Sentencia nº 1002 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1002
Fecha30 Octubre 2017
Número de resolución1002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2017-385

Rc: R.A.L.A.F.: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1002

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

residente en funciones; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre

de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Alberto Liriano

Almengo, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle S/N, casa S/N, al lado de la Junta de Vecinos, de la

ciudad y municipio de Esperanza, provincia V., imputado, contra la 2017-385

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sentencia núm. 0060-2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de marzo de 2012, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

F.R.G., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 9 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los

Licdos. D.R.C. y R.G.G., en representación

de los recurridos, depositado el 4 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte

-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 21 de junio de 2017,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos 2017-385

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en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que,

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de V., dictó auto de apertura a juicio en contra de 2017-385

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    R.A.L.A., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295, 302, 304, 330 y 333 del Código Penal

    Dominicano y 2 y 39 de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de V., el cual en fecha 10 de marzo de 2011, dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se excluye del proceso las dos gorras presentadas por el Ministerio Público como elementos materiales por no haber sido incorporadas las mismas al proceso, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal vigente; en lo relativo a la solicitud de no incorporación con respecto al changón y a la camisa, el tribunal rechaza dicha solicitud por haber sido incorporadas esas dos pruebas materiales al proceso de conformidad con las disposiciones del artículo 19 literal A de la resolución 3869-2006 emitida por la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: Se declara al ciudadano R.A.L., dominicano, de 24 años de edad, conviviente en la unión libre, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en al calle sin número al lado de la Junta de Vecinos de la ciudad y municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana, culpable de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 330, 333, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 de la Ley 36 2017-385

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    sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio de E.E.O. y de A.M.R.F., en consecuencia se le condena a treinta (30) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de M.; al ciudadano F.M.V., dominicano, de treinta y seis (36) años de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, ganadero, domiciliado y residente n al calle Principal, casa sin número, al lado de la Gallera, del sector Bella Vista de Sosúa, Puerto Plata, culpable, de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 330, 333, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio de E.E.O. y de A.M.R.F., en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de M.; TERCERO: Se declara al ciudadanos A.B.M., dominicano, de 23 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera, casa sin número del sector El Paraíso, de la ciudad y municipio de Esperanza, provincia V., culpable de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 330, 333, 379 y 382 del Código penal Dominicano, y el perjuicio 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio de E.E.O. y de A.M.R.F., en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de M.; CUARTO: Se condena a los imputados R.A.L.A., F.M.V. y A.B.M., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se ordena la 2017-385

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    devolución a su legítimo propietario de la pasola Y.Y.. Artística, chasis núm. 3kj-2004266, color negro; SEXTO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil presentada por los señores E.A.M. y A.M.R., en consecuencia se condena al señor R.L.A. al pago de una indemnización por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a favor del señor E.A.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales causados por la pérdida de su hijo E.E.M.O., y se condena a los señores R.A.L.A., F.M.V. y A.B.M., de manera conjunta y solidaria, al pago de una indemnización por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de la señora A.M.R., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el robo y agresión sexual del que fue objeto por parte de los imputados; SÉPTIMO: Se condena a los señores R.A.L.A., F.M.V. y A.B.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenándoles la distracción de las mismas a favor y provecho de los L.R.G. y D.R., abogados de la parte querellante y actores civiles quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se ordena la notificación de un ejemplar de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago”; 2017-385

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  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 0060-2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de marzo de 2012, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: 1) siendo las 11:08 horas de la mañana del día veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil once (2011), por el Licenciado L.A.C.P., abogado constituido y apoderado especial del señor F.M.V.; 2) siendo las 1:50 horas de la tarde del día cinco (5) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por el Licenciado F.R.G., defensor público, con domicilio profesional en la oficina de la Defensa Pública, actuando a nombre y representación de R.A.L.A.; y 3) 11:20 de la mañana, del día doce (12) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por el imputado H.B.M. y/o A.B.M., a través de la Licenciada N.A.H.M., defensora pública; todos en contra de la sentencia número 34/2011, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima los recursos quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso por ser interpuestos por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena la 2017-385

