Sentencia nº 1007 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución1007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1007/2020

Exp. núm. 2015-1237

Partes:Y.S.J.. Colonial Tour &Travel y América CruiseFerries Materia:Daños y perjuicios

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A.N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independenciay año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Y.S.J., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1191529-4, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderadoal L.. M.I.P.L., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713203-7, con estudio profesional abierto en la calle B.M. núm. 15-A, sector Mejoramiento Social, de esta ciudad. Sentencia núm. 1007/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

En este proceso figuran como parte recurridaAmérica CruiseFerries, entidad debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida G.W., torre Malecón Center, primer piso, debidamente representada por su gerente L.P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0114585-4, domiciliada en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. Ángel Ramos Brusiloff, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0090066-1, con estudio profesional abierto en la calle P.E.A. núm. 60 esquina calle 8, sector J. de esta ciudad; yColonial Tour &Travel, S.R.L., sociedad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyente núm. 1-01-67980-8 con asiento social en la calle A.M. núm. 209, Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representada por su gerente O.A. de León Suero, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1343441-9, domiciliado y residente en la dirección precedentemente indicada, quien tiene como abogado constituido y apoderado al L.. T.R.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0912274-7, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero núm. 3, edificio D., apartamento 201, sector D.B. de esta ciudad. Sentencia núm. 1007/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

Contra la sentencia núm. 970/2014, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha7 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia No. 0874/2012 de fecha 31 de agosto del año 2012, relativa al expediente No. 037-11-00994, dictada por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor Y.S.J., en contra de Colonial Tour &Travel&AméricaCruiseFerries, mediante actos Nos. 644/2013 de fecha 2 de agosto del año 2013, del ministerial A.E.H., ordinario de la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 536/2013 de fecha 5 de agosto del año 2013, del ministerial Á.L.B.P., ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto el fondo, el indicado recurso de apelación; y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con distracción en provecho de los abogados de las partes recurridas Ángel Ramos Brusiloff, M.P. de León y T.R.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Sentencia núm. 1007/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

(A)En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 28 de abril de 2015, donde la parte recurrida Colonial Tour &Travel, S.R.L., invoca sus medios de defensa; c) el memorial de defensa depositado en fecha 29 de marzo de 2016, donde la parte recurrida América CruiseFerriesinvoca sus medios de defensa; y
d)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 5 de mayo de 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S.,en fecha 1 de noviembre de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ambas partes comparecieron, representadas por sus abogados, quedando el asunto en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1)En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Y.S.J., y como parte recurridaAmérica CruiseFerries y la Colonial Tour &Travel,
S.R.L.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)en fecha 27 de junio de 2011 Y.S.S. núm. 1007/2020

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Jiménez compró a la Colonial Tour &Travel un ticket marítimo para viajar a Puerto Rico con su vehículo; b)el día del embarque Y.S.J. no pudo ir a la referida isla por no haber cumplido con el pago de los segurosdeautomóviles para poder circular en el indicado país;c) a consecuencia de lo acontecido, Y.S.J. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Colonial Tour &Travel y América CruiseFerries, dictando la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0874/2012, de fecha 31 de agosto de 2012, mediante la cual rechazó dicha acción; d) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por Y.S.J., dictando la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 970/2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, ahora recurrida en casación, la cual confirmó el fallo apelado.

2) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) esta S. de la Corte ha podido constatar que en fecha 27 de junio del año 2011, el señor Y.S.J., compró a la razón social Colonial Tour &Travel un boleto de viaje marítimo para él y su vehículo (…), a fin de viajar de Santo Domingo a San Juan Puerto Rico, el 3 de julio del año 2011 y regresar de San Juan a Santo Domingo, el 11 de julio del año 2011, a través del Chihuahua América CruiseFerries; (…) el día de salida, a saber: 3 de julio del año Sentencia núm. 1007/2020

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2011, el señor Y.S.J., no pudo abordar el Ferrie debido a que no había cumplido con los requisitos establecidos para poder viajar con vehículo desde República Dominicana hacia Puerto Rico; específicamente por no haber adquirido un seguro de responsabilidad pública por valor de US$16.50 y un seguro ACAA por valor de RD$35.00, requisitos que le fueron comunicados oportunamente por la señora V.A., empleada de Colonial Tours &Travel, mediante correo electrónico de fecha 20 de junio del año 2011; correo que el recurrente no niega haber recibido, por el contrario, lo admite en su escrito justificativo de conclusiones y en sus declaraciones ante esta alzada. Que no consta de ninguno de los documentos depositados que el demandante, hoy recurrente, haya procurado o realizado alguna gestión a fin de obtener los seguros en cuestión oportunamente, no obstante estar a su cargo proveerse de los mismos y según le fue oportunamente informado, con varios días de antelación a la fecha de su viaje, pues no fue sino hasta el día previsto para la salida, (…) que intentó adquirir dicho seguro en el Ferrie, lo que ya no era posible puesto que el 4 de julio era feriado en Puerto Rico, y la oficina de Colecturía no laboraba ese día; verificándose una actitud negligente y descuidada de su parte que le ocasionó que no pudiera abordar e irse de viaje. En ese sentido, no se advierte ningún incumplimiento por parte de las recurridas, ni falta que pueda comprometer su responsabilidad, pues fue el propio demandante, (…) quien no procuró a tiempo la obtención de los Sentencia núm. 1007/2020

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documentos requeridos para poder llevar su vehículo a Puerto Rico el día de su viaje, (…)”.

3) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de la ocurrencia de los hechos y violación al artículo 1602 del Código Civil; segundo: errónea valoración de las declaraciones hechas por las partes recurridas, total contradicción de las motivaciones del tribunal a quo respecto a dichas declaraciones y violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano.

4) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el correo electrónico en el cual se enviaron los requisitos para viajar a Puerto Rico con vehículo no especificaba de manera clara, dónde, cuándo ni a qué hora la persona que viajaría con vehículo a Puerto Rico tenía que pagar el impuesto para el automóvil, de manera que al retenerlo así la corte incurrió en violación a las disposiciones del artículo 1602 del Código Civil.

5) La parte recurrida América CruiseFerries defiende el fallo atacado alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la solicitud de violación al artículo 1602 del Código Civil no fue planteado por el demandante original, y ha sido propuesto por primera vez en casación. Sentencia núm. 1007/2020

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6) La parte recurrida Colonial Tour &Travel, defiende el fallo atacado alegando en su memorial de defensa, en suma, que la sentencia impugnada no desnaturaliza la ocurrencia de los hechos, ni tampoco viola las disposiciones del artículo 1602 del Código Civil dominicano.
7) Existe desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes. En ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas.Con relación a este vicio casacional, ha sido juzgado que se trata del único medio en que se permite a esta Corte de Casación ponderar los hechos y documentos de la causa1. Para retener este vicio al fallo impugnado, se impone que la parte que lo invoca deposite los documentos que se alegan desnaturalizados, con la demostración de que estos hayan sido, en efecto, valorados ante esa jurisdicción o que, en su defecto, estos se encuentren transcritos íntegramente en la decisión objeto de recurso.

8) En la especie, esta S. ha podido verificar que la parte recurrente no depositó en el presente expediente el documento que alega fue desnaturalizado porla jurisdiccióna qua, situación que ha imposibilitado el examen del medio propuesto, por lo cual procede desestimarlo.

1SCJ 1ra. S., núm. 0216/2020, 26 febrero 2020, Boletín inédito. Sentencia núm. 1007/2020

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9)En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no valoró en su justa dimensión las pruebas aportadas al proceso, principalmente las declaraciones rendidas por las recurridas, acorde con el principio de la valoración probatoria, asimismo mide desproporcionalmente los aportes hechos por el hoy recurrente, al establecer que no realizó las gestiones a fin de obtener el seguro, lo cual es incierto, pues este declaró quesolicitó pagar el impuesto para el seguro de su vehículo, lo que le fue negado por la administración del ferrie, en razón de que la Colecturía de Hacienda en Puerto Rico estaría cerrada, siendo responsabilidad de la agencia de viaje prever esta situación y no lo hizo.En ese sentido, la jurisdicción a qua incurrió en violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al poner a cargo del recurrente la prueba de que había hecho las gestiones para adquirir el seguro, cuando los que debieron demostrar lo contrario fueron los actuales recurridos.

10) Las correcurridas defienden el fallo impugnado alegando en su memorial de defensa, en síntesis, quela corte a qua hizo una correcta valoración de las declaraciones realizadas por sus representantes, no existiendo contradicción en las motivaciones de la alzada, además de que es evidente que el recurrente no hizo la gestión con relación a los requisitos de viajar con un vehículo a Puerto Rico, por lo que dicho medio debe ser rechazado. Sentencia núm. 1007/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

11) El artículo 1315 del Código Civil establece “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”. Siendo criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo; que, de hecho, en virtud de esta norma, la doctrina más autorizada ha formulado la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria2.

12) A juicio de esta Corte de Casación,una vez la parte recurrida Colonial Tour &Travel demostró ante la alzada que mediante correo electrónico de fecha 20 de junio de 2011, puso en conocimiento a Y.S.J. de cuáles eran los requisitos para viajar con vehículo de motor a la vecina isla de Puerto Rico abordo delFerries, específicamente la compra de los seguros de responsabilidad pública y el ACAA,inmediatamente se produjo un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria,quedando a cargo del hoy recurrente probarque había cumplido con su obligación de haber gestionado o en su defecto comprado a las

2SCJ 1ra. S. núm. 135, 24 julio 2013 B.J. núm. 1232 Sentencia núm. 1007/2020

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entidades Colonial Tour &Travel y América CruiseFerrieslos seguros de su vehículo para poder realizar el referido viaje.

13) En lo que se refiere a las declaraciones del recurrente ante la jurisdicción de fondo, la corte determinó, conforme a su poder soberano, que estas no hacían prueba de sus alegatos de haber realizado las gestiones de lugar, cuestión que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, vicio que no ha sido argumentado. En ese orden de ideas, ante la falta de medios probatorios para sustentar sus pretensiones, bien hizola corteal rechazar el recurso de apelación, por lo que procede desestimar el medio examinado.

14) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y el derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

15) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas; lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. Sentencia núm. 1007/2020

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Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1315 del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO:R. recurso de casación interpuesto por Y.S.J., contra la sentencia núm. 970/2014,dictada el 7 de noviembre de 2014,por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,por los motivos antes expuestos.

Firmado:P.J.O., J.M.M., Samuel Arias ArzenoyNapoleón R. Estévez Lavandier

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. Sentencia núm. 1007/2020

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La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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