Sentencia nº 1001 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1001
Número de resolución1001
Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1001

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016, años 173°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Julio Pie (a) Linen,

de nacionalidad haitiana, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta

cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Principal, F.: 19 de septiembre de 2016

casa 35, al lado de la importadora de E., Las Cabuyas, provincia

de La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 00190/2015, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de agosto de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A. por sí y por el Licdo. Luis

Miguel Mercedes González, defensores público, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia de fecha 18 del mes de julio de 2016, en

representación del recurrente Julio Pie (a) Linen

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General

Adjunta de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. L.M.M.G., defensor público, en

representación del imputado Julio Pie (a) L., depositado el 17 de

diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso; Fecha: 19 de septiembre de 2016

Visto la resolución núm. 860-2016, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2016, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Julio Pie (a)

Linen, y fijó audiencia para conocerlo el 1 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que la decision impugnada y los documentos

que en ella se refieren, son hechos constante lo siguientes:

  1. que el 14 del mes de abril de 2014, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial Duarte, dictó el auto núm. 00073-2014, mediante el cual admitió la acusación presentada por el

    Ministerio Público y dictando auto de apertura a juicio, contra el Fecha: 19 de septiembre de 2016

    imputado Julio Pie (a) L., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio del señor J.P.P. (occiso);

  2. que para conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia

    núm. 099/2014, el 1 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a J.P. (Linen), de generales anotadas, de cometer homicidio voluntario, en perjuicio de J.P.P. (occiso), hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; acogiendo las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y en parte las conclusiones de la parte querellante, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a J.P. (Linen), a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO: Condena al imputado Julio Pie (Linen), al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara regular en la forma la Fecha: 19 de septiembre de 2016

    constitución en actor civil hecha por la querellante E.P.P., a través de su abogado; y en cuanto al fondo, se rechaza la constitución, por no probar su calidad de hermana, ni tampoco demostró ser tutor de los hijos del occiso, o una dependencia económica de éste; QUINTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado J.P. (Linen), se mantiene la continuación de la misma, por los motivos expuestos; SEXTO: Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo.

    J.M. de la Cruz Piña, defensor público, en representación del

    imputado Julio Pie (a) L., siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

    Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00190/2015, objeto del

    presente recurso de casación, el 24 de agosto de 2015, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.M. de la Cruz Piña, quien actúa a nombre y representación del Fecha: 19 de septiembre de 2016

    imputado Julio Pie (A) Linen, en contra de la sentencia núm. 099/2014, de fecha primero (1°) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015;

    Considerando, que el recurrente Julio Pie (a) L. alega en su

    recurso de casación los motivos siguientes:

    Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación o inobservancia de normas jurídicas, artículos 14, 170, 171, 172 y 339 del CPP, en cuanto a
    la motivación de la sentencia y la motivación de la pena. Honorables Magistrados de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la Cámara Penal de la Corte
    de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, incurre en errónea aplicación o inobservancia de normas jurídicas, específicamente los artículos 14, 170, 171, 172 y 339 del Código Procesal Penal Dominicano, como se indica en la parte fáctica de
    Fecha: 19 de septiembre de 2016

    este escrito el recurrente fue condenado en primer grado a una pena de 20 años de reclusión. Sustentamos el presente motivo, en virtud de que el recurso de apelación que fue rechazado por la Corte de Apelación, se basó en consentir valoraciones de pruebas presentadas, sino más bien que fueron clara y precisa, sin embargo la defensa plasma en su recurso con fundamento jurídico que fue todo lo contrario que existió testigo referenciales, al momento de valorar las pruebas presentadas. Errónea aplicación de los artículos 14, 307, 170, 171, 172 y 339 del Código Procesal Penal Dominicano. La Corte a-qua rechaza el recurso de apelación del ciudadano Julio Pie (a) L., pero se queda corta en la motivación de su decisión, toda vez, que tal y como se establece en la página no. 4 de la sentencia recurrida, donde se plasman las conclusiones de la defensa técnica del imputado en la siguiente forma “Que se declare con lugar el presente recuro de apelación en cuanto a la forma, por haberse interpuesto conforme a la norma procesal vigente. En cuanto al fondo, revocar la sentencia núm. 099/2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte (San Francisco de Macorís) en fecha 1-10-2014, notificada a la defensa pública el 24-2-2014; y dictar por decisión propia, la declaración de no culpabilidad del recurrente J.P.. Subsidiariamente y para el eventual caso de no acoger las conclusiones principales total de un nuevo juicio, para re-valorar las pruebas. Todos de conformidad con el art. 422.2.1 del Código Procesal Penal” en el ejercicio de sus facultades dicte su propia decisión sobre la base de los vicios que Fecha: 19 de septiembre de 2016