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    notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada al dejar de estatuir sobre los motivos del recurso de apelación en que incurriera la sentencia que condena al imputado. Que el imputado en su recurso de apelación planteó lo siguiente: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no refiriéndose a contradicción entre los testigos y las pruebas materiales, sino que este se refirió, a la contradicción dada en la motivación de la sentencia, tal cual se hizo constar en la instancia contentiva de nuestro recurso de apelación donde la parte principal de ese motivo se centró en la utilización de pruebas que habían sido excluidas en la motivación de la decisión de los jueces y que posteriormente fueron utilizadas en la parte dispositiva y procedieron a dictar sentencia condenatoria bajo tal contradicción. Que al imputado no se le motiva el medio planteado, ya que es la misma Corte que procede a cambiar lo solicitado por el recurrente en su recurso de apelación y procede a motivar y posteriormente fallar una cuestión totalmente distinta a la solicitada por el recurrente. Que el otro motivo planteado por el imputado fue: Falta de motivación de la sentencia, no otorgar valor probatorio a la prueba que fuera aportada por el recurrente consistente en el acta de apresamiento de fecha 3 de diciembre de 2009. Que si bien fue incorporado dicho elemento probatorio en ningún momento se estableció cual fue el valor probatorio que le 2017-385

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    dieron los jueces a dicha acta, la cual fue aportada por la defensa a los fines de demostrar que el imputado no fue apresado en flagrante delito como lo hizo pretender la acusación presentada por el ministerio público”. Que en cuanto a este motivo se observa que la Corte de Apelación ni siquiera hace mención en su sentencia, incurriendo en el vicio de falta de estatuir”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Por la similitud de las quejas planteadas por la parte recurrente, la Corte va dar respuestas de manera conjunta, en ese sentido entiende la Corte que no llevan razón los recurrentes en sus quejas planteadas, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de violentarle el derecho fundamental de la presunción de inocencia al imputado F.M.V., ya que a su decir, “ninguna de las pruebas presentadas por el ministerio público ante el plenario tienen vinculación directa con él”, en cambio el imputado R.A.L.A. aduce que “en el caso de la especie el tribunal no pondera las contradicciones en las que incurren los testigos de cargo, a fin de restarle credibilidad a los mismos. Existen graves contradicciones en las que incurren entre las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales analizadas”, existiendo a su decir incorrecta valoración de la prueba, por su parte el imputado H.B.M. y/o A.B.M., aduce “el tribunal a-quo solo realiza una fundamentación 2017-385

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    superficial de los elementos de pruebas debatidos en el juicio oral, pues utiliza solo algunos aspectos de las declaraciones y obviando profundizar en aspectos sustanciales de las mismas”, incurriendo de esa forma los jueces del a-quo, a decir de los recurrentes en violación a la regla de la sana critica en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. 9. Es decir, que en la sentencia impugnada ha quedado claramente establecido que los Jueces del tribunal a-quo, cumplieron con dejar fijado en la misma una narración del hecho histórico, realizando por demás una fundamentación probatoria descriptiva, pues dejaron plasmado en su sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, pudiendo la Corte verificar que el a-quo describió en su sentencia el contenido de los medios probatorios, sobre todo las declaraciones testimoniales, y más aun el a-quo dejó plasmado en su sentencia lo que es la fundamentación probatoria intelectiva cuando apreciaron cada prueba y explicaron porque le merecieron valor; por lo que la queja planteada debe ser desestimada. (fundamento núm. 4, sentencia núm. 0863-2009-CPP.-de fecha 15-7-2009); (fundamento núm. 5 Sentencia núm. 0904/2009-CPP, de fecha 28 del mes de julio del año 2009); (Fundamento núm. 23, sentencia núm. 1283/2010-CPP, veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010); (Fundamento núm. 11, Sentencia núm. 0047-2012-CPP. Veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). 10. Por demás, una vez comprobada la responsabilidad penal de los imputados, ante los jueces del tribunal a-quo, por haber cometido los delitos antes señalados, ponderaron los criterios para la determinación de la pena que se consagran ene l artículo 339 del Código 2017-385

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    Procesal Penal Dominicano, el cual indica que: “el tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos: 1) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4)El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) el estado de las cárceles y las condiciones reales del cumplimiento de la pena; 7) la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”; en este caso el delito cometido por: “A) R.A.L.A., de homicidio, estuvo precedido y acompañado de otros delito, lo cual constituye una agravante, de conformidad con el artículo 304 del Código Penal, en consecuencia se le condena a 30 años de reclusión; B) F.M.V. y A.B., quienes cometieron múltiples delitos, participaron de una manera directa en la realización del hecho punible, causando graves daños a las víctimas y a la sociedad en general, razón por la cual el tribunal considera justa la pena de veinte (20) años de reclusión, de conformidad con el artículo 382 del Código Penal”. 11. Por todo lo antes expuesto, ha quedado claramente establecido que los jueces del Tribunal a-quo, no violentaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia del cual se encontraban revestidos los imputados R.A.L.A., F.M.V. y Alberto 2017-385

