Sentencia nº 1004 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.
Número de sentencia | 1004 |
Fecha | 19 Julio 2017 |
Número de resolución | 1004 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 1004
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017,
años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación incoado por F.E.F.,
dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0171384-4, domiciliado y residente en
la calle J. de D.V., núm. 63, Los Espinolas, provincia San
Francisco de Macorís, República Dominicana, imputado, a través del
L.. E.J.C., defensor público, conjuntamente con
la Licda. M.G.M., aspirante a defensora pública, contra
la sentencia núm. 00281/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4
de noviembre de 2015;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al imputado F.E.F., dominicano, mayor
de edad, soltero, técnico electrónico, portador de la cédula de identidad
y electoral núm. 056-0171384-4, domiciliado y residente en la
urbanización Olimpia, calle P., núm. 12, San Francisco de
Macorís, provincia D., República Dominicana, teléfono: 809-260-2580;
Oído al Licdo. F.A., por sí y por el Licdo. Eusebio
Jiménez Celestino, defensor público, en representación de Franklin
Ernesto Familia, parte recurrente, en la deposición de sus alegatos y
conclusiones; Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora
General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Eusebio Jiménez
Celestino, defensor público, conjuntamente con la Licda. María
Guadalupe Marte, aspirante a defensora pública, actuando a nombre y
en representación de F.E.F., depositado el 25 de julio
de 2016, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de San
Francisco de Macorís, mediante el cual interpone recurso de casación;
Visto la resolución núm. 96-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2017, admitiendo el
recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 5 de abril de
2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los
artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de
2015, y la resolución 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia
el 21 de diciembre de 2016;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que por instancia de fecha 30 de agosto de 2013, el
representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de D.,
presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en
contra de F.E.F., por los siguientes hechos: “que en
fecha no precisada, pero en el mes de octubre del año 2012, a eso de las 8:00 de
la noche aproximadamente mientras la menor A.D.M., venía de
un colmado próximo a su casa en el sector de Los Rieles de esta ciudad, el
nombrado F.E.F.A., la agarró por el brazo derecho y le
dijo que ella iba a ser de él, le tapó la boca y sacó un cuchillo, luego la arrastró
por donde había un callejón, le subió el vestido, le bajó su ropa interior y la
violó, luego de esto la amenazo con matarla a ella y a su madre si decía algo.
Que tres días después de esto A.D.M., se encontraba en el
parque de los Rieles sentada y allí llegó F.E. y la llamó para que
fuera a su casa a buscar una supuesta pieza de una computadora, por lo que ella se negó y ahí la amenazó nuevamente con matar a su madre y con volverle
hacer lo mismo, ahí entonces la menor se para y se fue con él, y una vez
llegaron a su casa F. en medio de forcejeo le bajo los pantalones, le tapó
la boca y abusó sexualmente de la menor. Que este hecho ocurrió en tres
ocasiones siendo la última varios días después, mientras la menor iba pasando
por una cafetería que hay debajo del edificio donde ella reside, cuando F.,
venía caminando y la llamó, la menor al verlo salió corriendo pero este la
persiguió, le sacó un punzón y la amenazó con clavárselo, luego la llevó hasta el
baño de la cafetería, le tapo la boca, le subió la falda y abusó nuevamente de la
misma; que fruto de estas violaciones la menor A.D.M., resultó
embarazada perdiendo dicho embarazo en el mes de diciembre 2012, que luego
en fecha 14 de diciembre de 2012, M. de J.M., presentó
denuncia en contra de F.E.F., por ante la Unidad de
Atención Integral a la Violencia de Género Intrafamiliar y delito Sexual del
Distrito Judicial de Duarte”;
-
que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Duarte, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 21 de
octubre de 2013, mediante el cual admitió la acusación en contra del
imputado, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 330 y 331
del Código Penal y el artículo 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de
A.D.M.; c) que el 12 de agosto de 2014 el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Duarte, emitió la sentencia núm. 086-2014, cuyo dispositivo establece lo
siguiente:
“ PRIMERO : Declara culpable al imputado F.E.F. de cometer violación y abuso sexual, en violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículo 396 de la Ley 136-03 en perjuicio de la menor A.D.M.; SEGUNDO : Condena al imputado F.E.F. a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en el Centro Correccional y Rehabilitación, de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, acogiendo en parte, las conclusiones del Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, rechazando las de la defensa técnica; TERCERO: En cuanto a la constitución en actor civil hecha por el querellante y constituido en actor civil F.F.D.F., en contra del imputado F.E.F., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial la misma se declara regular y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo se condena al imputado al pago de la indemnización de dos (2) millones de pesos, como justa reparación a los daños morales causados a la víctima; CUARTO: Condena a F.E.F. al pago de las costas penales y civiles, las penales a favor del Estado dominicano y las civiles a favor y provecho del abogado constitución en actor civil L.. V.A. Fañas, por este haberlas avanzadas en todas sus partes; QUINTO En cuanto a la medida de coerción se rechaza el pedimento hecho por el Ministerio Público y parte querellante y se mantiene la medida impuesta a favor del imputado F.E.F.; SEXTO: Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión, le ha resultado desfavorable, que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;
-
que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto
por el imputado, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Francisco de Macorís, dictó sentencia núm. 00281/2015 el 4 de
noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.J.C., en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a favor del imputado F.E.F., en contra de la sentencia núm. 86/2014, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. En consecuencia, confirma la decisión objeto de impugnación; SEGUNDO : E. al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistido el imputado por la Defensa Pública; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen veinte (20) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;
Considerando, que el recurrente F.E.F., por
intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia
impugnada en síntesis lo siguiente:
“ Primer Medio : Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. (Art. 426.4 del Código Procesal Penal). Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho (Art. 428 del Código Procesal Penal); En cuanto, a que el querellante presentó ante la Corte de Apelación un acto de desistimiento, en el que se establece que su hija menor le confesó que el imputado es inocente y que este no la violó ni la embarazó, con lo que demuestra la inexistencia del hecho por el cual el imputado F.E.F. fue condenado a 10 años de prisión. Que en el caso de la especie se dan los requisitos para que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación verifique la procedencia del recurso de casación, en base a unos de los requisitos para el recurso de revisión penal, porque el documento presentado por el querellante y actor civil versa sobre que el imputado no cometió el hecho por el cual fue condenado a 10 años de prisión, lo que refleja inexistencia del hecho por el cual fue juzgado el imputado. Resulta, que en la audiencia de apelación celebrada en fecha 4 de noviembre del 2015, el abogado de la parte querellante constituida en actor civil, presentó un acto de desistimiento que había sido depositado en fecha 01/10/2015, en la secretaría de la Corte de Apelación, en el cual el señor F.F.D., desiste de su acción penal y civil ante los jueces de la corte, estableciendo que el imputado debía ser absuelto, porque su hija menor había mentido y le había confesado a él, que el imputado F.E.F. no la había violado y era inocente. Estando la Corte de Apelación, apoderada de un documento en el cual establecía una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado, porque el propio querellante plasma en el referido documento que el imputado es inocente del hecho que se le imputa, los jueces de la Corte debían valorar el contenido del acto de desistimiento en su justa dimensión y de forma objetiva, y referirse en todos los aspectos que este contenía, y no referirse solamente a desistimiento de la acción penal, que una persona inocente podía haber sido condenada a 10 años en base a una prueba falsa, si los jueces no querían dictar una sentencia directa sobre el caso, en base a la duda sembrada por la declaración de inocencia del imputado, que hizo el querellante en el referido documento, debían ordenar la celebración total de una nuevo juicio, y no confirmar la sentencia como lo hicieron. De lo anterior se evidencia, que se han violentado dos principios procesales, el principio de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, porque el querellante a través de su abogado le ha expresado a la Corte que el imputado es inocente del hecho que se le imputa, que él no ha cometido esos hechos, y la Corte ha hecho caso omiso a una circunstancia que puede cambiar el curso del proceso, porque se ha arrojado dudas sobre la veracidad de los hechos por los cuales el imputado fue condenado a 10 años. Un punto importante, que sirve de fundamento a nuestras pretensiones, es que la otrora adolescente A.D.M., ahora ya tiene la mayoría de edad y está dispuesta a prestar testimonio de retractación y desagravio a favor del imputado F.E.F., en un nuevo juicio; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). En cuanto a la falta de motivación de la sentencia y la errónea valoración de las pruebas en violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público establece en su relación precisa y circunstancias del hecho punible, y así se hace contar en la