Sentencia nº 1001 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Fecha05 Junio 2017
Número de resolución1001
Número de sentencia1001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1001

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los F.E.S.S., en

funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.C.,

dominicano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 034-0004441-7, con domicilio en la calle Principal

núm. 14, B.A., municipio de M., provincia V., imputado y Fecha: 30 de octubre de 2017

civilmente demandado; R.A.S.S., dominicano, mayor

de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

034-0022833-8, con domicilio en la calle B núm. 8, A., municipio de M.,

provincia V., tercero civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A.,

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0144, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R., en representación de los recurrentes, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. M.P., en representación de los recurrentes, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 2 de junio de 2016, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Anselmo Samuel

Brito Álvarez, en representación de los recurridos J.M.R. y Fecha: 30 de octubre de 2017

A.M.R.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de

julio de 2016;

Visto la resolución núm. 980-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para

conocerlo el 5 de junio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 396,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 30 de octubre de 2017

  1. que la Procuraduría Fiscal del municipio de M., presentó acusación

    y solicitó apertura a juicio en contra de J.E.C., por el hecho de

    haber incurrido en violación a los artículos 49 numeral c), 50 numeral a) y c),

    55 numerales a) y b), 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor

    de la República Dominicana, en perjuicio de J.M.R. y la

    menor P.M.M.E.;

  2. que para el conocimiento de la referida acusación, fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio Esperanza, provincia V., y dictó la

    sentencia núm. 00107/2015 el 1 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Se rechaza el pedimento solicitado por la defensa técnica, en cuanto al medio de inadmisión de que sea desistida la querella con constitución en actor civil por la señora A.M.R.G., por esta no encontrarse presente en la audiencia, ya que la querellante está debidamente representada por su abogado mediante poder especial para representación en audiencia, poder legalizado por un notario público de los del número para el municipio de M., y que además, según así lo prevé los artículos 86 del Código Procesal Penal, el cual establece que el querellante es representado por su abogado; en tal sentido, este Tribunal rechaza la solicitud de inadmisión de que sea desistida la querella, por ser la misma improcedente y carente de fundamento legal. En cuanto a las conclusiones principales, las mismas se rechazan por el Tribunal haber comprobado de que no se ha destruido la Fecha: 30 de octubre de 2017

    presunción de inocencia en contra del imputado, toda vez que luego de ser examinadas y valoradas las pruebas aportadas por el Ministerio Público, así como las pruebas aportadas por la parte querellante y actor civil han sido obtenidas de forma legal, como así establecen los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Declara al señor J.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-004441-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 14, del B.A., municipio de M., Tel. 809-749-1113, culpable de violar los artículos 49 c), 50 letra a) y c) y 65, de la Ley 241, en perjuicio del señor J.M.R. y la Menor Perla M.M.E. (lesionados); en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$2,000.00, y se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un espacio de dos (2) meses, y acogiendo circunstancias atenuantes a su favor y de acuerdo al artículo 463 del Código Penal, por su condición económica y por el imputado haber presentado todas sus documentaciones; en tal sentido, se rechaza la solicitud de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público; TERCERO : Se condena al imputado señor J.E.C., al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO : Se declara regular y válido en cuanto a la forma el escrito de pretensiones civiles depositado en el Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2013, en contra del señor J.E.C., imputado; R.A.S.S., tercero civilmente demandado, y la compañía aseguradora Seguros Pepín, por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, condena al imputado J.E.C., en calidad de imputado y al señor R.A.S.S., en su calidad de tercero Fecha: 30 de octubre de 2017

