Suprema Corte de Justicia es competente, ese punto es neurálgico. Sentencia 4-2013 del Pleno en este caso la Suprema Corte de Justicia, lo declaro de oficio la inadmisibilidad. F. que simplemente basta con que usted evalúe la querella, no está el apoderamiento, si el magistrado lo dijo, para subsanar la falta. La querella está ahí, los elementos y los artículos violados debe venir en la querella, en ninguna parte usted puede ver el artículo 8, ni siquiera como una cita. Que hicieron ellos, el apoderamiento es este, falta al Código de Ética, en ninguna parte aparece el artículo 8. Lo que tiene que ver con ese aspecto solamente la Suprema Corte de Justicia es competente y cuando lo es. Vamos a concluir de manera incidental, Primero: Que sea rechazada la presente acción disciplinaria o proceso toda vez que los imputados ya fueron juzgados ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados, siendo declarada inadmisible la querella que interpusieran en su contra por las señora P.M.S.R. y R.C.R.L., en fecha 1ero. de julio del 2012. En consecuencia, tratándose la actual querella de las mismas partes, por los mismos hechos y en violación de los mismos textos de ley, y en virtud de que existe decisión formal al respecto, habiéndose notificado la misma, procede la inadmisión por cosa juzgada; Segundo: Que se condene a las señoras P.M.S.R. y R.C.R.L. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. K.P.M., abogado que aviva haberlos avanzado en su totalidad. Bajo toda clase de reservas. Nuestras conclusiones al fondo son: Primero: Que sea rechazada la presente acción disciplinaria o proceso disciplinario interpuesto por las señoras P.M.S.R. y R.C.R.L., en contra del señor G.O., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: Que se condene a las señoras P.M.S.R. y R.C.R.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. K.P.M., abogado que aviva haberlos avanzado en su totalidad. Bajo toda clase de reservas";

Considerando: que posteriormente fue referida la palabra al abogado de la defensa de R.M.R., para que declarará con relación al apoderamiento hecho por el Ministerio Público, si lo estimaba procedente; quien manifestó: "Primero: Que sin examinar el fondo declarar inadmisible el proceso disciplinario incoado en contra de la Lic. R.M.R., en virtud de que los hechos que sirven de base a la acusación ya fueron juzgados por el Colegio de Abogados de la República Dominicana y sobre los mismos intervino una decisión definitiva de descargo; Segundo: Si se produce el examen del fondo, que sea descargada la Lic. R.M.R., por no habérsele probado ninguna participación en los hechos que se les imputan. Tercero: Que sean rechazadas las pretensiones penales y civiles de la parte persiguiente por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Que sean condenados los demandantes al pago de las costas";

Considerando: que luego fue cedida la palabra a la abogada de la parte querellante P.M.S.R. y R.C.R.L., para referirse a las conclusiones formales que han hecho valer los procesados G.O. y R.M.O., la cual manifestó: "Nos vamos a oponer si bien revisa nuestro escrito introductorio, nosotros en esa instancia hicimos mención de esa querella disciplinaria por ante el Colegio de Abogados. Nosotros no sabemos qué pasó con ese fiscal actuante, porque ellos decidieron que ella tuvo una relación, con un señor y ella tenía que respaldar los compromisos legales de su concubino. Esa turba que hizo ese embargo irregular. Si se interpuso una querella en el Colegio de Abogados. Sí hubo una inadmisiblilidad, por eso venimos aquí, como órgano regulador para hacer justicia. En lo que ellos consideran una violación al nom bis in idem, nos vamos a oponer, porque la primera persona que fuimos para que hiciera justicia, vamos a concluir de la manera siguiente: Que se rechace el pedimento de incompetencia por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que este Pleno funge como órgano supervisor, y de veces de apelación de las decisiones fallidas de el Colegio de Abogados y en cuanto al pedimento de inadmisiblidad, por decir que esta causa juzgada, igualmente que se rechace por improcedente y carente de ase legal, el mismo pedimento para la solicitud de la Lic. R.M.R.";