    contiene la sentencia impugnada, proceda a revocar la sentencia recurrida, por errónea aplicación de normas jurídicas establecidas en los artículos 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, y 69 de la Constitución Dominicana, por violación al debido proceso, por falta de motivación de la pena, errónea valoración de las pruebas por vía de consecuencia ordene sentencia absolutoria a favor del imputado. Es más que evidente que los juzgadores de la Corte obviaron completamente referirse a nuestras conclusiones, ya que en las mismas se hace constar de manera individual el contenido del recurso en respectivos vicios, y como bien se establece en la página 9, párrafos 5 y 6 de la sentencia recurrida, existen dos (2) motivos cada uno independiente del otro, y con fundamentos distintos, por lo que el tribunal debió avocarse a responder cada uno de ellos, al momento de motivar la sentencia, pues no hay nada de cierto en que en el segundo motivo rechazan ese motivo acogiendo suya las pretensiones del tribunal colegiado en base de que ya estaba contestado, en el primer motivo cada motivo es similar al otro, por el contrario cada uno de ellos establece situaciones e irregularidades totalmente diferentes, por lo que deben responderse de forma separada, no como lo hizo la Corte de manera conjunta, incumpliendo de esta manera con la falta de motivación y de estatuir. Otro punto importante a resaltar es el concerniente al segundo motivo del recurso de apelación, referente a la motivación del Tribunal de primer grado al momento de imponer la pena al imputado, pues si observamos la página 11 párrafo 8, de la sentencia recurrida, podemos ver como la Corte, establece lo siguiente: “en cuanto al Fecha: 19 de septiembre de 2016

    segundo motivo de apelación, referente a la valoración de las pruebas, estima la Corte que los Jueces de Primera Instancia han explicado suficientemente los criterios contenidos en el artículo 170 y 171, del Código Procesal Penal, para la imposición de la sanción que impusieron al imputado, dentro de sus fundamentos dicen que hacen suya su valoraciones, buscando la manera de justificar lo injustificable, ya que quieren dar por hecho que el Tribunal de Primera Instancia si motivó al momento de imponer la pena al imputado, siendo esto falto, además no hay razón para que la Corte quisiera subsanar los errores del Tribunal de Primera Instancia. Por lo que somos de opinión que los jueces del Tribunal de Primer Grado y los Jueces de la Corte de Apelación principalmente a quienes se les planteó la falta de motivación de la pena, debieron referirse de forma clara y precisa el porqué confirmaban la pena de 20 años sin motivar su decisión en ese sentido. Que los demás criterios para imponer la pena que señala el artículo 339, del Código Procesal Penal, tenían que ser tomados en cuenta, como lo son las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades de reinserción social. No obstante los jueces deben hacer mención de los criterios para la determinación de la pena, adoptando cada criterio que se toma para imponer la pena a un imputado debe de estar motivado y los juzgadores establecer el por qué se está aplicando este criterio, Fecha: 19 de septiembre de 2016

    algunos juzgadores entienden de forma errada que con la sola mención y la escogencia de uno o algunos de los criterios para la determinación de la pena ya se ha dado cumplimiento a la motivación de la pena y por vía de consecuencia al no motivar la Corte la pena impuesta al imputado incurre en la misma falta de motivación que incurrió el tribunal de Primer Grado, dejando al imputado en la penumbra, ya que no entiende en base a cuales criterios los jueces le confirmaron la pena de 20 años que le había sido impuesta anteriormente

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua establece en su decisión lo