página 8 considerando 2, de la sentencia de primer grado, que en fecha no precisada, pero en el mes de octubre del año 2012, a eso de la 8:00 de la noche fue que el imputado violó a la menor (ver página 8 considerando 2 sentencia de primer grado) mientras, en la página 2, línea 9, 10, 11 y 12 de la entrevista realizada a la menor por la jueza del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, esta responde a las preguntas de la manera siguiente: “Cómo tu conociste a F.?” R.. Lo conocía a él cuando él se casó con mi hermana” “preg. En qué año fue eso?” “Resp. Noviembre 2012” (ver página 2, líneas 8, 10, 11 y 12 del anticipo de pruebas realizado a la menor de fecha 6 de junio del 2013). Con esa simple ilustración, se evidencian aspectos de la entrevista que ponen en dudas que el imputado cometiera el hecho. Si el Ministerio Público dice que el hecho y las violaciones ocurrieron en el mes de octubre del 2012, y la menor dice que el hecho y las violaciones ocurrieron en el mes de octubre del 2012, y la menor que ella conoció al imputado en el mes de noviembre 2012, cuando el imputado se casó con su hermana, entonces en octubre del 2012, la menor no conocía al imputado, lo que hace imposible que este la violara, esa es una de las abundantes contradicciones que contiene el anticipo de pruebas realizado a la menor, por eso debía ser transcrito de forma completa en la sentencia de primer grado o en su defecto en la Corte, para que se despejaran todas las dudas en cuanto a la culpabilidad del imputado. De qué forma puede verificar la Suprema Corte de Justicia, que lo que dicen los jueces de la Corte que contiene la sentencia de primer grado, en relación a la entrevista de la menor, realmente está contenida, no plasman esas declaraciones, ni en la sentencia de primer grado ni en la sentencia de corte el contenido de esa entrevista. Por lo establecido anteriormente, la sentencia impugnada carece de motivación suficiente y debe ser anulada. Los jueces de la Corte establecen que la sentencia no está motivada de forma ilógica y se van al relato fáctico presentado por el Ministerio Público, que establece que el hecho pasó en fecha no precisada pero en el mes de octubre del año 2012, y establecen que las pruebas periciales no son contradictorias, que lo que ocurrió fue un error dactilográfico en la página 10 de la sentencia de primer grado, asegurando los jueces de la Corte, que esas pruebas fueron realizadas en noviembre de 2012, y corrigen el error que para ellos es dactilográfico en base al artículo 405 de la normativa procesal penal. Sin embargo, el artículo 405, habla de errores de derechos, no de errores en las pruebas, los jueces se fundamentan en las fechas de la ocurrencia de los hechos, en la que se interpuso la denuncia y en la que se emitió el auto de apertura a juicio, para establecer que las pruebas periciales fueron recogidas en el mes de noviembre del año 2012, pero no establecen en su sentencia, que ellos verificaron y estuvieron en presencia de esas pruebas para hacer la corrección del supuesto error material. Los jueces de la Corte estaban en la obligación de verificar esas pruebas para poder hacer la corrección del supuesto error dactilográfico, si se verifica la sentencia impugnada en todo su contenido y la motivación que hacen los jueces de la misma, se darán cuenta que estos no establecen en su decisión que verificaron y que estuvieron en presencia de las pruebas periciales, para hacer la corrección de estas, sino que la corrigieron de forma matemática verificando fechas de actos procesales y sin estar en presencia de esa pruebas. Lo que hace, que la decisión que emiten los jueves se aparte de la exigencia de motivación a la que están obligados. En cuanto a la errónea valoración de las pruebas en violación al artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, los jueces de la Corte no se refirieron al segundo motivo de apelación, estableciendo que este motivo fue contestado en el primer medio. La falta de contestación de ese motivo de apelación también constituye falta de motivación de su decisión; la prueba principal de este proceso lo constituyó el anticipo de prueba realizado a la menor, y ni los jueces de primer grado ni los jueces de Corte plasman el contenido del referido anticipo, entonces de qué forma pueden corroborar lo dicho por los testigos con lo que dice el anticipo, si se verifica las declaraciones de los testigos que están contenidas en las páginas 15 y 16 numeral 8 de la sentencia impugnada, se darán cuenta que ninguno de los testigos se refieren en qué fecha ocurrieron los hechos. La Suprema Corte de Justicia no tiene forma alguna de verificar la corroboración que dicen los jueces de la Corte que hicieron, porque ni en la sentencia de primer grado ni en la de la Corte se plasma el contenido del anticipo de pruebas”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que el primer medio propuesto en el memorial de
casación dirige la atención ante el depósito de desistimiento realizado
por el querellante y actor civil, padre de la menor víctima;
Considerando, que el artículo 30 del Código Procesal Penal
dispone: “Obligatoriedad de la acción pública. El Ministerio Público debe
perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento,
siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia.