Considerando: que en ese sentido, y dada la palabra al representante del Ministerio Público para que se refiera a las argumentaciones y conclusiones anteriores, manifestó al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia: "En cuanto al querellamiento de que no se señala la violación a las disposiciones del artículo 8 de la Ley No. 111, ese querellamiento pudo presentarse ante el Ministerio Público hasta de manera verbal. Y eso sin nos auxiliáramos de la norma Procesal Penal, pues nos dice, nos señala en el artículo 267, lo que es una querella y en el 268, nos señala la forma y contenido de la querella, no dice que esa querella debe de contener ningún tipo de calificación jurídica, la calificación jurídica se la da él que presenta la acusación, eso es lo que ha hecho el Ministerio Público ha hecho una acusación y le ha dicho que el articulo violado es el 8 de la Ley No. 111, es decir que no es un requisito ni de forma ni de fondo. En cuanto al principio nom bis in idem, la constitución establece nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, el artículo 9 del Código Procesal Penal, señala que nadie puede ser perseguido juzgado dos veces por el mismo hecho. Lo primero es que no ha sido juzgado, lo procesado no ha sido juzgado por ninguna instancia"; "Ningún tribunal lo ha juzgado ni lo ha condenado. En cuanto si ha sido perseguido. Lo que señala la norma es que no puede ser perseguido ni juzgado. Como ya hemos señalado estamos aquí por violación al artículo 8 de la Ley No. 111, ahora bien solicitar a la Suprema Corte de Justicia, declararse incompetente es desconocer los avances que ha tenido la norma de persecución, la norma penal, la norma procesal. Porque nosotros decimos quien no tiene competencia es el tribunal disciplinario del Colegio de Abogado. Lo decimos por lo establecido en la Ley No. 133-11, que es más reciente que la Ley No. 91, en su artículo 30 numeral 26, señala las atribuciones del Procurador General de la República, y en el numeral 26 ejercer la Policía de las Profesiones Jurídicas, de manera que estas disposiciones que le da facultad al Colegio de Abogados, queda derogada y le da facultad al Procurador, por lo que queda sin sustento legal el planteamiento de incompetencia ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que solicitamos rechazar el pedimento que hacen los procesado y que se ordene la continuación del presente proceso";

Considerando: que dada la palabra al representante del procesado G.O., para referirse al planteamiento hecho por el Ministerio Público, el mismo estableció: "Como me va a hablar un representante de la Jurisdicción Penal y no soy penalista, pero hay asuntos que son elementales, que responden a preceptos de derechos fundamentales, yo les voy a hablar del Código Procesal Penal, hay principios fundamentales que debe observarse a pena de nulidad, como son la formulación precisa de cargos, incluido hasta en el debido proceso. El representante del Ministerio Público ha demostrado un desconocimiento de la ley 91, donde las decisiones del Fiscal Nacional son irrecurrible. Es un atropello que no debe pasar, actualmente estamos viviendo una envestida en detrimento de los colega. Las colegas hablo y edifico sobre un embargo que nunca se realizo y eso fue lo que el fiscal nacional observo, que hubo un acuerdo de partes";

Considerando: que posteriormente, cedida la palabra al abogado de la procesada R.M.R., el mismo manifestó: "Dice la representante de la querellante dice que nuestro pedimentos es improcedente, porque ella tenía una instancia superior, lo que se ha presentado aquí, no es una apelación, lo que se ha presentado aquí es una instancia repetida por una jurisdicción diferente, y eso viola el principio de la doble persecución, y el colegio de abogados tiene la investidura legal para conocer asuntos en materia disciplinarias. Esos mismos argumentos fueron los que ella utilizo allá, en ese sentido ratificamos. El Ministerio Público ha presentado asuntos que violan el bloque de constitucionalidad, el ha dicho que una querella no necesita tener una calificación jurídica, de manera igualitaria en el mismo grado, esos criterios externados por el Ministerio Público, nosotros respetamos, no compartimos, pero si podemos decirle que nos asombra. El artículo 21 de la Ley No. 91-86 es el texto que le da competencia al Colegio de Abogado de la policía de las infracciones, este argumentos los utilizo las querellantes, que debieron hacer ellas ya el estatuto del Colegio de Abogados establece la regularidad procesal. Que fue rechazada y declarada inadmisible, si ellos se sentían afectados debieron recurrirla en apelación, esa decisión que es irrecurrible, adquirió la autoridad de la cosa juzgada y la señora R.M., esté siendo doblemente juzgada";

