Sentencia nº 1008 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución1008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-2535

Partes:F.A.A.R.v.J.R.R.C.M.:Cobro de pesos

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.A.A.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0012042-5, domiciliado y residente en la avenida Sabana Larga núm. 51, E.O., municipio S.D. Este, provincia S.D.,quien tiene como abogados constituidos y apoderados alDr. J.L.C. y L.. J.M.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0160637-4 y 001-Exp. núm. 2015-2535

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Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

1070225-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Centro Olímpico núm. 256-B, sector El Millón, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaJosé R.R.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0013630-0, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado al L.. M.M.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0056086-1, con estudio profesional abierto en la calle F.J.P. núm. 56, altos, apartamento núm. 2-B, segundo nivel, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 310-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

“En cuanto al recurso de oposición: PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio el recurso de oposición interpuesto por el señor F.A.A.R., mediante el acto No. 409-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, instrumentado y notificado por el ministerial R.B.V., contra la sentencia civil No. 303-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: CONDENA al recurrente, señor F.A.A.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del L.. M.M.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; En cuanto al recurso de apelación: TERCERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor F..E.. núm. 2015-2535

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Ponente: M.. P.J.O.

Antonio Reynoso, mediante el acto No. 262/2014, de fecha 29 de marzo de 2014, instrumentado y notificado por el ministerial F.A.P.V., contra la sentencia civil No. 0810/2012, de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos up-supra enunciados; QUINTO: CONDENA al recurrente, señor F.A.A.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.M.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 29 de mayo de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 16 de junio de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y
c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 11 de agosto de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del caso.

(B)Esta Sala,en fecha 20 de marzo de 2019, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el Exp. núm. 2015-2535

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acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron las partes, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) El magistrado B.R.F.G. no firma la presente decisión en razón de encontrarse de licencia médica al momento de ser dictada.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente F.A.A.R., y como parte recurrida J.R.R.C., verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor J.R.R.C. en contra del señor F.A.A.R., el tribunal de primer grado dictó la sentencia núm. 0810/2012, de fecha 9 de agosto de 2012, mediante la cual condenó a F.A.A.R. a pagar a J.R.R.C. la suma de US$90,717.18.00 por concepto de suma adeudada; b) la indicada sentencia fue objeto dos recursos de apelación por el mismo deudor: uno de estos, culminó con una sentencia que pronunció el descargo puro y simple del recurso mediante sentencia núm. 303-2014, de fecha 15 de abril de 2004 de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial, la cual fue recurrida en oposición por ante la misma Corte por la parte ahora recurrente; y el otro recurso mediante acto núm. 262/2014, de fecha 29 de marzo de 2014 del cual también resultó apoderada la corte a qua; c) que tanto el recurso de oposición contra la sentencia de descargo, como el recurso de apelación Exp. núm. 2015-2535

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fueron fusionados por la corte a qua,dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 310-2015, de fecha 12 de mayo de 2015, ahora recurrida en casación, mediante la cualen una misma sentencia pero por disposiciones distintas, declaró inadmisible el recurso de oposición y a la vez rechazó el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primer grado.

2) La parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por ser incoado fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación y en virtud de que la condenación establecida no alcanza la cuantía de los 200 salarios mínimos requerida por la ley para poder recurrir en casación, pedimentos que proceden examinar previo al fondo del recurso, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

3) Contrario a lo alegado por la parte recurrida, esta Corte de Casación ha podido comprobar que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 28 de mayo de 2015, a través del acto núm. 591/15, instrumentado por el ministerial G.A.P.F., ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 29 de mayo de 2015, dentro del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley 3726 Exp. núm. 2015-2535

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sobre Procedimiento de Casación, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de este fallo.

4) En cuanto a la solicitud de inadmisión en virtud de que la condenación establecida no alcanza la cuantía requerida por la ley, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 29 de mayo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios el 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicano con 00/100 RD$2,258,400.00, por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

5) En la especie, la jurisdicción a qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó al señor F.A.A.R., al pago de la suma de US$90,717.18; que evidentemente la condenación interpuesta excede el valor resultante de los 200 salarios mínimos, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión. Exp. núm. 2015-2535

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6) Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso, en ese sentido, el señor F.A.A.R. la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su vía recursiva invoca el siguiente medio: único: violación al derecho de defensa y al debido proceso, articulo 69 de la Constitución de la Republica.

7) En el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que se ha violado su derecho de defensa por haberse conocido el fondo del recurso sin ser oído ni citado válidamente, según se desprende del acto de avenir que fue aportado al proceso, pues dicho acto no indica ni describe el recurso de apelación que habría de conocerse, solo indica que es contra la sentencia recurrida; que constituye un principio procesal que los actos del procedimiento deben bastarse a sí mismos, lo cual exige al alguacil actuante dejar constancia en el acto de cualquier circunstancia que se presente en el curso de su diligencia.

8) La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando en su memorial de defensa, en esencia, que la corte a qua verificó la citación y además, se puede comprobar que la parte recurrente fue representada debidamente por sus abogado; que los alegatos de la parte recurrente no tienen fundamento y tienen por intención confundir el tribunal, ya que el objeto del presente litigio, es el pago de lo adeudado, que no ha sido posible cobrar, por la enorme morosidad del hoy recurrente. Exp. núm. 2015-2535

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9) Para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso; por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; así, cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia atacada resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso.

10) D. detenido de la sentencia recurrida y de los referidos alegatos, se advierte, que los agravios denunciados no guardan ninguna relación con la decisión que ahora es impugnada, puesto que a la última audiencia celebrada por la corte a qua para el día 5 de noviembre de 2014, ambas partes comparecieron debidamente representadas por sus respectivos abogados y concluyeron respecto de sus pretensiones, y ninguna cuestión relativa a la nulidad de un acto de venir, fue ventilada ante los jueces del fondo; que asimismo, alzadadecidió respecto de lo que estaba apoderada, a saber, un recurso de oposición y un recurso de apelación, los cuales fueron interpuesto por el actual recurrente, siendo declarado inadmisible el primero y rechazado el segundo, conforme se observa del examen de la sentencia impugnada. En tales circunstancias, el medio deviene en inoperante, puesto que no guarda ninguna Exp. núm. 2015-2535

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relación con lo juzgado por la Corte a qua que conduzca a la casación de la sentencia impugnada, por tal razón el medio que se examinaes inadmisibleypor tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.

11) Al tenor del ordinal primero del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por los tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Ley núm. 137-11 del 13 de 14 junio de 2011; las sentencias núms. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, y TC/0028/14 del 10 de febrero de 2014.

FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por F.A.A.R., contra la sentencia núm. 310-2015, dictada el 12 de mayo de 2015, por la Exp. núm. 2015-2535

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Ponente: M.. P.J.O.

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

Firman la presente decisión los magistrados P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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