Sentencia nº 1006 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1006
Número de resolución1006
Fecha30 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1006

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. (a) Cabeza, dominicano, mayor de edad, soltero, técnico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0115009-1, con domicilio en la calle A.J. núm. 5, sector Las Caobas, La Malena, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, imputado, contra la Fecha: 30 de octubre de 2017

sentencia núm. 334-2016-SSEN-521, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Rosario Altagracia Garrido, por sí y por el Dr. I.J.C.C., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. M.R., en representación de la parte recurrida O.A.R.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. I.J.C.C. y Licda. Rosario Altagracia Garrido de B., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1577-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, que declaró Fecha: 30 de octubre de 2017

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 17 de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de febrero de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial La Altagracia, presentó formal acusación en contra del Fecha: 30 de octubre de 2017

    imputado J.A. (a) Cabeza, por presunta violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 9 de diciembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió la resolución núm. 01096-2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.A. (a) Cabeza, sea juzgado por presunta violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó sentencia núm. 00095-2015 el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado J.A. (a) Cabeza, por improcedentes; SEGUNDO : Declara al imputado J.A. (a) Cabeza, dominicano, mayor de edad, soltero, técnico, no porta documento de identidad, residente en la casa núm. 5, de la calle A.J., del sector Las Caobas, La Malena, de esta ciudad de Higüey, culpable del crimen de robo con violencia, previsto y sancionado por los artículos 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de O.A.R.S.; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de veinte años de reclusión mayor; TERCERO : Compensa al Fecha: 30 de octubre de 2017

    imputado J.A. (a) Cabeza, del pago de las costas legales del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público; CUARTO Declara inadmisible la constitución en actor civil realizada por O.A.R.S., en contra de J.A. (a) Cabeza, por no haber sido acredita por el Juez de la Instrucción”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.A., intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-521, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de septiembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de octubre del año 2015, por el Licdo. Y.C.U., abogado adscrito a la defensa pública del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del imputado J.A. (a) Cabeza, contra la sentencia penal núm. 00095-2015, de fecha Treinta (30) del mes de julio del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas penales correspondientes al proceso de alzada”; Fecha: 30 de octubre de 2017

    Considerando, que el recurrente J.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Error en la determinación de los hechos y en la valoración de pruebas, artículos 172, 333, 18, 212, 324 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución. A que respecto al punto cinco de la sentencia recurrida, que habla sobre el primer medio de apelación, con relación a las declaraciones de los testigos a descargo, el Tribunal aquo erró en su valoración al no concederle valor probatorio, porque no presenciaron el hecho, cuando esta es la parte neurálgica en que se sustenta nuestra defensa, en que el imputado no fue quien cometió el hecho, ya que en ese momento se encontraba en compañía de esas jóvenes, sin embargo el Tribunal a-quo creyó ciegamente en las declaraciones del señor O.A.R.S.. En el punto seis de la sentencia se refiere al segundo medio, sobre una certificación de registro y mapeo del número de teléfono con que se moviliza el imputado con el propósito de demostrar que al momento en que ocurrieron los hechos, éste se encontraba en otro lugar. Los Jueces del Tribunal a-quo y los Jueces de la Corte no ponderaron en la sentencia las pruebas ofertadas por la defensa del imputado, a fin de sustentar las violaciones de derechos fundamentales de que fue objeto, sin ofrecer ningún tipo de fundamentación al respecto, lo que implica una violación a su derecho de defensa y falta de fundamentación de la sentencia. Errónea aplicación de las disposiciones del artículo 379 del Código Penal Dominicano, y violación al principio de legalidad penal Fecha: 30 de octubre de 2017

    establecido en los artículos 40.13 de la Constitución y 7 del Código Procesal Penal, falta de tipificación del ilícito penal imputado. Que conforme las evidencias del proceso seguido en contra de nuestro representado al mismo se le imputa y por ello se le ha condenado, la violación de las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal, que tipifica el robo agravado. No se presentó en el proceso ninguna constancia de que el señor O.A.R.S., fuera el propietario de la motocicleta objeto del presente proceso y que no perteneciera la misma a nuestro representado. Que en el caso de la especie, siendo que el objeto de presunto robo no era cosa ajena, queda sin efecto el tipo penal de robo, en atención a que hace uno de los elementos constitutivos del mismo, con base en la descripción que hace el legislador penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que con relación al primer aspecto denunciado por el recurrente J.A., en el que afirma “que la Corte a-qua incurrió en un error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, al ponderar su reclamo respecto a la valoración que hicieran los juzgadores a las pruebas que fueron presentadas por la defensa”; del examen y ponderación de la sentencia impugnada, esta S. constató que ciertamente, parte de los reclamos invocados por el hoy recurrente a través de su recurso de apelación estuvieron dirigidos a la valoración realizada por el tribunal Fecha: 30 de octubre de 2017

    de juicio a las pruebas aportadas por la defensa técnica, como son las declaraciones de las señoras L.M.C.P., L.M.M.C., así como el informe de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 809-828-8519, sobre los cuales la alzada realizó el examen correspondiente a los fines de verificar lo denunciado, constatando lo siguiente:

    “a) la correcta valoración realizada por los Jueces del tribunal sentenciador a las declaraciones de las testigos a descargo, quienes establecieron de forma clara las razones por las cuales no les otorgaron valor probatorio;
    b) la imprecisión de sus relatos al momento de establecer la hora en que dicen haberse encontrado en compañía del imputado J.A., frente a la coherencia y precisión de lo manifestado por el testigo O.A.R.S. cuando relató lo ocurrido;
    c) la debida fundamentación por parte de los juzgadores al no otorgarle valor probatorio al informe de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 809-828-8519, sustentado en la inexistencia de un documento debidamente firmado o sellado por algún funcionario de la empresa Claro, avalando el referido informe, además de que no indica a nombre de quien está registrado el citado número (página 7 de la sentencia recurrida)”;

    Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal sentenciador, en virtud de la contundencia de las pruebas presentadas en contra del recurrente J.A., y que Fecha: 30 de octubre de 2017

    sirvieron para destruir la presunción de inocencia que le asistía, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a-qua por haber decidido como se describe, al verificar que la sentencia emitida por el tribunal de juicio en perjuicio del hoy reclamante, estuvo debidamente justificada, sustentada en la suficiencia de las pruebas presentadas en su contra y que sirvieron para establecer fuera de toda duda su culpabilidad;

    Considerando, que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a-quo considera decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados, y en esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, rechazando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan ningún crédito o que no sean propios para los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad;

    Considerando, que la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados, procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los Fecha: 30 de octubre de 2017

    mismos;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a-qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia, tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo, la respectiva condena en contra del ahora recurrente; por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación, conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas; razones por las cuales procede desestimar el primer aspecto analizado;

    Considerando, que el recurrente J.A., en el segundo aspecto invocado en su memorial de casación establece que la Corte aqua hizo una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 379 del Código Penal, y violación al principio de legalidad, fundamentado en que no se presentó al proceso ninguna constancia de que el señor O. Fecha: 30 de octubre de 2017

    A.S. fuera el propietario de la motocicleta, y que no perteneciera a nuestro representado; del examen y ponderación de la sentencia impugnada, hemos verificado que la Corte a-qua, de manera acertada indicó respecto a lo invocado, lo siguiente: “13. Que en cuanto al verdadero propietario de la motocicleta tal circunstancia resulta irrelevante para el caso que nos ocupa, máxime cuando lo que se busca es establecer más allá de toda duda razonable la participación del imputado en el hecho que se le imputa, lo que quedó legalmente probado a través de la valoración armónica y conjunta de toda la prueba sometida al proceso por el ente acusador, quedando así destruida la presunción de inocencia del imputado”;

    Considerando, que de lo descrito se evidencia que la Corte a-qua actuó conforme al derecho, en consonancia con los hechos probados por el tribunal sentenciador en virtud de las pruebas que fueron sometidas para su escrutinio, y que fueron por ella verificadas, sin incurrir en las inobservancia a las que ha hecho alusión el hoy recurrente, quien además, no aportó elemento de prueba alguno en sustento de sus alegaciones, encontrándonos ante una decisión debidamente fundamentada; en tal sentido, procede el rechazo del último aspecto del medio analizado;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden Fecha: 30 de octubre de 2017

    y ante la inexistencia del vicio denunciado por el reclamante, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que sobre las conclusiones vertidas por el representante legal del recurrente, en cuanto a que fuera ordenado el cese de la prisión preventiva que le fue impuesta como medida de coerción, por haber superado el proceso el plazo máximo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, esta alzada estima procedente rechazar la indicada petición, por carecer de fundamentos, toda vez que la disposición legal a la que hizo alusión y en la cual la sustentó, no se corresponde con lo solicitado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A. (a) Cabeza, contra la sentencia núm. 334-2016SSEN-521, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 30 de octubre de 2017

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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