Considerando: que como se consigna al inicio de esta sentencia, se trata de un proceso disciplinario seguido a los Licdos. G.O. y R.M.R., en ocasión de un apoderamiento de acción disciplinaria hecho por el Lic. C.C.D., Procurador General Adjunto del Procurador General de la República y Coordinador de los procesos disciplinarios ante la Suprema Corte de Justicia, por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, a raíz de una querella de fecha 27 de marzo de 2013, interpuesta por P.M.S.R. y R.C.R.L., a través de su representante legal, la Licda. N.V.P., por alegada violación al Código de Ética, en sus Artículos 1, 2, 4, 14 y 73, Numerales 3 y 11;

Considerando: que son hechos no controvertidos, que:

  1. Hubo un intento de trabar un embargo ejecutivo en el domicilio de la parte querellante;

  2. El embargo no se materializo ya que los documentos depositados en el expediente no revelan que el embargo se llevara a cabo efectivamente;

  3. Fue interpuesta una querella disciplinaria en fecha 21 de julio de 2011, por alegada violación a los Artículos 1, 2, 4, 14 y 75, de la Ley No. 91, interpuesta por P.M.S.R. y R.C.R.L., ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, en contra de los Licdos. G.O. y R.M.R.;

  4. Esa querella fue conocida por el Fiscal del Colegio de Abogados de la República Dominicana, decidiendo en fecha 15 de noviembre de 2011, lo que sigue: "Desestimar la presente querella disciplinaria presentada por las señoras P.M.S.R. y R.C.R.L., en contra de los Licdos. G.O. y R.M.R., por falta de pruebas, toda vez que después de un estudio ponderado de la misma se han podido concluir que los indicados profesionales del derecho no han incurrido en falta ética que amerite sanción disciplinaria";

  5. La citada decisión del Fiscal del Colegio de Abogados no fue objeto de impugnación alguna;

  6. Los mismos hechos presentados ante el Fiscal del Colegio de Abogados de la República Dominicana, mediante querella del 21 de julio de 2011, sirvieron de causa a una nueva querella por las mismas partes ante el Procurador General de la República, depositada ésta en fecha 27 de marzo de 2012;

  7. El Procurador General de la República dio curso a la querella del 27 de marzo de 2012, variando la calificación jurídica, es decir de alegada violación a los Artículos 1, 2, 4, 14 y 73, numerales 3 y 11 del Código de Ética, por violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, sobre E., pero reteniendo los mismos hechos como causa de la imputación;

Considerando: que el Artículo 9 del Código Procesal Penal, aplicable, por analogía, al caso de que se trata, establece sobre la "Única Persecución", que: "Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho";

Considerando: que de los hechos antes descritos resulta que:

El Fiscal del Colegio de Abogados de la República Dominicana, declaró inadmisible la querella disciplinaria de que se trata;

Las querellantes, P.M.S.R. y R.C.R.L., no impugnaron dicha decisión;

Ante las comprobaciones procesales precedentemente descritas, y al no haber sido impugnada dicha decisión, esta jurisdicción está impedida de admitir una nueva persecución, como lo pretende la parte hoy accionante;

Considerando: que por lo precedentemente descrito procede decidir con al efecto se decide en el dispositivo de la presente decisión;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las actuaciones que sirven de fundamentación a la presente decisión,

FALLA:

PRIMERO

Declara inadmisible el apoderamiento de juicio disciplinario hecho a esta Suprema Corte de Justicia por parte del Procurador General de la República, en contra de los Licos. R.M.R. y G.O., abogados, por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, sobre E., de fecha 24 de octubre de 2012, en aplicación del Artículo 9 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del día diecinueve (19) de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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