    “Que en cuanto a este primer motivo, en síntesis, cuestiona que los jueces del Tribunal Colegiado le otorgan credibilidad absoluta a las declaraciones de D.A.P.P., los jueces de la Corte, al ponderar el medio señalado y examinar la sentencia del tribunal de primer grado han podido establecer que contrario al argumento de la defensa técnica del recurrente, en la página 15, párrafo segundo de la sentencia que se impugna, se encuentran las declaraciones testimoniales del señor J.R.R.H., el cual de manera clara, precisa e indubitable declara bajo la fe del juramento que “…”. De mismo modo, consta de manera clara y precisa que a la única persona que vieron por última vez junto con el occiso fue a J.P. (a) L., y además, también consta como una valoración que los jueces de la Corte la asumen como suya, que al ser decapitado el occiso, parece

    siguiente: Fecha: 19 de septiembre de 2016

    que en principio es una cultura que en ese aspecto tienen los haitianos al momento de cometer este ilícito penal, y que tal situación, los jueces la constatan por la máxima de experiencia. Además, en la página 8 se encuentran las declaraciones testimoniales de Y.M.H., hija del occiso, y ésta afirma en el plenario que ella se encontraba pagando la luz eléctrica en compañía de su madre, cuando su padre el señor J.P.P. la llama y le manifiesta lo siguiente: “que los muchachos haitianos me tienen acorralados”. Que la llamada se cae y ella le devuelve la llamada, y quien contesta el teléfono es el señor J.P. (a )L., quien para desvirtuar la situación, le contesta que su padre se encontraba con otra mujer, específicamente con la trabajadora de la casa de la finca, y que precisamente Y.M.H. cae en cuenta que en dicha finca no trabajaba ninguna mujer, lo que llamó la atención y llamó rápidamente a su padre, pero todo fue en vano. Finalmente, para cerrar con este medio, en las páginas 18 y 19 se encuentran las declaraciones testimoniales del señor L.A.C., quien entre otras cosas, declaró en el juicio del fondo que pudo entrevistar al señor D. y al señor W., quien tiene un colmado, quien precisa que el lunes vio salir a los haitianos juntos en un motor, y que L. le estaba ofreciendo la venta de una escopeta, es decir, que la escopeta en cuestión fue sustraída, se comprueba que el causante de la muerte del occiso J.P.P. lo fue el señor J.P. (a) L., como correctamente fijó los hechos el tribunal de primer grado, y que los jueces de la Corte la asumen como suya, por tanto, desestima este primer medio. En cuanto al segundo Fecha: 19 de septiembre de 2016

    motivo, esto es la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en donde se afirma, se trata de pruebas referenciales, a juicio de los jueces de esta Corte, el tribunal sentenciador, independientemente de que nadie viera al victimario Julio Pie (a) L. ocasionarle la muerte al señor J.P.P., las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, conllevan a que los jueces de la Corte también hagan suya las valoraciones que hiciera el tribunal colegiado que conoció el fondo del asunto, de modo que todas esas pruebas que el abogado del imputado atribuye de referenciales, viéndolas de manera individual, armónica y en su conjunto, se convierten en pruebas que pueden correctamente dar al traste con la condena del imputado en cuestión, pues como se ha dicho precedentemente, una y otras se entrelazan, por consiguiente, también se desestima este medio sin necesidad de hacer otros razonamientos, puesto que en el primer motivo fue contestado en síntesis el recurso, y todo lo que se diga pudiera razonar en lo sucesivo devendría en repetitivo, y por lo tanto, en irrelevante, por tanto, también se desestima el mismo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que establece el recurrente, “que la sentencia

    impugnada resulta manifiestamente infundada por errónea aplicación o

    inobservancia de normas jurídicas, artículos 14, 170, 171, 172 y 339 del

    CPP, en cuanto a la motivación de la sentencia y la motivación de la Fecha: 19 de septiembre de 2016

    pena”;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de las pruebas,

    esta alzada, luego de examinar la decisión impugnada, ha podido

    comprobar, que en el caso de la especie, se cumplió con lo establecido

    en los artículos 24 y 172 de la normativa Procesal Penal, toda vez que

    los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora, fueron

    valorados a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las

    reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

    experiencia;