La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en
los casos y según lo establecido en este código y la leyes”;
Considerando, que es de principio que la acción pública pertenece
a la sociedad, la cual delega o confía su ejercicio a un cuerpo u órgano
denominado Ministerio Público; que, por consiguiente, una vez puesta
en movimiento, en atención al interés social, el Ministerio Público que la
impulsó o la víctima no puede disponer de ella, ni negociar su retiro o
desistimiento; en consecuencia, no ha lugar al pedimento de desistimiento solicitado por el hoy recurrente; así las cosas el accionar
de la corte fue correcto al rechazar el mismo por no ser conforme a la
ley;
Considerando, que continua el recurrente alegando el
sometimiento del testimonio de la víctima, quien a la fecha ha
adquirido la mayoría de edad; es de lugar establecer que una vez
examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el
fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un
medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los
documentos a que ella se refiere se evidencia, que el impugnante no
formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni
manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido,
por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado
alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera
ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de
Corte de Casación;
Considerando, que en lo referente al error dactilográfico
pronunciado por la Corte a-qua respecto a la fecha del certificado
médico depositado como medio de prueba del hecho denunciado; en tal
sentido quedó establecido por la Alzada: “ Por otra parte, en cuanto a las fechas de de las pruebas periciales realizadas a la menor de edad A.D.M., las
cuales el recurrente señala en su recurso como contradictorias, la Corte estima
que se trata de un error dactilográfico en la página 10 de la referida decisión,
pues, como se constata en la página 3 de la sentencia, esas pruebas periciales
fueron realizadas en el mes de noviembre del año 2012, y la querella presentada
por la ciudadana M. De Jesús Mendoza, en fecha catorce (14) del mes de
diciembre del año dos mil doce (2012), y el auto de apertura a juicio núm.
00114-2013, de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil trece
(2013) emitido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.
De modo, que este error en las fechas de las pruebas periciales que figuran en la
página 10 de la sentencia impugnada, puede ser rectificado conforme dispone el
artículo 405 de la normativa procesal penal, que establece que: “Los errores de
derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influye en la
parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los
errores materiales en la denominación o el computo de las penas”. Razón por
las que desestima el medio impugnado invocado por el recurrente y rectifica el
error en esta página de la sentencia, sin necesidad de la Corte referirse al
mismo en el dispositivo de la presente decisión”;
Considerando, que las decisiones pueden contener errores en su
redacción, sobre todo en estos tiempos de la informática judicial en que
los ordenadores o computadores juegan un papel activo y participativo, permitiendo el “copy paste”, lo que genera, en forma constante que las
decisiones contengan errores materiales y formales, pero que no alteran
el contenido de la decisión, siendo así, que detectado el error por una de
las partes, pueden solicitar la enmienda del mismo, o pudieran ser
suplidos de oficio por el propio tribunal de Alzada que conozca del
recurso; y sobre todo, que el mismo legislador deja indicado que tales
errores no anulan la decisión pronunciada por el tribunal de fondo;
Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y
438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así
como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de
la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la
secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San
Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia
sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida,
salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o
parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las
costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, en virtud de lo que
establece el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio
Nacional de la Defensoría Pública, como uno de los derechos de los
defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en
costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la
imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso
que nos ocupa;
Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada
contiene motivos y fundamentos suficientes, que corresponden a lo
decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir
como lo hizo una adecuada aplicación del derecho, procede rechazar el
recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por F.E.F., en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 00281/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Exime el pago de las costas;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra- Fran Euclides Soto Sánchez- Hirohito Reyes
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.