    civilmente demandado, al pago de la suma de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00), a favor del señor J.M.R. y de la menor P.M.M.E. (lesionados), distribuidos de la manera siguiente: 1) La suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), a favor de la víctima directa J.M.R., por haber sufrido mayores daños a consecuencia del ilícito cometido por el señor J.E.C.; 2) La suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a favor de la P.M.M., representada por su tutora A.M.R., como justa reparación de los daños físicos, materiales y sicológicos, por entender justa dicha indemnización y proporcional al daño ocasionado; TERCERO : Declara la presente sentencia oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, por ser la compañía del vehículo tipo autobús, marca Toyota, modelo LH114LBRMRS, año 1998, color azul oscuro, chasis LH1140025742, placa núm. 1003409, propiedad del señor R.A.S.S. y asegurado en la Compañía de Seguros Pepín, S.A., mediante la póliza núm. 051-1664430, del vehículo que conducía el señor J.E.C.; CUARTO : Condena al imputado J.E.C. y al señor R.A.S.S., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del L.. A.S.B.Á., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día quince (15) de septiembre del año 2015, a las 2:00 de la tarde, la lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

    c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia 359-2016-SSEN-0144, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de Fecha: 30 de octubre de 2017

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de mayo

    de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el licenciado M.P., a nombre y representación del imputado J.E.C., del tercero civilmente demandado R.A.S.S., y de la compañía Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia núm. 00107-2015 de fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil quine (2015), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, provincia V.; SEGUNDO : Confirma el fallo impugnado; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su apelación”;

    Considerando, que los recurrentes J.E.C., Roberto Antonio

    Sosa Santana y Seguros Pepín, S.A., por intermedio de su defensa técnica,

    proponen como fundamento de su recurso de casación, en síntesis, el medio

    siguiente:

    Primer y Único Medio : Violación al principio de defensa y decisión infundada al tenor de las prescripciones del artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal ”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “1) que salta a la vista que la decisión está motivada y que el aquo no incurrió en ilogicidad ni en contradicción (como Fecha: 30 de octubre de 2017

    erróneamente plantean los recurrentes), por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; 2) que no llevan razón los apelantes en su reclamo, en el sentido de que las pruebas estaban completas. Y es que, sobre la forma en que ocurrió el accidente, fueron dadas dos versiones […]; que cuando se presentan versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrió el hecho, como en el caso de marras, y como los tribunales no pueden negarse a fallar, lo que tienen y están obligados a hacer es otorgarle credibilidad a una versión sobre otra, aprovechando para ello las ventajas que ofrece un juicio donde las pruebas se producen en el plenario de forma oral, pública, y contradictoria, y con inmediatez, y eso precisamente fue lo que hizo el a-quo […]; 3) que la Corte no tiene nada que reprochar sobre el problema probatorio en lo que respecta a la potencia de las pruebas como soporte de la condena, pues de las declaraciones de los testigos presenciales J.M.R. y J.A.N. (a quienes el a-quo les creyó), se desprende con certeza que fue el imputado el único responsable del accidente, y en tal virtud, el motivo analizado debe ser destinado así como el recurso en su totalidad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que de la ponderación del primer y único medio

    esbozado por la parte recurrente, se infiere que dicha parte desarrolla su

    queja limitándose a hacer una crítica a la efectividad probatoria de las

    pruebas testimoniales del presente proceso; Fecha: 30 de octubre de 2017

    Considerando, que contrario a lo expuesto, la Corte examinó

    correctamente la decisión emanada por el tribunal de primer grado a la luz

    de lo planteado, estableciendo válidamente que la causa generadora del

    accidente en cuestión es atribuible al señor J.E.C., quien

    ocasionó la colisión con el vehículo de motor conducido por la víctima;

    además la Corte observó la valoración dada a las pruebas sometidas al

    proceso, las cuales resultaron suficientes para retenerle la responsabilidad

    al imputado del accidente de tránsito en cuestión, por lo que el medio

    analizado se desestima;

    Considerando, que la Corte al confirmar la decisión de primer grado

    actuó conforme a la sana crítica y al debido proceso de ley, actuación con la

    cual está conteste esta Segunda Sala; por tanto, procede el rechazo del

    presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.M.R. y A.M.R.G. en el recurso de casación interpuesto por J.E.C., R.A.S.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0144, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de mayo de 2016, cuyo Fecha: 30 de octubre de 2017

    dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata y confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes J.E.C. y R.A.S.S., al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor del L.. A.S.B.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) Fran Euclides Soto Sánchez- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra- Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    YJ/rfm/hc/Ktr.- Secretaria General

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