Sentencia nº 1003 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.
Número de resolución | 1003 |
Número de sentencia | 1003 |
Fecha | 30 Octubre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017
Sentencia núm. 1003
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito
Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Leónidas Cisnero
González, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1127726-5, domiciliada y residente en Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017
la calle 4, callejón Las Caobas, núm. 17, parte atrás, del sector El Café de
Herrera, cerca de M., municipio Santo Domingo Oeste, quien actúa a
nombre y representación del menor de edad R.C.C.,
imputado, contra la sentencia núm.1214-2016-SSEN-00071, dictada por la
Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento
Judicial de Santo Domingo el 29 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. M.A.Q., por sí y por el Dr. Freddy
Daniel Cuevas Matos, en representación de L.C.G.,
parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Dres. Máximo A.Q. y F.D.C.M., en
representación de la recurrente, depositado el 25 de agosto de 2016, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017
Visto la resolución núm. 40-2017, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2017, mediante la cual se declaró
admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación
para el día 26 de abril de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de
los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el
que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de
esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la
Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de
derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así
como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución
núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre
de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la
provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en
contra de R.C.C. y R.C.C. (a) los
Mellos, por el hecho de haber incurrido en violación a los artículos 265, 266,
379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Domingo
López Hernandez y N.B.P.P.;
-
que con motivo de la causa seguida a R.C.C.
(
-
El Mello, por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y
385 del Código Penal Dominicano, la Sala Penal del Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la
sentencia núm. 00013-2016, en fecha 26 de enero de 2016, cuyo dispositivo
es el siguiente:
PRIMERO: Se declara al adolescente imputado R.C.C. (a) El Mello, dominicano, de diecisiete
(17) años de edad, nacido el día dieciocho (18) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), (según acta de nacimiento) responsable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017calidad de víctimas; por ser la persona que actuó activamente en la comisión de los hechos, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal y en consecuencia se le impone
cuatro (4) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, (Ciudad del
Niño), Manoguayabo; SEGUNDO : Se declara al adolescente imputado R.C.C. (a) El
Mello, dominicano, de diecisiete (17) años de edad, nacido
el día dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil novecientos noventa y ocho (1998), (según acta de nacimiento), responsable de haber violado las disposiciones
de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor D.L.H., (víctima); por ser la persona que actuó activamente en la comisión de los hechos, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal y en consecuencia se le impone tres
(3) años de privación de libertad definitiva, contados a
partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el
Centro de Atención Integral de la persona Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, (Ciudad del Niño), Manoguayabo; TERCERO: Se le requiere a la secretaria
de este Tribunal la notificación de la presente sentencia al
Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de
la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al director
del Centro de Evaluación y Referimiento de Menores Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017(CERMENOR); al director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACLIP), Ciudad del Niño, Manoguayabo; y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo 1 de la Ley 136-03, en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio gratuidad, conforme a lo que dispone el principio "X" de la Ley 136-03
;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, marcada con el núm. 124-2016-SSEN-00071, dictada por la
Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento
Judicial de Santo Domingo, el 29 de junio de 2016, y su dispositivo es el
siguiente:
“ PRIMERO : En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los adolescentes R.C.C. y R.C.C., en fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por intermedio de sus abogados los Dres. Máximo A.Q. y F.D.C.R., en consecuencia, se revoca la sentencia penal núm. 00013-2016 de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017
Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; SEGUNDO : Se descarga al adolescente R.C.C. de las imputaciones sobre el supuesto robo cometido en perjuicio del señor D.L.H., en consecuencia, se ordena su inmediata puesta en libertad; TERCERO : Se declara culpable al adolescente R.C.C. de violar las disposiciones de los artículo 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora N.B.P.P.; CUARTO : Se le impone al señor R.C.C. una sanción de tres (3) años de privación de libertad definitiva, a ser cumplida en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, Ciudad del Niño, Manoguayabo; QUINTO : Se declaran las costas de oficio, por tratarse de una Ley de interés social y de orden público, en virtud del Principio "X" de la Ley 136-03; SEXTO: Se ordena notificar por secretaría de esta Corte la presente sentencia a todas las partes envueltas en el presente proceso, a la Directora del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Ciudad del Niño) y al Juez de Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo”;
Considerando, que el recurrente R.C.C., por
intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017
de casación los medios siguientes:
“Primer Medio: Falta de valoración de pruebas. A que con relación a las pruebas testimoniales que hace mención la sentencia de marras, la Corte claramente hace una errónea aplicación y falsa valoración de las pruebas, toda vez que la honorable Suprema Corte de Justicia ha establecido que con el testimonio de la parte interesada no puede sustentarse una prueba sin que haya una parte que la corrobore y la Corte da como cierto el testimonio de N.P.P. lo que haría anulable dicha sentencia; Segundo Medio : Contradicción de fallo. A que en el análisis de la sentencia habla de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, se contradice dicha Corte, toda vez que reiteramos que el testimonio de la señora N.P.P., sin el aval de un testigo, no puede ser dado como cierto, de que un tal G. alias J., pero en ninguna de las páginas de dicha sentencia existe el apresamiento de esa persona, lo que esto conllevaría a la violación de una norma de derecho, y además, se contradice con el fallo, toda vez que no existe asociación de malhechores si no hay otra persona que haya sido agarrada o sorprendida cometiendo el hecho”;
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua
estableció lo siguiente:
“Que del análisis de la sentencia recurrida en apelación, se advierte que ciertamente existen Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017
responsabilidad penal en cuanto al adolescente R.C.C., por el robo cometido en perjuicio de la señora N.P.P., toda vez que esta declaró en audiencia del juicio de primer grado, que vio en el interior de su vivienda en horas de la noche al referido imputado en compañía de de un tal G., alias J., cuando abría una gaveta de su salón de belleza sustrayéndoles dinero en efectivo, celulares, varias prendas de vestir y equipos de belleza. A estas declaraciones la Corte le da entero crédito, toda vez que han sido dadas sin coacción, de forma sincera, coherente y con ausencia de ilogicidad; esta Corte hace suyo un criterio constante de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 10 de agosto del año 2011, estableciendo lo siguiente: “para que una sentencia condenatoria lograr ser inatacable, en adición a cumplir con las normas procesales, es suficiente que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios, como el testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos”; Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer y
segundo medio, alude la valoración hecha a las declaraciones de la testigo
y víctima del presente proceso, entendiendo dicha parte que la valoración
dada resulta errónea;
Considerando, que del análisis de los medios invocados se extrae
que la Corte a-qua ha motivado tanto en hecho como en derecho la decisión
ahora impugnada, brindando motivos claros y precisos de su
fundamentación a través de la apreciación armónica de los elementos
probatorios incorporados al proceso, en este caso el testimonio de la víctima,
conforme a los principios y normas establecidas en nuestra normativa
procesal penal; que en ese sentido la Corte constató que el tribunal juzgador
ofreció razones lógicas que sustentan su decisión, en el presente caso el
testimonio de la víctima de tipo presencial, el cual le otorgó credibilidad;
por lo que en esas atenciones la Corte entiende como suficiente para
confirmar la responsabilidad del acusado en el presente caso; en
consecuencia se desestiman los medios analizados; Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017
Considerando, que el análisis general de la sentencia impugnada
pone de manifiesto que la misma contiene una correcta motivación jurídica,
lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la Corte
a-qua hizo en la especie una ajustada aplicación de la ley, sin incurrir en las
violaciones denunciadas; que, por las razones expuestas precedentemente,
procede rechazar el recurso de casación examinado.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C.G., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00071, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada, por las razones señaladas;
Tercero: Declara exento de costas el presente proceso; Rc: L.C.G., en representación del adolescente R.C.C. Fecha: 30 de octubre de 2017
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-HirohitoR.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria General
YJP/Afs/jccr/Ktr.-