    Considerando, que la prueba indiciaria está sujeta para su

    apreciación y ponderación, a un ejercicio lógico y ordenado que

    demuestre que las premisas coinciden con la conclusión, tal y como

    ocurre en la especie, donde al examinar el fallo impugnado, se

    advierte que las pruebas valoradas para retener la responsabilidad

    penal del imputado Julio Pie (a) L., tal y como lo estableció la

    Corte a-qua, “ (…), todas esas pruebas que el abogado del imputado

    atribuye de referenciales, viéndolas de manera individual, armónica y en su

    conjunto, se convierten en pruebas que pueden correctamente dar al traste

    con la condena del imputado en cuestión, pues como se ha dicho Fecha: 19 de septiembre de 2016

    precedentemente, una y otras se entrelazan. (…)”, fundamento, que al

    igual que el tribunal de segundo grado, esta alzada hace suyo por

    considerarlo conforme al derecho;

    Considerando, tal y como lo observó la Corte a-qua en su

    decisión, el tribunal de instancia examinó los medios de pruebas de

    forma integral y conforme a las reglas de la sana critica racional;

    razón por la cual el tribunal de segundo grado se sumó al

    razonamiento hecho por el tribunal de primer grado en cuanto a la

    valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas, las cuales

    al ser valoradas, les merecieron al juzgador, credibilidad suficiente,

    para destruir la presunción de inocencia del imputado, toda vez, que

    las mismas, no solo se entrelazan entre sí, sino que tienen la potencia

    suficiente para sin lugar a dudas declarar su responsabilidad penal

    por los hechos imputados en su contra;

    Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente en

    su escrito de casación, e
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    e no ha observando esta

    alzada, la falta de motivación invocada, ya que al hacer suyos los

    argumentos contenidos en sentencia de primer grado, lo cual no

    invalida la decisión, ratifica los motivos dados por el tribunal de Fecha: 19 de septiembre de 2016

    juicio, para establecer la responsabilidad del recurrente, en los hechos

    endilgados, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y

    pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el

    derecho aplicable;

    Considerando, que en cuanto a la motivación de la pena, el

    tribunal de primer grado estableció: “Al momento de fijar la pena que se

    verán a continuación, el tribunal ha tomado en consideración los siguientes

    elementos: El grado de participación del imputado en la realización del

    crimen (éste emprendió la huída después de cometer el hecho, y de acuerdo al

    testigo L.A.C., en su investigación interrogó a un señor

    de un colmado y vio cuando los haitianos se iban en un motor y que L.,

    el imputado le estaba vendiendo una escopeta, que de acuerdo al dueño de la

    finca había una escopeta y no estaba, los haitianos tampoco y dejaron la

    puerta abierta de la casa de la finca, lo que dice que se fueron con prisa, el

    imputado fue apresado al año y pico después del hecho en la provincia La

    Vega en un lugar que le dicen C., lo que no hay lugar a duda que el

    imputado fue que le produjo la muerte al hoy occiso por problemas

    personales de trabajo, …y la gravedad del daño causado en la víctima, su

    familia y la sociedad en general, en virtud del artículo 339 numerales 1 y 7

    del Código Procesal Penal”, motivos estos que la Corte hizo suyo por Fecha: 19 de septiembre de 2016

    entender que el tribunal de primer grado actuó conforme al derecho;

    Considerando, que los criterios que deben ser tomados en

    cuenta al momento de imponer la pena, le permiten al juzgador luego

    de examinarlos, adoptar la sanción que entienda más adecuada,

    evaluando las circunstancia que rodearon el hecho, lo cual ocurrió en

    el caso de la especie al momento de imponer la pena al imputado

    recurrente, que a criterio de esta Segunda Sala, resulta justa y

    proporcional al hecho; por lo que contrario a lo alegado por la parte

    recurrente no se advierte la falta de motivación en cuanto a la pena;

    Considerando, que, la Corte a-qua realizó una correcta

    aplicación de la ley, ofreciendo motivos claros, precisos y pertinentes

    tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable,

    por lo que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 19 de septiembre de 2016

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

    procede eximir al recurrente del pago de las costas del

    procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente

    fallo participo la magistrada E.E.A.C., quien

    no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace

    constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al

    artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Julio Pie (a) L., contra la sentencia núm. 00190/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales por haber sido asistido por un defensor;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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