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    B., toda vez que la acusación presentó prueba de cargos que militaron en su contra, ni el de la motivación ya que de lo antes expuesto queda evidenciado que los jueces del Tribunal a-quo únicamente no se limitaron a decir como alega los recurrentes que los jueces del a-quo solo “se limitaron a realizar una fundamentación superficial de los elementos de pruebas debatidos en el juicio oral”, muy por el contrario los jueces del tribunal a-quo, dieron las razones al valorar cada prueba. 12. Es oportuno dejar establecido una vez más, que esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas ene l juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga e acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que depende de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que a los fines de producir una sentencia condenatoria el Juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto es revisable si el a-quo razonó lógicamente. En la especie el tribunal de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas crearon la certeza de la culpabilidad; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. (Fundamento núm. 3, Sentencia 0478 del 5 del mes de agosto del año 2008.-) (Fundamento núm. 4, Sentencia núm. 0357-2011- 2017-385

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    CPP._dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), (Fundamento núm. 5, Sentencia núm. 0371-2011-CPP. Cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). 13. Por demás, la Corte ha advertido que la decisión está suficientemente motivada en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 330, 333, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario y que dichas pruebas tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que eran titulares los imputados. Es decir, los jueces del Tribunal a-quo han dictado una sentencia justa en el sentido que han utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de Ley (Fundamento núm. 6, Sentencia núm. 0371-2011-CPP. Cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), por lo que las quejas planteadas y los recursos en su conjunto, deben ser desestimada, de igual forma se desestima en lo relativo a que los coimputados en ningún momento estos fueron acusados de haber sustraído la pasola marca Yamaja Job, artística, color negro, chasis número 3KJ2004266, toda vez que en la acusación se hace constar que el motivo de asesinar a E.E.O., fue el robo, por lo que la queja planteada debe ser desestimada. 15 . De modo y manera que no hay nada que reprocharle a los jueces de juicio, pues han dictado una sentencia apegada a lo 2017-385

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    establecido en nuestra normativa nacional en los artículos 24, 417.2 del Código Procesal penal, así como de la Normativa Internacional como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.2, la Convención sobre Derechos Humano en su artículo 8 las cuales requieren que el J. motive sus sentencias, lo que ha ocurrido en el caso de la especie”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente.

    Considerando, que, en síntesis, aduce el recurrente que la sentencia

    atacada es manifiestamente infundada al no estatuir la Corte a-qua sobre los

    motivos del recurso de apelación en que incurriera la sentencia que condena al

    imputado, toda vez que esa alzada procedió a cambiar lo solicitado por el

    imputado en su acción recursiva fallando una cuestión totalmente distinta a la

    solicitada por este, respecto, primero, a la contradicción en que incurrieron los

    jueces de primer grado al utilizar pruebas que habían sido excluidas en la

    motivación y que posteriormente fueron depositadas en la parte dispositiva,

    dictando sentencia condenatoria y sobre el planteamiento de que no se valoró

    la prueba aportada por el imputado consistente en el acta de apresamiento;

    Considerando, que de conformidad con los motivos aducidos por el

    recurrente, esta Segunda Sala, procedió al examen de la decisión objeto de

    impugnación, verificando que la Corte a-qua al iniciar sus consideraciones 2017-385

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    dejó por establecido que analizaba de manera conjunta los recursos de

    apelación que habían sido incoados por tener argumentos similares,

    procediendo a describirlos, siendo así constatada tal afirmación; contestando

    los juzgadores de segundo grado de manera puntual los planteamientos de los

    cuales se encontraba apoderada, utilizando como sustento parte de las

    motivaciones que fueron esgrimidas en primer grado, pero esbozando en todo

    momento sus propios criterios, sobre la base de un análisis lógico y conforme a

    la sana crítica racional, de la decisión emanada del tribunal de juicio, que llevó

    a esa alzada a comprobar que en el caso de la especie se hizo una valoración

    armónica de todos los elementos probatorios que fueron aportados para su

    ponderación, lo que trajo como consecuencia que la acusación presentada por

    el ministerio público en contra del encartado quedara debidamente probada;

    Considerando, que al decidir como lo hizo la Corte de Apelación,

    respecto a las quejas señaladas por el recurrente en su instancia de apelación y

    a lo dispuesto en la sentencia impugnada, hizo una correcta apreciación de los

    hechos e interpretación de la ley, que le ha permitido a esta Segunda Sala

    actuando como Corte de Casación, verificar que la norma y el derecho han

    sido correctamente aplicados, motivo por el cual no se configuran las aludidas

    violaciones a que hizo referencia el recurrente; 2017-385

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    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.L.A., contra la sentencia núm. 0060-2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de marzo de 2012, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; 2017-385

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    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) Fran Euclides Soto Sánchez- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra-

    Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    VHJ/iuq/Hc. Secretaria General

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