Sentencia nº 1007 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución1007
Número de sentencia1007
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1007

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 010-0009332-6, 001-1047710-6 y 010-0028134-3, con domicilio común establecido en el kilometro 15, carretera Azua-Rec. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

Fecha: 26 de abril de 2017

Barahona (Parador El Viajante-carretera Sánchez) distrito municipal de Tábara Abajo, provincia de Azua, contra la sentencia civil núm. 196-2012, de fecha 18 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.M.N.P. y el Dr. R.A.G.E., abogados de la parte recurrente, M.J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.N.D., en representación de la parte interviniente voluntaria, C.N.D. y J. delC.N.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por T.M.P.D. y compartes, contra la sentencia No. 196-2012 del 18 de junio del 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por las Rec. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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razones anteriormente expuestas” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2012, suscrito por la Licda. R.M.N.P. y el Dr. R.A.G.E., abogados de la parte recurrente, M.J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. N.
R.H.V., y J.W.M.D., abogados de la parte corecurrida, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED);

Visto la resolución núm. 6483-2012, dictada el 16 de octubre de 2012, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, cuyo dispositivo dice, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en el recurso de casación interpuesto por T.M.P.D., M.J.N.P. y Á.A.N.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Rec. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de junio de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vista la demanda en intervención voluntaria depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. F. de los S.M., abogado de la parte interviniente voluntaria, C.N.D. y J. delC.N.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria, y después Rec. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, violación de contrato, reparación de daños y perjuicios y pago de indexación e intereses incoada por los señores M.J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D., contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 13 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 329, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en la forma, la presente demanda en Cobro de Pesos, Violación de Contrato, Reparación de Daños y Perjuicios, Pago de Indexación e Intereses, incoada por los señores M.J.N.P., Á.A.N.P.Y.T.M.P.D., contra las empresas CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), y EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por los Rec. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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motivos más arriba indicados, se acogen parcialmente la presente demanda, en tal virtud, se condena a las empresas CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), y A LA EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), de manera conjunta y solidaria, a pagar a los señores demandantes, M.J.N.P., Á.A.N.P.Y.T.M.P.D., la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS (RD$15,000,000.00), como justo pago del terreno de su propiedad; TERCERO: Se condena además a las indicadas empresas, CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), y A LA EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), de manera conjunta y solidaria, al pago de una indemnización de TRES MILLONES DE PESOS, (RD$3,000,000.00), a favor de los demandantes, M.J.N.P., Á.A.N.P.Y.T.M.P.D., como justa reparación a los daños y perjuicios, que les fueron ocasionados por las demandadas, por haberlos privado del uso y disfrute de los terrenos de su propiedad, sin haber cumplido con el pago de los mismos; CUARTO: Se condena a las partes sucumbientes, CORPORACIÓN DOMINICANA DE R.. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), y A LA EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, DRES. A.N., R.M.N.P.Y.R.A.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), mediante el acto núm. 371-2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial M.J.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; y de manera incidental por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), mediante el acto núm. 923-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en ocasión de los cuales la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 18 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 196-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regulares R.. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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y válidos, en su aspecto formal, los recursos de apelación incoados por las EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA, (ETED) y CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), contra la Sentencia Civil No. 329 de fecha 13 de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido hechos de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, acoge el recurso interpuesto por la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA, (ETED), revoca la Sentencia Civil No. 329 de fecha 13 de septiembre 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua y rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, violación de contrato y cobro de pesos incoada por los señores MÁXIMO J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. contra la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), por las razones precedentemente indicadas; TERCERO : Condena a los señores M.J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Drs. N.R.H. y J.W.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); R.. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de estatuir en sentencia impugnada sobre conclusiones aportadas por los recurridos en apelación. No transcripción de las mismas. Violación del artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización y errónea ponderación de los hechos y circunstancias sometidas a la causa. Errónea aplicación de la Ley; Tercer Medio: Violación de la Ley. Violación del artículo 131 de nuestro Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis: “que según se advierte en la sentencia recurrida, la corte a qua en la redacción de su sentencia establece que no están contenidas las conclusiones aportadas en forma oportuna por las recurridas en apelación, actuales recurrentes en casación, violando así lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que la CDEE plantea nuevamente la excepción de incompetencia, en razón de la materia, que fuera planteada por la ETED y al que se adhirió la primera. Que tal como fue R.. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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decidido y aceptado por la recurrente principal, por tratarse de una demanda puramente personal, donde se persigue “cobros de pesos y daños y perjuicios”, resulta más que evidente, que son los tribunales del orden civil los competentes para conocer de dichas demandas, tal como lo decidió el tribunal a quo; que por los documentos depositados en el expediente, se ha podido comprobar que los recurridos son continuadores jurídicos del señor P.N.D., a nombre de quien fueron adjudicados los terrenos que ocupan los recurrentes, por la jurisdicción competente que decidió sobre el saneamiento y adjudicación de la Parcela No. 534-A del D. C. No. 8 del Municipio de Azua; razón que a esta corte le resulta suficiente para rechazar, como al efecto rechaza, el fin de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia; que en el mismo contrato, los vendedores se comprometen a deslindar los terrenos adquiridos por la ETED; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que tal obligación se haya cumplido; que a la luz de los documentos depositados se puede comprobar que entre los recurridos y la recurrente principal se confeccionó un contrato sinalagmático, condicional, que debe ser cumplido a cabalidad por cada una de las partes intervinientes; que vistas las obligaciones contraídas por ambas partes, en las cuales la empresa compradora ha pagado la mayor parte del R.. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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precio convenido por la compra del terreno y solo está a la espera de que los vendedores cumplan su obligación de deslindar la porción de terreno cedida en venta; lo cual no se ha probado que haya sucedido; que a juicio de esta corte, la empresa recurrente no ha incurrido en las violaciones que le atribuyen los recurridos y que al fallar como lo hizo, el tribunal a quo desnaturalizó los hechos, dándole una connotación que no tenían y haciendo una incorrecta aplicación del derecho; razón por la que procede acoger el recurso, con las consecuencias que ello implica”;

