Sentencia nº 1008 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1008
Fecha26 Septiembre 2016
Número de resolución1008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1008

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R.

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de

septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Moisés Armando Pérez

Vélez, dominicano, mayor de edad, unión libre, vendedor, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle C., núm. 95

del sector de Capotillo, Distrito Nacional, imputado, actualmente recluido en

la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 150-2015, Fecha: 26 de septiembre de 2016

dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 16 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H., defensor público, en

representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

H.A.H., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 20 de enero 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 13 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 26 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Moisés Armando

    Pérez Vélez por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y

    385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Yandi María Guzmán

    Santana, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 232/2015 el

    29 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia

    impugnada; Fecha: 26 de septiembre de 2016

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 150-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de diciembre de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.A.P.V., dominicano, 20 años de edad, en unión libre, vendedor, no se sabe su cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle C., núm. 95, del sector de Capotillo, Distrito Nacional (referencia: a una esquina del Drink la Presión), teléfono 829-772-0509, (comunicación con su esposa I., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 3 de Los Alpones, a través de su representante legal, Licda. E.D.P.R., con asiento profesional abierto en la puerta 303, de la tercera P., del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, ubicado en la manzana formada por las calles L.. F.J.P., A.P., F.F. y B. del sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional, en lo adelante la parte apelante, incoado en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia penal núm. 232-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al ciudadano M.A.P.V., también conocido como M., dominicano, mayor de edad, el cual se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de haber violentado las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 385 del Código Penal, 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Tenencia de Armas, que tipifican robo con violencia de noche en casa habitada y armas visibles; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor, suspendiéndole tres (3) años y los dos (2) años restantes lo va a pasar en prisión, para que dicho imputado quede sujeto a las siguientes reglas: a) residir en un domicilio fijo; b) abstenerse al abuso de las bebidas alcohólicas; c) abstenerse del porte y tenencia de armas, cualquier tipo de arma; d) abstenerse de visitar algunos lugares como el domicilio de la víctima de este proceso, es decir la señora Y.M.G.S.; e) aprender una profesión u oficio en el instituto técnico profesional INFOTEP; Segundo: Advierte al imputado M.A.P.V., también conocido como M., que en caso de incumplir con algunas de las condiciones anteriores durante el período citado, será revocado el procedimiento y dará lugar al cumplimiento íntegro de la sanción impuesta; Tercero: Ordena el decomiso del siguiente objeto a favor del Estado dominicano, consistente en: un (1) arma blanca tipo cuchillo de doce (12) pulgadas, con mango cubierto de un material plástico, color negro; Cuarto: Dictar orden de protección a favor de la víctima Y.M.G.S., sus hijos y familia, en virtud de lo establecido en el artículo 309 numeral 6 del Código Penal; Quinto: Declara las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado por un abogado adscrito a la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”; SEGUNDO: Confirma la sentencia penal recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado M.A.P.V., del pago de las costas causadas en grado de apelación, por encontrarse el mismo representado por un defensor de la Oficina Nacional de Defensora Pública, conforme lo establece el Fecha: 26 de septiembre de 2016

    artículo 28.8 de la Ley número 277-04; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente M.A.P.V., propone

    como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

    Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica. Sentencia Manifiestamente Infundada. Que la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado incurre en falta de no valorar a que el imputado, el fiscal y la defensa arribaron a un acuerdo en el cual el imputado iba a quedar sometido a una pena de cinco (5) años y de estos suspendidos cuatro (4) años y un mes, que sin embargo, el tribunal decidió condenarlo a la pena de cinco (5) años, variando el tiempo de suspensión, solo suspendiendo los últimos tres años de la pena, agravando la situación del imputado, obrando el tribunal de espalda a la ley, ya que tratándose de un acuerdo, el tribunal debió cumplir con lo pautado entre el fiscal, el imputado y su defensa;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    1) esta Corte ha podido comprobar, que contrario a lo alegado, la suspensión condicional de la pena es una herramienta procesal que Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Penal; asimismo la resolución núm. 296-05, sobre la ejecución de la pena, en virtud de esta solución alternativa, el tribunal de juicio puede, de forma facultativa, ordenar la suspensión parcial o total de la pena, en virtud de esta solución alternativa, el tribunal de juicio puede, de forma facultativa, ordenar la suspensión parcial o total de la pena, de modo condicional, limitando esta facultad a la condición de que la cuantía de la pena sea menor o igual a cinco años y que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; 2) así las cosas, el acuerdo entre el acusador público y el imputado no ata al juzgador, máxime en el caso de la especie, donde el proceso una vez judicializado debe agotar un juicio oral, publico y contradictorio. El legislador ha reservado estos tipos de acuerdos para casos leves, que no aplica en la especie, donde el bien jurídico protegido como es la vida humana, estuvo en inminente peligro; el imputado violento la intimidad del hogar de la victima de forma sorpresiva y abusiva, y estando dentro de la vivienda fue sorprendido por la victima, quien trató (el imputado) de agredirla luego de cumplir su cometido (la sustracción), consistentes en la suma de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00) pesos y una zapatillas propiedad de la victima;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente alega que la sentencia de la Corte esta

    manifiestamente infundada, en el entendido de que “conforme al acuerdo

    arribado, por el fiscal y la defensa del imputado, éste ultimo iba a quedar sometido a

    una pena de cinco (5) años y de estos suspendidos cuatro (4) años y un mes, que sin

    embargo, el tribunal decidió condenarlo a la pena de cinco (5) años, Fecha: 26 de septiembre de 2016

    variando el tiempo de suspensión, solo suspendiendo los últimos tres años de la pena,

    agravando la situación del imputado, obrando el tribunal de espalda a la ley

    ;

    contrario a lo manifestado por el recurrente en el único medio de casación, la

    Corte emitió una correcta decisión al confirmar la pena impuesta por el

    tribunal de juicio, que condena al imputado M.A.P.V. a

    cinco (5) años de reclusión, suspendiéndole tres (3) años, pena ésta que fue la

    solicitada por el Ministerio Publico, fuera de un carácter obligatorio; en lo que

    respecta al modo de cumplimiento, de conformidad con el artículo 341 del

    Código Procesal Penal, el juez es quien tiene la potestad de la suspensión

    condicional de la pena al momento de su imposición en ocasión de un

    proceso cursado ante él, y es quien está facultado a determinar las medidas

    necesarias para su puesta en ejecución, de donde se aprecia que en ningún

    momento es facultativo de las partes;

    Considerando, que al haber la Corte realizado una correcta aplicación de

    la norma, y al no apreciarse el vicio invocado, se rechaza el presente recurso

    de casación;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 26 de septiembre de 2016

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.P.V., contra la sentencia núm.150-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;

    (Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    Fecha: 26 de septiembre de 2016

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