Sentencia nº 1003 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1003
Fecha07 Septiembre 2016
Número de resolución1003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

7 de septiembre de 2016

Sentencia Núm. 1003

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de

septiembre de 2016, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016 Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos: a) de manera principal por el C.G.Á., dominicano, mayor de edad, casado, empleado

privado, domiciliado y residente en el 1348 F.S.N.E., CP 20017-Washington, Distrito de Columbia Estados Unidos de América, y con elección de domicilio ad-hoc en la casa núm. 45, calle M.B., sector V.J. de esta

; y b) de manera incidental por la Recaudadora de Valores de Las Américas, , compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, 7 de septiembre de 2016

su domicilio comercial en la calle Santa Rosa núm. 127, de la ciudad de La Romana, RNC núm. 101-799552, debidamente representada por la señora A.I.B.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0033178-5, domiciliada y residente en la calle Santa núm. 125, de la ciudad de La Romana; ambos contra la sentencia civil núm. -2015-SSEN-00435, de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2015, suscrito por el Licdo. J. 7 de septiembre de 2016

V.C., abogado de la parte recurrente C.G.Á., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. Miguel

Martínez Rodríguez y C.E. De la Cruz Moscoso, abogados de la parte recurrida Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por la magistrada M.G.S., jueza en funciones de Presidenta, por medio del cual se 7 de septiembre de 2016

a sí misma en su indicada calidad, para integrarse en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de

21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de préstamos con garantía de prenda y daños y perjuicios interpuesta por el señor C.G.Á. contra la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 29 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 436-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válida la demanda en NULIDAD DE PRÉSTAMOS CON GARANTÍA DE PRENDA y DAÑOS Y PERJUICIOS canalizada bajo la sombra del acto número 840-2014 de fecha 17 de septiembre de 2014, protocolo del ministerial F.A. (sic) A.G., de Estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, por el señor C.G.Á., en contra de la Empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, por haber sido interpuesta en tiempo y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que declarar y DECLARA la Nulidad radical y absoluta del contrato bajo firma 7 de septiembre de 2016

privada de fecha 2 de abril de 2013, legalizadas las firmas por la Letrada S.M.G.Á., y en consecuencia, CONDENA a la Empresa Recaudadora

Valores de Las Américas al pago de la suma de Cincuenta y Un Mil pesos dominicanos (RD$51,000.00) a favor del señor C.G.Á., por concepto los daños morales experimentados por este último; TERCERO: Que debe condenar y CONDENA a la Empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, al de las costas y gastos del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del letrado J.P.V.C. que postula por la demandante, quien anuncia estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor C.G.Á., mediante acto

130/2015, de fecha 9 de junio de 2015, instrumentado por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Romana; y de manera incidental la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., mediante acto núm. 344/2015, de fecha 8 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial V.D.C.S., alguacil de estrados la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 10 de noviembre de 2015, la sentencia núm. 335-2015-SSEN-00435, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Rechazando, en cuanto al fondo, el 7 de septiembre de 2016

recurso de apelación incidental por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo : En cuanto a la apelación principal, modificando el ordinal segundo de la sentencia núm. 436/2015 condenando en consecuencia a la Empresa Recaudadora de Valores de Las Américas al pago de la suma de Doscientos Mil pesos dominicanos, RD$200,000.00, a favor del señor C.G.Á. por concepto de los daños morales experimentados por éste; Tercero : Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos de los puntos de sus conclusiones” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone siguiente medio: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, por aplicación incompleta de los artículos 1382 y 1383 del Código

Dominicano; Segundo Medio: Violación a los artículos 44, 69 y 69.7 de la Constitución Política del Estado Dominicano”;

Considerando, que en su memorial de defensa la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., pide que se case con envío la sentencia recurrida;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos recurrentes procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de

Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente 7 de septiembre de 2016

recurso se interpuso el 14 de diciembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley

491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 14 de diciembre de 2015, 7 de septiembre de 2016

salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme

Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100

2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que en ocasión de una demanda en nulidad de préstamos con garantía de prenda y daños y perjuicios interpuesta por el señor

G.Á. contra la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas,
A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, acogió la referida demanda y condenó a la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., al pago de cincuenta y un mil dominicanos (RD$51,000.00) a favor del señor C.G.Á.; b. que sentencia fue recurrida en apelación de manera principal por el señor C.G.Á. y de manera incidental por la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., que en ocasión de los referidos recursos de apelación la corte a 7 de septiembre de 2016

rechazó el recurso incidental y acogió parcialmente el recurso principal modificando el ordinal segundo de la sentencia recurrida y condenó a Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., al pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor del señor C.G.Á.; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del
c), Párrafo II, del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, de oficio, lo que hace innecesario el examen de medios de casación propuestos por los recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen de los recursos de casación del ha sido apoderada esta Sala;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado oficiosamente la decisión que se pronunciará.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible los recursos de casación 7 de septiembre de 2016

interpuestos: a) de manera principal por el señor C.G.Á.; y b) de manera incidental por la Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., ambos la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00435, de fecha 10 de noviembre de dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 7 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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