Considerando, que en cuanto al agravio que afirma la recurrente le provoca la decisión dictada por la corte a qua, una revisión a la sentencia que ahora se ataca deja claramente sentado, contrario a lo que reclaman los recurrentes, que la corte a qua si valoró de manera adecuada las pretensiones de las partes encontradas, dando respuesta tanto a las conclusiones principales y al fondo mismo del recurso de que estuvo apoderada, lo que en modo alguno caracteriza lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de “omisión de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene, en síntesis: “que contrario a como lo Rec. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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entendió la corte a qua no se trata de una acción que pretende el pago del completivo del precio de la venta realizada en fecha 02 de septiembre del 2010, no se trata de eso, de lo que se trata aquí es de la persecución del pago íntegro y total de otro inmueble totalmente diferente al que fuera vendido, es decir, de otra porción de terreno con una extensión de Dieciocho Mil Metros Cuadrados (18,000.00MTS”), donde las actuales recurridas decidieron construir una subestación eléctrica bajo la promesa de que pagarían dichos terrenos a los actuales recurrentes cuando completaran dicha construcción y fueran agotados los trámites administrativos para el pago correspondiente”;

Considerando, que ciertamente, tal como fue verificado por la corte a qua, de los documentos aportados se advierte claramente, que las partes en la presente litis suscribieron un contrato de venta de terreno en fecha 02 de septiembre de 2010, con relación a una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 534-A, del D.C. núm. 8, del municipio de Azua, provincia Azua de Compostela, con una extensión superficial de diez mil trescientos metros cuadrados (10,300MTS2), no verificándose que las partes hayan realizado otro acuerdo con relación a una porción de terreno distinta a la ya descrita, de lo que se desprende, que contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua comprobó fehacientemente que se trataba del cobro del pago R.. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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restante del contrato de referencia;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en la especie; que asimismo, en la sentencia recurrida la corte a qua hizo una completa exposición de los hechos de la causa lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, determinar que la ley ha sido bien aplicada; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis: “que ellas no debieron ser R.. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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condenadas al pago de las costas del procedimiento, sino que más bien, las costas debieron ser compensadas por haber todas las partes sucumbido recíprocamente en algunos puntos de derecho, siendo esto violatorio a la letra del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que ciertamente, según lo hace constar en la sentencia impugnada la corte a qua, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), y la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), concluyeron de manera incidental planteando una excepción de incompetencia en razón de la materia y un medio de inadmisión, alegando sobre este aspecto falta de calidad de las demandantes iniciales por no ser supuestamente las propietarias del inmueble objeto de la presente litis; que dichas conclusiones incidentales fueron rechazadas por la corte a qua según se verifica en el último considerando de la página núm. 9, de la decisión recurrida, cuando establece “que por los documentos depositados en el expediente, se ha podido comprobar que los recurridos son continuadores jurídicos del señor P.N.D., a nombre de quien fueron adjudicados los terrenos que ocupan los recurrentes, por la jurisdicción competente que decidió sobre el saneamiento y adjudicación de la Parcela No. 534-A del D. C. Rec. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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No. 8 del Municipio de Azua; razón que a esta corte le resulta suficiente para rechazar, como al efecto rechaza, el fin de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia”;

Considerando, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”; que, en virtud de dicha disposición esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que los jueces gozan, en principio, de un poder discrecional para distribuir las costas entre las partes que sucumben respectivamente en sus pedimentos, y aun poner en tal hipótesis la totalidad de las costas a cargo de una sola de las partes sucumbientes; que, también ha sido juzgado que tanto la condenación al pago de las costas de una parte que ha sucumbido en justicia, como la negativa de los jueces a compensar no tiene necesidad de ser objeto de una motivación reforzada, por cuanto la condenación en costas es un mandato de la ley y la compensación de las mismas es una facultad del juez; que, en consecuencia, contrario a lo alegato R.. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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por el recurrente, la corte a qua no estaba obligada a compensar las costas del procedimiento aún cuando ambos litigantes hayan sucumbido en parte de sus pretensiones, ya que nuestra legislación le atribuye un carácter discrecional a la compensación de las costas, de lo que se desprende que su omisión no constituye una violación al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el escrito de intervención voluntaria depositado por los señores C.N.D. y J. delC.N.D., estos solicitan que sea casada en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, alegando en tal sentido que los terrenos objeto del presente proceso no son de la propiedad de los recurrentes, ya que estos se han querido apropiar de manera fraudulenta de dichos terrenos, los cuales son de la propiedad de los sucesores del señor F.M.N.;

Considerando, que con respecto a la referida intervención la parte recurrente solicita en su escrito de oposición, que sea declarada inadmisible, bajo los argumentos siguientes: a) que el señor P.N.D. (finado), Rec. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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esposo común en bienes de la señora T.M.P.D. y padre de los señores M.J.N.P. y Á.A.N.P., fue declarado adjudicatario de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 534-A del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Azua, con una extensión superficial de 08 Hectáreas, 95 Áreas, 64 Centiáreas; b) que los actuales intervinientes voluntarios no fueron parte en el proceso ante los jueces del fondo, no siendo tampoco continuadores jurídicos del señor P.N.D., pues los mismos, en su calidad de hermanos de dicho finado, no tienen vocación sucesoral frente a los bienes dejados por éste, pues tal derecho les corresponde a quien fuera su esposa común en bienes y sus hijos o descendientes directos, categorías éstas últimas en la que no se encuentran los intervinientes de marras;

Considerando, que la intervención voluntaria constituye un medio de protección reservado a favor de aquellas personas que sin haber formado parte de un proceso resultan afectadas por el resultado del mismo, lo que les crea un interés de hacer desaparecer cualquier decisión dictada en su contra al margen de su participación en el litigio; que en lo que respecta a la intervención producida en ocasión de un recurso de casación aún pendiente, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que en esta extraordinaria vía de impugnación Rec. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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solo es posible la intervención ejercida de manera accesoria, que es aquella en que el interviniente apoya las pretensiones de una de las partes originales en el proceso, sosteniendo y defendiendo su posición en la instancia; que ese vínculo que une al interviniente y la parte a la cual ayuda en su defensa le impide incorporar como sustento de su acción accesoria pretensiones distintas ni cuestionar aspectos de la sentencia que no han sido objeto de crítica por el actor procesal al lado de quien interviene o que modifiquen el objeto del derecho discutido por las partes principales;

Considerando, que al verificarse en la especie, la ausencia de una de las condiciones de inexcusable cumplimiento para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, ya que el interviniente ha presentado sus propios argumentos y pretensiones, se impone declarar inadmisible la intervención;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D., contra la sentencia núm. 196-2012, de fecha 18 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Compensa las R.. Máximo J.N.P., Á.A.N.P. y T.M.P.D. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

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costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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